SAP Málaga 619/2022, 4 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 619/2022 |
Fecha | 04 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RONDA
JUICIO ORDINARIO Nº 266/1017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2019
SENTENCIA Nº 619/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a cuatro de abril de 2022.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº 266/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ronda, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de Dña. Araceli, representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Gómez Pérez y defendida por la letrada doña María Jesús Vivas Becerra, frente a UNICAJA BANCO SAU, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Amelia Corredera Pérez y defendida por el Letrado D. José Enrique Amaro Mena, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ronda dictó sentencia el 25 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario Nº 266/2017, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo dispone: Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Pérez en nombre y representación de Dña. Araceli contra UNICAJA BANCO SAU debo declarar y declaro nula dentrode la cláusula tercera-Bis tipo de interés variable del préstamo hipotecario de fecha 18 de agosto de 2005 el párrafo que establece que" en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,5 por ciento nominal anual eliminándose la misma, y procede por lo tanto condenar a UNICAJA BANCO SAU a restituir a Dña. Araceli, las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y devolver en su caso, las cantidades cobradas de más que resulten del recálculo de las cuotas en concepto de intereses y capital amortizado desde la fecha del otorgamiento de la escritura y hasta que se resuelva el presente procedimiento, así como condenar a la entidad a volver a calcular las cuotas de amortización del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, desde la fecha del otorgamiento de la escritura hasta
que se resuelva el presente procedimiento y devolver en su caso, más los intereses legales de las cantidades
reclamadas más los intereses procesales conforme a derecho.
Las costas del presente procedimiento serán a cargo de la demandada.
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.Doña Soledad Jurado Rodríguez.
A fin de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso debe recordarse la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991), siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990).
Por otra parte, el artículo 426 LEC, referido a la regulación de la audiencia previa, proclama en su primer apartado (lo que se reitera en los siguientes) como norma general que en dicho acto no está permitido que los litigantes alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, estableciendo a modo de excepción a esa norma general determinadas posibilidades.
En el presente caso, en la relación de hechos de la contestación a la demanda se hace mención, como un argumento más que abundaba en el conocimiento que siempre tuvo la prestataria de la cláusula suelo, a que las partes suscribieron con posterioridad al préstamo hipotecario, sin determinar ni tan siquiera la fecha, un documento denominado revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes que se acompaña como documento número 3, limitándose el Petitum de la contestación a solicitar la desestimación de la demanda. En el acto de la audiencia previa, la juzgadora de instancia rechazó que los efectos que puedan tener en esta litis dicho pacto privado posterior el préstamo pudiera constituir hecho controvertido en la misma toda vez que en la contestación a la demanda no se solicita, resolución que fue acatada por ambas partes, de forma que dicha cuestión quedó fuera del procedimiento y no se han practicado pruebas respecto de dicho documento, no se ha hecho alusión al mismo en el trámite de conclusiones después del juicio y la sentencia apelada ni tan siquiera se refiere a dicho pacto.
En base a los anteriores razonamientos, resultan inatendibles los argumentos recurrentes referidos a los efectos que debe tener el pacto privado entre las partes firmado con posterioridad al préstamo hipotecario pues procesalmente no constituye cuestión litigiosa, y ni tan siquiera consta unido el documento en el procedimiento remitido a esta Sala para la resolución del recurso de apelación.
Resuelto lo anterior, frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y, declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo) pactada en las escritura de préstamo hipotecario, acordando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, se alza en apelación la entidad financiera, que alega en el recurso, en primer lugar, la infracción de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la doble vertiente del control de transparencia y error en la valoración de la prueba documental, aduciendo, de una parte, que debe entenderse cumplido el denominado control de inclusión de la cláusula controvertida, como así se desprende de la escritura de préstamo hipotecario, ya que existió una
correcta diligencia en la fase precontractual, permitiendo poner a la parte actora en conocimiento de todas las condiciones hipotecarias de su préstamo, además de que el Notario hizo mención a la misma, por lo que no existían discrepancias entre dicha oferta vinculante, firmada por los demandantes, y lo expuesto en la escritura de préstamo hipotecario. En cuanto al control de transparencia, se estima por la apelante igualmente cumplido, discrepando de la argumentación de la sentencia recurrida, ya que no sólo se explicó a los actores por la entidad financiera las condiciones del préstamo, sino que fue el Notario quien expresamente indicó en el propio otorgamiento de la financiación, que no existían diferencias entre las condiciones de la oferta vinculante y las cláusulas financieras de la escritura, sin que pueda entenderse que la cláusula se incluya entre una multitud de cláusulas, que lleve a confusión y, además, la parte actora renunció al examen del proyecto de la escritura con anterioridad a la firma de la misma como así hizo constar el Notario, lo que no prueba sino la falta de toda diligencia de dicha parte a la hora de suscribir un contrato en instrumento público, sin que se trate de una cláusula enmascarada en una abrumadora cantidad de datos, ni sorpresiva, siendo totalmente clara, invocando SSAP de Sevilla y Granada.
Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.
El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE define las cláusulas abusivas en los siguientes términos:
"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las...
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