STS 137/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2023
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 137/2023

Fecha de sentencia: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7475/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia provincial de Madrid, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7475/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 137/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia 383/2021, de 19 de julio, dictada en recurso de apelación 201/2021, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1048/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Rocío Carrasco Mohedano, representada en las instancias por el procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrida se persona Dña. Inés, en su calidad de directora de la revista Semana en el momento de la publicación del artículo, representada por la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña; como recurrida se persona tambien la entidad RBA Revistas S.L., representada por la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Peña Carles; y por último se persona como recurrida Dña. Luisa, representada por el procurador D. Jorge Bernabeu Travé, bajo la dirección letrada de D. Virgilio Iván Hernández Urraburu y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - Dña. Nuria, representada por el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y dirigida por el letrado D. Javier Vasallo Rapela, interpuso demanda de juicio ordinario, por vulneración de derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, incoándose juicio ordinario 1048/2018; demanda interpuesta contra Dña. Luisa, RBA Revistas S.L. como titular de la revista Semana, y Dña. Inés, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:

    "Por la que estimando la demanda, se acuerde:

    "I. Declarar la existencia de una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del demandante realizadas por medio de las afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal.

    "II. Condenar a los demandados a la publicación de la sentencia, que en su día se dicte, de forma íntegra y a sus expensas, en tres periódicos de difusión nacional (el País, el Mundo y el Español) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales. Así como también sea publicada en la revista Semana, en portada (al igual que se anunciaron todas las publicaciones demandadas).

    "III. Condenar solidariamente a los codemandados a abonar a Dña. Nuria, la cantidad de noventa mil euros (90.000.-€) en concepto de daños morales.

    "IV. Requerir a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los derechos al honor e intimidad de mi representado.

    "V. Requerir se condene a la revista Semana a la eliminación de los archivos de las páginas web y redes sociales como Twitter, Instagram, Facebook, Pinterest, etc.

    "VI. Condenar a los demandados al pago de las costas originadas en este procedimiento y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la demandada Dña. Luisa, representada por el procurador D. Jorge Bernabeu Travé y bajo la dirección letrada de D. Virgilio Iván Hernández Urraburu, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente dicha demanda y absuelva a mi mandante de todos los pedimentos que contra ella se dirigen, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Se personó en las actuaciones la entidad demandada RBA Revistas S.L., representada por la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Peña Carles, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime la demanda presentada contra RBA Revistas S.L. por falta de legitimación pasiva con condena en costas a la parte demandante".

  4. - Por último la demandada Dña. Inés se personó en los autos, representada por la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña, y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró necesarios, y suplicó al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime la demanda al constatarse un ejercicio constitucionalmente legitimo del derecho a la libertad de información y de expresión, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

  5. - Emplazado el Ministerio Fiscal se personó en autos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó manifestando al juzgado:

    "El principio de imparcialidad obliga a no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios. Por ello, una vez que se le de traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la LEC.

    "Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se de por contestada la demanda".

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas se dictó sentencia 117/2020, de 10 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Manuel García Ortiz de Urbina actuando en nombre y representación de Doña Nuria contra Doña Luisa, la entidad RBA Revistas S.L. y Doña Inés y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, representante procesal de la demandante Dña. Nuria e impugnada por la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer en nombre y representación de RBA Revistas, S.L., y por el Ministerio Fiscal.

  2. - El recurso de apelación correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 201/2021, donde se dictó sentencia 383/2021, de 19 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la sentencia 117/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas.

"2.- Desestimamos las impugnaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y RBA Revistas S.L.

"3.- Imponemos las costas del recurso de apelación a la parte recurrente y las de los escritos de impugnación a los impugnantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir así como el depósito constituido por la impugnación de conformidad con el punto 9.º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Interposición y sustanciación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. - Por Dña. Nuria se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente:

    Motivo único.- "Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. Infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias y de los artículos 11.3 del mismo texto legal y 1.7 del Código Civil relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver cuantas pretensiones se les planteen con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al haberse el juzgador pronunciado solo sobre cuatro de las diversas expresiones contenidas en la entrevista objeto de demanda, así como por haber omitido todo pronunciamiento relativo a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de mi representada. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

    El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- "Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477): infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española que consagra, como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia".

    Motivo segundo.- "Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar procedente la condena en costas a mi representada al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto. de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la misma".

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 6 de julio de 2022, se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición a los mismos en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dña. Inés, presentó escrito de oposición a los mismos, igualmente presentó oposición la misma procuradora en nombre y representación de RBA Revistas S.L.; también el procurador D. Jorge Bernabeu Travé se opuso a los recursos en nombre y representación de la recurrida Dña. Luisa; y la fiscal formuló las alegaciones que estimó oportunas, concluyendo que su interés es la desestimación tanto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Dña. Nuria formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Dña. Luisa, RBA Revistas S.L. y Dña. Inés como consecuencia de la entrevista concedida por la Sra. Luisa a la revista Semana en fecha 3 de agosto de 2016. La demandante alegaba que las declaraciones vertidas atentaban contra su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pues la codemandada llegaba a afirmar que la Sra. Nuria no quería a sus hijos pues llevaba cuatro años sin verlos ni llamarlos por teléfono, que la demandada era la salvación para ellos, que la actora los sometía a castigos si no hacían lo que ella quería, etc. La Sra. Nuria entiende que la Sra. Luisa pretende presentarla ante la opinión pública como una mala madre.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas desestimó la demanda al entender que, en la entrevista referida, la Sra. Luisa se limitaba a manifestar cómo se sentían los hijos de la actora ante las declaraciones públicas de ésta sobre su próxima boda y en un contexto determinado, pues los hijos de la Sra. Nuria convivían con la demandada desde hacía seis años. También entendió que, de las manifestaciones vertidas, no se desprendían calificativos negativos como "mala madre" frente a la demandante, sino que las mismas quedaban amparadas bajo la libertad de expresión.

La parte actora formuló recurso de apelación de la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la no vulneración del derecho al honor de la Sra. Nuria. Además, la Audiencia Provincial entró a analizar la presunta incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia respecto a la vulneración al derecho a la intimidad de la actora y llegó a la conclusión de que la recurrente no había especificado qué pasajes concretos de la entrevista afectaban a tal derecho. En cualquier caso, concluyó que las declaraciones versaban sobre la próxima boda de la Sra. Nuria, que ella misma publicitó así como los sentimientos de sus hijos ante tal evento por lo que, en su caso, afectarían a la intimidad de éstos.

Así, Dña. Nuria interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal tiene su base en un motivo único, al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC y alega la infracción de los artículos 218 y 216 de la LEC, de los artículos 248.3, 11.3 238.3 y 240 de la LOPJ, del artículo 1.7 del CC y de los artículos 120.3, 9.3 y 24.1 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, de exhaustividad y de congruencia. La parte recurrente aduce que la Audiencia Provincial solo analiza alguna de las expresiones proferidas por Dña. Luisa en la revista Semana, pero sobre todas las denunciadas por la recurrente como atentatorias contra su derecho al honor y a su intimidad personal y familiar.

La recurrente aduce, además, que la Audiencia Provincial solo analiza la posible vulneración a su derecho al honor, pero no así la vulneración a su derecho a la intimidad personal y familiar, también deducido en su demanda y en el recurso de apelación, por lo que la sentencia no sería congruente.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, y del artículo 39 de la CE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La recurrente entiende que en el caso de autos se ha practicado prueba suficiente sobre la vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.1 de la CE en tanto que las expresiones proferidas por la Sra. Luisa en la entrevista concedida a la revista semana atacan a los referidos derechos y ello con independencia de que la Sra. Nuria sea un personaje público.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 394 de la LEC por entender que es, cuanto menos, dudoso que las expresiones proferidas y objeto de demanda sean constitutivas del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por consiguiente, aunque se desestimara la demanda y el recurso de apelación, no procedería efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo único.

Se desestima el motivo.

La parte recurrente acumula indebidamente varios motivos de recurso en uno solo, generando confusión, dificultando la labor de la Sala y de la parte recurrida dado que menciona, la falta de motivación, la falta de exhaustividad, incongruencia y violación del derecho al Juez imparcial, por lo que procede declarar su desestimación, al concurrir causa de inadmisión ( arts. 471 y 473 LEC), en relación con el acuerdo de la Sala 1.ª sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Recurso de casación.

TERCERO

Crónica social.

Esta sala en sentencia 456/2022, de 1 de junio, declaró:

"Tanto actor como demandada han participado en programas de los denominados "crónica de sociedad", por lo que son generalmente reconocidos por los seguidores de dicho segmento de la programación, por lo que sus personas, vida y opiniones deben calificarse de interés general, dentro del estricto marco de la "crónica social". El demandante no ha demandado a la productora del programa, ni a la cadena que lo emitió, ni al resto de los contertulios.

"Como refiere la sentencia 193/2022, de 7 de marzo, es cierto que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando ésta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento: "[...] también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 1/2018, de 9 de enero y 691/2019, de 18 de diciembre, entre otras).

"Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública- ( sentencia 521/2016, de 21 de julio).

"En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre).

"No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, "el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia", constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( sentencias 35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo, 24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).

"La sentencia 425/2021, de 22 de junio, recuerda que, partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona, pero también que, como puntualiza la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre: "Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

"En sentido parecido, sentencias 585/2012, de 4 de octubre, 271/2015, de 26 de mayo, 686/2020, de 21 de diciembre y 153/2021, de 16 de marzo".

CUARTO

Motivo primero.

Se desestima el motivo.

Esta sala ha declarado que los pretendidos términos ofensivos han de contextualizarse ( sentencia 193/2022, de 17 de marzo), prevaleciendo la libertad de expresión/información en caso de conflicto o contienda previos ( sentencia 576/2021, de 26 de julio) máxime si se trata de personajes con proyección pública ( sentencia 397/2021, de 14 de junio).

En el presente recurso nos encontramos con personajes ampliamente conocidos por el público, dado su esfuerzo por frecuentar los espacios de "crónica social", que tratan sobre las desventuras matrimoniales, sus crisis, las denuncias cruzadas y las repercusiones sobre los hijos, todo ello convenientemente aireado no solo por la parte demandada sino también por la demandante, lo que gracias a ello consiguen mantenerse siempre en la actualidad.

En este caso consta que la propia demandante y recurrente, como alega el Ministerio Fiscal, ha adoptado pautas de comportamiento que han cuestionado de forma trascendente su propio derecho a la intimidad.

En este sentido la sentencia 457/2015, de 23 de julio, cuando declara:

"Además, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, y 197/1991) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, y 173/2011) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009)".

Por lo expuesto, debemos declarar que la entrevista concedida por la demandada no incluye términos ofensivos o que desacrediten a la demandante, dado que trató de temas propios de la crónica social, relativos a Dña. Nuria, que en lo esencial también habían sido expuestos por ella en los medios, por lo que tampoco afectaban a la intimidad de la Sra. Nuria, espacio privado que ella misma había expuesto al público reiteradas veces, en lo relativo a sus nefastas relaciones con quien fue su marido y es padre de sus dos hijos ( sentencia 793/2022, de 18 de noviembre).

En cuanto a la frase "la madre que no quiere a sus hijos no quiere a nadie", como bien alega el Ministerio Fiscal, debe contextualizarse y ponerla en relación con que la demandante no invitó a sus hijos a su nueva boda, y con el escenario de desencuentros, alejamiento y silencio de la madre hacia sus hijos durante una prolongada temporada.

En conclusión, no se ha producido una infracción de los arts. 19, 38 y 39 de la Constitución ni del art. 7 de la LO 1/1982, al no afectarse al derecho al honor y al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, ni de sus hijos.

QUINTO

Motivo segundo.

Se desestima el motivo.

Concurre causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación, en cuanto no concurre norma sustantiva infringida, dado que el art. 394 es norma de carácter procesal, como reiteradamente viene declarando la sala (auto de 15 de septiembre de 2021, recurso 5144/2020).

SEXTO

Costas y depósito.

Desestimados ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen al recurrente las costas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC).

Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Dña. Nuria, contra sentencia 383/2021, de 19 de julio, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 201/2021).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas de ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al recurrente.

Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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