STS 501/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 501/2023

Fecha de sentencia: 17/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1333/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE GRANADA, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1333/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 501/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Oscar, representado por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas bajo la dirección letrada de D. Luis Manuel Dugo Machado, contra la sentencia n.º 486/2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 632/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 805/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada. Ha sido parte recurrida D.ª Raquel, representada por el procurador D. Eduardo José Vilches Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Celia Ciurana Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de D. Oscar, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Raquel en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que acuerde lo siguiente:

    "1º) Condene a la Demandada a abonar a mi Representado la cantidad de 18.000 € en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el mismo (fundamento jurídico I).

    "2º) Con carácter subsidiario respecto a la anterior petición, y solo para el caso de que se desestime la misma, la condene a abonar la citada cantidad de 18.000 € en aplicación de los preceptos de la Ley 1/96 (y demás concordantes) invocados en el fundamento jurídico II.

    "Y ello por no resultar aplicable al trabajo del Actor el carácter gratuito regulado en el art. 6.3 y haber obtenido la Demandada un enriquecimiento sin causa.

    "Y asimismo por concurrir dos excepciones reguladas en los arts. 19 y 36 de la Ley 1/96, y 34 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de Granada: mejora de la fortuna de la Demandada tras su defensa por el Actor, y realización de omisiones y falseamientos al formular la solicitud de justicia gratuita.

    "3º) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la condene a pagar los intereses legales y las costas".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada, se registró con el n.º 805/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Eduardo José Vilches Fernández, en representación de D.ª Raquel, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte Sentencia por la que absuelva a mi mandante de todas las pretensiones deducidas por el actor, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser ello procedente en derecho y de justicia que pido".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Oscar frente a doña Raquel debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Raquel.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 632/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Estimar el recurso promovido por Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario nº 805/16 seguido a instancias de D. Oscar. Desestimar la demanda imponiendo al demandante las costas de la Primera Instancia. No se hace condena de las devengadas en el recurso".

Dicha sección, con fecha 22 de enero de 2019, dictó auto acordando no haber lugar al complemento o modificación de sentencia solicitada por la representación procesal de D. Oscar.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en representación de D. Oscar, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Motivo primero.

    "Fundado en el artc469.1.2º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artc 465.5 LEC (en relación con el artc 218.1).

    "Estima esta parte que la Sentencia recurrida ha incurrido en dicha vulneración por haber estimado una pretensión (revocación total de la sentencia y condena en costas) que no había sido pedida por la Demandada en su recurso de apelación.

    "Motivo segundo.

    "Fundado en el artc 469.1.2º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artc 222.4 LEC.

    "Estima esta parte que la Sentencia recurrida ha incurrido en dicha vulneración por haber ignorado el efecto vinculante que producía en este proceso otra resolución judicial firme anterior que contenía un pronunciamiento totalmente incompatible con la misma.

    "Motivo tercero.

    "Fundado en el artc 469.1.2º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artc 218.1 LEC .Consideramos que concurre dicha infracción porque la Sentencia ha omitido la resolución de algunas pretensiones formuladas por esta parte durante la tramitación del proceso y cuya estimación habría determinado el rechazo del recurso de apelación".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero.

    "Fundado en el artc 477 nº 1, 2 . 3 ª, y 3 LEC, por vulnerar la Sentencia el artc 19 de la Ley 1/1996 (en relación con los artcs 20 y 27), y por presentar el recurso las siguientes causas de interés casacional:

    "- Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo reflejada en las stcs de de 24 Dic 1999 ( stc nº 1166/1999), 1 Oct 1993 ( stc nº 938 /1993), 9 Dic 1999 ( stc 1104/1999), 18 Sep 2009 ( stc nº 609/2009), 18 Jun 2003 ( stc nº 639/2003).

    "- Y asimismo por tener el precepto infringido menos de cinco años de vigencia (alegación que se formula con carácter subsidiario respecto a la anterior vulneración de jurisprudencia del TS la Sentencia recurrida infringe la regulación obrante en el precepto y la jurisprudencia invocados, a tenor de la cual procederá la revocación del derecho y la correlativa obligación de abonar los honorarios del abogado de oficio cuando concurran las siguientes circunstancias: que exista una diferencia sustancial entre el contenido de la solitud de justicia gratuita y la verdadera situación patrimonial del solicitante, y que esta realidad patrimonial determine el incumplimiento de los requisitos previstos en los artcs 3 y 4 de la Ley 1/1996.

    "Motivo segundo.

    "Basado en el artc 477 nº 1, 2. 3ª, y 3 LEC por infracción del art 36. 2 y 3 de la Ley 1/1996 (en relación con el artc 27), y por presentar el re curso interés casacional por los siguientes motivos:

    "- La Sentencia vulnera la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo reflejada en las sentencias de 9 Dic 1999 nº 1104/1999), 18 Jun 2003 ( nº 639/2 003, 18 Sep 2009 (609/2009).

    "- El precepto tiene menos de cinco años de vigencia, pues fue modificado por Ley 42/2015 (Disposición final 3. 13), que entró el vigor el 7 Oct 2015, habiendo transcurrido menos de un año hasta que fueron invocados en la demanda el día 21 Jun 2016 (apartado II. 2º. A de la fundamentación jurídica) Esta causa de interés casacional se invoca con carácter subsidiario respecto a la anterior, y solo para el caso de que se estimase que la jurisprudencia invocada carece de idoneidad para fundamentar el recurso de casación.

    "La Sentencia recurrida vulnera la regulación contenida en los preceptos y la jurisprudencia invocados, a tenor de la cual la obtención por el Titular de la justicia gratuita , tras el reconocimiento del derecho, de una mejora patrimonial a causa de la labor desarrolladla por el Abogado de oficio determina la revocación de dicho derecho y la obligación de abonar los honorarios del mencionado Profesional.

    "Motivo tercero.

    "Fundado en el artc 477. 1, 2. 3º, y 3 LEC, por vulnerar la Sentencia el artc 1.544 del Código civil (en relación con los artcs 1287 y 1447), y por presentar el recurso la siguiente causa de interés casacional: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo reflejada en las stcs de 4 May 1988 ( EL DERECHO 1988/3723), 18 Dic 2013 ( stc 769/2013), 28 Sep 2010 ( stc 555/2 0 10), 28 Abr 2009 ( stc 260/2009).

    "Concurre la mencionada vulneración por ignorar la Sentencia la doctrina reflejada en los preceptos y la jurisprudencia invocados, en virtud de la cual por ser el precio un elemento estructural del contrato de arrendamiento de servicios la prueba de la realización de labor profesional encargada al abogado determina necesariamente el reconocimiento de su derecho a percibir los correspondientes honorarios, cuya cuantía puede ser la que se hubiese fijado en el contrato o, en caso contrario, la que determine el Tribunal atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia y las peculiaridades del caso concreto".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 632/2017, dimanante de juicio ordinario nº 805//2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

    "2º. De conformidad con los arts. 485 y 474 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos formulados, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

  1. - Es objeto del presente proceso la reclamación de honorarios que, en cuantía de 18.000 euros más intereses legales, formula el demandante D. Oscar, en su condición de letrado en ejercicio, por los servicios profesionales dispensados a la demandada D.ª Raquel, concernientes a la separación de una sociedad mercantil de la que era socia, así como por la liquidación y adjudicación de bienes de su régimen económico matrimonial extinguido por divorcio.

  2. - En la contestación a la demandada, la Sra. Raquel interesó su desestimación, razonando que se hallaba amparada por el beneficio de justicia gratuita que le había sido concedido para el ejercicio de una acción de rendición de cuentas contra su marido por la administración de los bienes comunes. Sostuvo que, si el demandante consideraba que la pretensión para la que fue designado era insostenible, debió acudir al procedimiento de los arts. 32 y siguientes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Mantuvo que, en ningún momento, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Sr. Oscar y que siempre entendió que era defendida al amparo de tal beneficio. En cualquier caso, se cuestionó también el importe de los honorarios reclamados.

  3. - Por medio de resolución de 23 de junio de 2016, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Granada acordó iniciar expediente de revisión de oficio de la resolución de 29 de enero de 2015 de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a la demandada D.ª Raquel.

    En dicho expediente se dictó resolución de 16 de septiembre de 2016, en la que se consideró que, al no existir falseamiento u ocultación de datos o declaración errónea por parte de la beneficiaria del derecho, no procedía la aplicación del art. 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, en consecuencia, se acordó no revocar la resolución de 29 de enero de 2015 de reconocimiento de tal derecho.

    Dicha resolución administrativa fue impugnada por el demandante D. Oscar, y revocada por auto 186/2017, de 27 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada, por aplicación del art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, según el cual "a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley", y se añade que "para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario".

    Para ello, se valoró que las acciones titularidad de la demandada en la sociedad familiar alcanzaban la suma de 127.551 euros, así como que, por escritura de 18 de diciembre de 2016, se le adjudicaron, en la separación de dicha sociedad, sendos locales con la subrogación en los contratos de alquiler, así como que le correspondía, en un porcentaje del 50% y en pleno dominio, distintos bienes inmuebles valorados en un total de 847.811,07 euros.

    En definitiva, se estimó la impugnación formulada, y se denegó a la demandada el derecho de asistencia jurídica gratuita que le había sido concedido.

  4. - Con fecha de 23 de junio de 2016, por dicha comisión provincial se inició procedimiento de declaración de mejor fortuna de la Sra. Raquel, que finalizó por resolución de 26 de julio de 2016, dado el desistimiento formulado por el demandante D. Oscar.

  5. - Seguido procedimiento judicial de reclamación de los honorarios profesionales, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada que estimó la demanda.

    Tuvo en cuenta, para ello, que a la actora, por resolución judicial firme, se le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se acreditó la intervención profesional del demandante en la separación de la demandada de la sociedad mercantil de la que era socia, así como en la liquidación y correlativa adjudicación de bienes de su régimen económico matrimonial, constituido, en su día, con el que fue su marido y del que se encontraba divorciada. Se consideró correcta la suma reclamada, por los servicios profesionales prestados por el demandante, en su condición de letrado en ejercicio, y, en consecuencia, se estimó la demanda por la cantidad reclamada de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  6. - Contra dicha resolución judicial se formuló recurso de apelación por la demandada, en el suplico del escrito interponiendo dicho recurso se interesó:

    "1.- En relación con el derecho de separación,

    "Como petición principal, que revoque la sentencia de instancia moderando mediante un escrito de ponderación y equidad, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, la minuta pretendida por el actor y aprobada en el fallo de la Sentencia impugnada, en la cuantía que bajo su justo criterio estime ajustada a derecho la Ilustrísima Audiencia Provincial de Granada.

    "Como petición subsidiaria se interesa se revoque la Sentencia de instancia acordando como cuantía ajustada a los criterios jurisprudenciales y por tanto ajustada a derecho la interesada en la alegación cuarta ascendente a CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.9268 €), es un error debe decir 4.926,18 €.

    "Y subsidiariamente a esta la cuantía de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.896,65 €).

    "2.- En relación a la extinción del condominio.

    "Como petición principal, que revoque la Sentencia de instancia moderando mediante un escrito de ponderación y equidad, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, la minuta pretendida por el actor y aprobada en el fallo de la Sentencia impugnada, en la cuantía que bajo su justo criterio estime ajustada a derecho la Ilustrísima Audiencia Provincial de Granada.

    "Como petición subsidiaria se interesa se revoque la Sentencia de instancia acordando como cuantía ajustada a los criterios jurisprudenciales y por tanto ajustada a derecho la interesada en la alegación cuarta ascendente a QUINIENTOS TRECE EUROS (513 €).

    "3.- Condena en costas

    "Se interesa de la Ilustrísima Audiencia Provincial deje sin efecto/revoque la condena en costas contenida en la Sentencia recurrida, de acuerdo con los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito, acoja o no las pretensiones contenidas en el cuerpo de este escrito, pues se ha acreditado que la Sra. Raquel ha actuado en todo momento bajo criterios de buena fe, surgiendo según entiende esta parte verdaderas dudas de hecho y de derecho tal como se expresa el artículo que se entiende vulnerado".

    En la oposición al recurso de apelación, la parte actora advirtió expresamente que se había producido un allanamiento parcial, dado que, en su recurso, la demandada había modificado sustancialmente su petición inicial. En efecto, en la contestación a la demanda, solicitaba su absolución y la condena en costas del actor, mientras que en el recurso pedía exclusivamente que se redujera el importe de los honorarios fijados en la sentencia en los términos reseñados, sin que instase ya la condena en costas del demandante.

    Tras dicho alegato pasó a rebatir los motivos del recurso de apelación interpuesto, y defendió la valoración dada a los concretos servicios prestados, para interesar, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

  7. - El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado de primera instancia y desestimó la acción deducida.

    El tribunal partió de la base de que el actor no procedió, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a sostener que la pretensión para la que fue designado era insostenible. Estimó que a la demandada no le eran exigibles conocimientos jurídicos sobre la diferenciación entre rendición de cuentas y el derecho a la separación de la mercantil de la que era socia, pretensiones que guardan, por otra parte, estrecha relación. El demandante no da tampoco explicación de sus escritos dirigidos a la comisión provincial de justicia gratuita relativos a poner en conocimiento de dicho organismo administrativo la mejora de fortuna y la ocultación de la verdadera situación patrimonial de la demandada. Por último, no existe hoja de encargo, en virtud de la cual asumiera la defensa de la demandada fuera del mandato que comprendía la designación de abogado por el turno de oficio.

    Interpuesto escrito de complemento de la sentencia, fue denegado mediante auto de 22 de enero de 2019.

  8. - Contra dicha sentencia se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivos del recurso

2.1 Fundamentación y desarrollo de los motivos del recurso

El recurso se fundamenta en tres motivos.

El primero de ellos se basa en la infracción del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 465.5 LEC, en relación con el art. 218.1 del mismo texto legal.

En su desarrollo se consideró, en síntesis, que la sentencia del tribunal provincial cometió dicha vulneración por haber estimado una pretensión (revocación total de la sentencia y condena en costas), que no había sido pedida por la demandada, en su recurso de apelación, con lo que incurrió en el vicio de incongruencia.

Las razones, con base a las cuales fundamentó tal motivo, radican en que la demandada modificó su postura procesal, puesto que, si bien en primera instancia rechazaba el derecho del actor a cobrar honorarios, en la segunda instancia admitió tal derecho, con limitación de su impugnación a que se aminorase el importe de la condena que le fue impuesta.

El segundo, también fundamentado en la infracción del art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 222.4 LEC, toda vez que, por parte del tribunal provincial, se había desconocido el efecto vinculante que producía, en este proceso, otra resolución judicial firme anterior como era el auto de 27 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada, que contenía un pronunciamiento judicial proclamando que la demandada recurrente carecía del derecho a los beneficios de la justicia gratuita, con la correlativa revocación de la resolución dictada de reconocimiento de tal derecho.

El tercero y último, de nuevo, basado en la infracción del art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 218.1 LEC.

La parte recurrente considera que concurre dicha infracción, porque la sentencia ha omitido la resolución de algunas de las pretensiones formuladas durante la tramitación del proceso, como eran la reclamación de los servicios profesionales relativos a la extinción del régimen económico matrimonial de la actora al que, en cualquier caso, no se refería el reconocimiento inicial del derecho a la justicia gratuita, como tampoco lo abarcaba el derecho de separación ejercitado, no abordar la cuestión suscitada concerniente al allanamiento parcial de la apelante, planteado en el escrito de oposición al recurso de apelación, en tanto en cuanto sólo se recurría el importe de los honorarios, pero no su procedencia, y, por último, al no pronunciarse sobre el juego del instituto de la cosa juzgada.

2.2 Examen de los motivos de inadmisibilidad alegados por la parte recurrida.

La parte demandada sostiene que concurren causas de inadmisión del recurso, al no identificarse la resolución que se recurre, no determinarse la concreta infracción procesal cometida, ignorarse la fundamentación de los motivos del recurso, o incurrir en defecto en la determinación de la vulneración cometida con respecto al motivo segundo del recurso interpuesto concerniente a la cosa juzgada, que encontraría, en su caso, apoyo normativo en el art. 469.1.3.º LEC, pero nunca en el motivo 2.º del referido precepto como interesó la parte demandante.

Los defectos procesales alegados, para decretar la inadmisibilidad del recurso in limine litis (en el umbral del caso), no pueden ser acogidos, y ello por las razones siguientes.

En primer lugar, obviamente, la resolución recurrida no es otra que la sentencia dictada por el tribunal provincial.

Los motivos alegados encuentran su encaje normativo en el art. 469.1.2.º LEC, relativos a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las que se encuentra el art. 218.1 LEC, igualmente invocado en el recurso, relativo al deber de congruencia, que norma:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Por otra parte, el art. 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada positiva, se encuentra dentro del Libro I, título V, capítulo VIII, sección 2.ª, de la LEC, intitulado "de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos"; por consiguiente, la vulneración de dicho precepto encuentra su marco normativo en el numeral 2.º del art. 469.1 LEC, como infracción de las normas procesales relativas a las sentencias, y no en el apartado 3.º, como sostiene la parte recurrente, concerniente a la "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión".

Por último, la demandada no sufrió ninguna merma en su derecho de defensa, dado que resulta clara la fundamentación del recurso interpuesto y las concretas lesiones de la normativa procesal alegadas, con lo que la parte recurrida pudo, sin cortapisa alguna, someterlas a contradicción, y buena muestra de ello resulta de su escrito de oposición al recurso en el que rebate las cuestiones suscitadas.

Los motivos no carecen, por lo tanto, de falta de fundamentación, ni incurrieron en defectos formales constitutivos de causas legítimas de inadmisibilidad, convertidas, en este trance decisorio, en motivos de desestimación.

Procede, en consecuencia, entrar en el análisis jurídico del recurso por infracción procesal interpuesto.

2.3 La incongruencia de la sentencia: examen del motivo primero del recurso

Esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad, que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo, y 338/2023, de 1 de marzo, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo).

Pues bien, en este caso, la sentencia del tribunal provincial incurre en tal defecto. Basta, para ello, comprobar que en el suplico del recurso de apelación no se insta la desestimación total de la demanda, sino que, admitiendo la existencia de los servicios prestados por el demandante y que no estaban amparados por el beneficio de justicia gratuita, la demandada recurrente interesa la reducción del montante de la condena impuesta, como destaca la parte actora en su escrito de oposición, y, en función de tal premisa, rebate los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de la audiencia causa indefensión a la parte demandante, al suscitar un debate que ya estaba cerrado, y que no planteó la demandada en segunda instancia, concerniente a la aplicación de la normativa de justicia gratuita. El recurso se limitó a la cuantía de los honorarios, y no a la improcedencia de su devengo. La audiencia se debió limitar a resolver exclusivamente tal cuestión controvertida en la alzada, y no abordar la que no constituía objeto del recurso apelación, como era la improcedencia de los honorarios, pretensión admitida por la contraparte, aunque no en la cuantía reclamada, que era el único objeto controvertido en apelación.

Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, y 509/2022, de 28 de junio).

Procede, en consecuencia, estimar el primero de los motivos de infracción procesal formulados.

2.4 La cosa juzgada: examen del motivo segundo del recurso

Como hemos declarado, la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC.

Pues bien, en este caso, el auto 186/2017, de 27 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada, por aplicación del art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, denegó a la demandada litigar acogida a dicho beneficio para la reclamación objeto del presente proceso.

En consecuencia, no tiene sentido analizar si el actor siguió o no los mandatos normativos de dicha disposición general. En aquel auto se abordó la cuestión de fondo concerniente a si procedía o no la aplicación de dicho beneficio, y se hizo en sentido negativo mediante resolución judicial firme. Por consiguiente, se debió partir de la base de que la demandada no se encontraba dispensada del abono de los honorarios profesionales concernientes a su defensa jurídica mediante el juego de la precitada ley, que libera de tal carga a quien carece de recursos económicos para litigar, lo que no era el caso de la demandada.

Se estima el motivo, al desconocerse la eficacia vinculante de una decisión judicial firme.

2.5 Examen del tercero de los motivos de infracción procesal

En cuanto al tercero de los motivos del recurso, carece de interés jurídico su examen, al estimarse los dos primeros motivos, con el correlativo deber de asumir la instancia, y resolver la concreta cuestión controvertida en la alzada, que no es otra que la cuantificación de los honorarios que corresponden al demandante, por su intervención como letrado en la separación de la demandada de la sociedad mercantil de la que era socia, así como por la liquidación de su régimen económico matrimonial, todo ello en aplicación de la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7.ª, de la LEC.

Recurso de casación.

TERCERO

Los motivos del recurso

El recurso se fundamenta en tres concretos motivos. Los dos primeros relativos a la infracción de la normativa relativa a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que carezca de sentido entrar en su examen, al declararse que la demandada carece del tal derecho y, además, quedar delimitado el proceso a la cuantificación de los honorarios profesionales del actor.

Si tiene sentido, sin embargo, examinar el tercero de ellos, que se fundamenta en interés casacional, al amparo del art. 477.1, 2.3.º y 3 LEC, por vulnerar la sentencia el art. 1.544 del Código civil (en relación con los arts. 1287 y 1447), y por oposición a la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de 4 mayo 1988; 18 de diciembre de 2013 ( STS 769/2013), 28 septiembre 2010 ( STS 555/2010) y 28 de abril de 2009 ( STS 260/2009).

En el desarrollo del recurso, se señala que concurre la mencionada vulneración por ignorar la sentencia la doctrina jurisprudencial según la cual, por ser el precio un elemento estructural del contrato de arrendamiento de servicios, la prueba de la realización de la labor profesional encargada al abogado determina, necesariamente, el reconocimiento de su derecho a percibir los correspondientes honorarios, cuya cuantía puede ser la que se hubiese fijado en el contrato, o, en caso contrario, la que determine el Tribunal, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia y las peculiaridades del caso concreto.

Procedemos pues a su examen.

CUARTO

La relación existente entre letrado y cliente, y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 337/2018, de 6 de junio; 331/2019, de 10 de junio; 50/2020, de 22 de enero, y 375/2021, de 1 de junio, entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio, precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras)".

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada, que no requirieron la formalización de ningún proceso judicial, sino que se solucionaron extrajudicialmente mediante acuerdos que evitaron promover el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia.

Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril:

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril, cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)" .

QUINTO

Asunción de la instancia y determinación del precio

5.1 Advertencias previas

En primer término, hemos de señalar que las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados.

En segundo lugar, hemos de partir de la base de que no se llegó a la formalización judicial del proceso, sino que las diferencias entre las partes se solventaron mediante acuerdos extrajudiciales suscritos por la demandada y por quien fue su marido, por medio de los cuales pusieron fin a sus diferencias cara a la liquidación de sus bienes comunes; y, entre ellos, la separación de la Sra. Raquel de una sociedad mercantil en la que ambos eran socios, lo que requirió la intervención de tal persona jurídica, que prestó, igualmente, su anuencia a los acuerdos alcanzados para que la recurrida se desvinculase de dicha mercantil, lo que se logró mediante la adjudicación de sendos locales, con la subrogación en los contratos de arrendamiento, que se hallaban vigentes sobre tales inmuebles. Todo ello, tras un periodo de negociación en que sus intereses fueron defendidos por el demandante.

En cualquier caso, la participación del Sr. Oscar, en la concertación de tales pactos, resulta de la prueba practicada y, por ende, indiscutible su derecho a la percepción de honorarios.

Ello es así, dado que la intervención profesional de un abogado no se limita a la dirección jurídica de los juicios promovidos, sino, también, en evitar los conflictos mediante la pacificación de la vida social, alcanzando acuerdos que eviten la formalización de las controversias ante los tribunales de justicia y que satisfagan los intereses de sus clientes.

5.2 La intervención profesional del actor y los acuerdos alcanzados

En el caso que nos ocupa, la prestación de los servicios profesionales del actor abarcó sendas cuestiones controvertidas, en tanto en cuanto intervino en las gestiones que culminaron en el acuerdo para la operatividad de la separación de la demandada de la sociedad en la que era accionista con su marido y otros familiares de éste, así como en la liquidación y adjudicación de bienes del patrimonio conyugal.

A tal fin, y con respecto al primero de los precitados conflictos, redactó una solicitud de convocatoria de junta general extraordinaria de la sociedad en la que figurase, en el orden del día, la aprobación del derecho de separación de la demandante y la distribución de dividendos desde el 2010. Dicha junta fue convocada, y a ella acudió un letrado del despacho del demandante, por coincidirle al actor un juicio penal el día señalado, siendo rechazadas las peticiones formuladas.

Posteriormente, remitió un burofax a la sociedad, en el que reclamó el complemento del acta, con indicación del resultado de las votaciones, así como con petición de documentación sobre la situación patrimonial de la sociedad (extractos cuentas corrientes, locales arrendados, valoración de los mismos, contratos de trabajo de los socios, remuneraciones percibidas por los administradores, documentación fiscal sobre la liquidación del impuesto de sociedades y copia del libro registro de socios), en atención a la participación de la demandada en la celebración de otra junta general, convocada para el día 29 de junio de 2015, relativa a la aprobación de las cuentas del ejercicio social de 2014, examen y aprobación de la gestión social, destino de beneficios a reservas, modificación de estatutos y aprobación de retribución de administradores, así como renovación del cargo de auditor, a la que acudió el actor asistiendo a la demandada.

Tras la celebración de la junta, el actor señala que preparó la demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta, relativos a la denegación del derecho de separación de la demandada, y antes de que hubiera acabado de redactarla -se ignora el estado de la demanda y, por lo tanto, la entidad de los trabajos realizados- el abogado de la sociedad invitó al actor a mantener conservaciones sobre la petición planteada en la junta general, relativa a que la sociedad adquiriese las acciones de la demandada, y le abonase el valor mediante la adjudicación de concretos locales comerciales.

Se inició, entonces, un proceso de negociación en que participó el demandante, entre septiembre y diciembre de 2015. Las negociaciones fructificaron mediante acuerdo, en los términos siguientes:

(i) La Sociedad adquiriría la totalidad de las acciones de la demandada y abonaría su valor mediante la trasmisión de dos locales comerciales, en plena propiedad, con subrogación en los correspondientes contratos de arrendamiento.

(ii) Se pactó que el valor de los locales se determinaría mediante la aplicación de la normativa tributaria.

(iii) Para seleccionar esos dos locales, y dado el carácter eminentemente familiar de la sociedad formada por tres matrimonios (los tres hermanos Felicisimo y sus respectivas esposas), se acordó que se dividirían los 12 locales de la mercantil, en tres lotes, de valor aproximadamente igual e integrado por 4 inmuebles cada uno.

(iv) Una vez aceptada por ambas partes la composición de los tres lotes, D.ª Raquel seleccionaría los dos locales que prefería se adjudicaran en cada uno de ellos.

(v) Poco después se determinaría, por sorteo, ante notario, el lote que correspondiese a la demandada y a su ex marido.

(vi) Finalmente, se formalizaría el derecho de separación mediante el otorgamiento de unas escrituras notariales, en el que la sociedad se adjudicaría todas las acciones y transmitiría a cambio a la Sra. Raquel los mencionados locales.

Los referidos acuerdos, en presencia de las partes, se formalizaron en un contrato privado, que sería después protocolizado ante Notario.

A tal fin se celebraron dos reuniones, en la oficina del economista de la sociedad, Sr. Hilario, los días 28 de octubre 2015 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente. Asistieron a las mismas, además de los tres profesionales (economista de la sociedad y letrados de las partes), la Sra. Raquel y su ex marido. Durante su desarrollo se concretaron los siguientes extremos:

(i) Se aprobó, por todas las partes, la formación de los tres lotes y el valor de los 12 locales, que habían sido previamente determinados por el economista.

(ii) Se designaron por la demandada los dos locales que seleccionaba.

(iii) Se acordó que D.ª Raquel, tras la adquisición de los dos locales que le correspondieran en el sorteo, tendría que abonar a la sociedad, antes del 31 de marzo de 2016, la repercusión que dicha adquisición tendría en el impuesto de sociedades. A tal fin, el economista de la sociedad realizaría la correspondiente liquidación.

(iv) Se pactó que la Sra. Raquel abonaría también el impuesto de plusvalía correspondiente a la transmisión de los dos locales.

(v) Se pactó que el ex cónyuge, que adquiriese los locales de más valor, tendría que compensar al otro por la diferencia, y que dicha compensación se haría efectiva cuando se vendiese una vivienda sita en Las Gabias de la que eran copropietarios indivisos la demandada y quien fue su marido.

El ejercicio del derecho de separación fue aprobado por la mercantil, en junta general extraordinaria, celebrada el 14 de diciembre de 2015.

Posteriormente, los dos contratos privados firmados por las partes, serían protocolizados en sendas escrituras de fecha 20 de noviembre de 2016, otorgados en la notaría de D. Mateo Jesús Carrasco Molina, y a cuya formalización asistieron el Sr. Oscar y los otros dos profesionales, con la finalidad de asesorar a sus clientes.

Con fecha 20 de noviembre de 2016, se celebró ante el notario D. Mateo Jesús Carrasco Molina el sorteo de los locales. Asistieron todos los socios, el representante de la Sociedad y los tres profesionales. El resultado se refleja en la correspondiente acta, en la que se hace constar que D.ª Raquel se adjudicó los siguientes inmuebles:

-Local comercial sito en Granada, Avd. Barcelona n.º 342 Bajo, con una superficie de 125,25 metros cuadrados (Finca n.º 91.202 del Registro de la propiedad n.º 3. Rfa. catastral 683010VG4163B0050PP). Se encontraba arrendado a D.ª María Rosario en virtud de un contrato celebrado el 1-mar-2015. Su valor fiscal asciende a 130.719,31.

-Local comercial sito en Atarfe (Granada), Avd. Estación n.º 11 Bajo, con una superficie de 180,4 metros cuadrados (Finca n.º 21.620 del Registro n.º 2 de Santa Fe. Rfa. catastral 8899253VG3189N0010ZR). Se encontraba arrendado a D. Rogelio en virtud de un contrato celebrado el 26-sep. Su valor fiscal asciende a 70.738,01 €.

Dichos locales constituyeron el precio de la venta de las acciones.

Igualmente consta, de la documentación aportada, la intervención del actor en la liquidación y adjudicación de bienes comunes del matrimonio constituido, en su día, por la demandada y el que fue su marido (documentos 25 y 26 de la demanda).

5.3 Los concretos honorarios reclamados por el actor y su fundamentación

La parte actora minuta sus honorarios con fundamento en el baremo del Colegio de Abogados de Granada.

Así, con respecto al ejercicio del derecho de separación, considera de aplicación la norma relativa a la transacción. Con base en ella, minuta el 70% de las tablas, con fundamento en el valor de los locales adjudicados de 201.457 euros, así como el valor de su alquiler, que determina mediante la aplicación de las normas concernientes a procedimientos de extinción de los contratos de tal clase, mediante la aplicación de dos anualidades de renta por cada local, lo que hace un total de 54.960 euros, por lo que el beneficio obtenido por la actora, por las gestiones llevadas a efecto, alcanzaría la suma de 256.147 euros. El 70% de la escala tipo, le lleva a la suma de 15.277 euros.

En cuanto a la extinción del condómino sobre los bienes comunes, aplica las normas de partición de la herencia o adjudicación de bienes, y considera que el valor total de los bienes adjudicados a la demandada alcanzan 161.684 euros, y que el 20% de dicha suma, en la escala tipo, supone la cifra de 2.849 euros.

En total, lo adeudado alcanza la suma 18.126 euros, de los que reclama 18.000 euros.

5.4 La determinación judicial de los honorarios debidos

A los efectos de valorar los honorarios del actor debemos tener en cuenta que la negociación se desarrolló, también, con la activa intervención del letrado y economista de la sociedad mercantil, y la buena disposición de las partes para lograr un acuerdo tras la celebración de la junta de la sociedad. La iniciativa de la negociación partió de la propia sociedad. Los profesionales de ésta -abogado y economista-, redactan documentos, que revisa y firma el actor. El economista de la mercantil Sr. Hilario asume funciones de valoración, formación de los lotes de los locales y asesoramiento fiscal de la operación.

No podemos aceptar que el demandante fuera negligente en la defensa de los intereses de la demandada, como ésta, por primera vez, alega en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Es cierto, también, con respecto a las valoraciones que efectúa el demandante, que, al existir un exceso en las adjudicaciones de los locales, la demandada se comprometió a abonar a la sociedad la suma de 73.906,88 euros, por lo que la cantidad señalada por el actor del importe de la operación no es correcta. Del documento privado de 22 de diciembre de 2015 (documento 30) no resulta que la demandada quede liberada de abonar 28.309,42 euros, sino que expresamente consta que queda pendiente de pagar tal suma.

Por otra parte, no tiene sentido valorar el importe del alquiler de los locales, cuando se adjudica su dominio, con lo que los rendimientos económicos de éstos son ya inherentes a tal atribución patrimonial, ni nos hallamos ante ningún supuesto de resolución o extinción de dichos contratos arrendaticios.

No resulta acreditada, de la documentación aportada, que la alegada deuda de la demandada con su marido de 21.099 euros guarde relación con la venta de sus acciones mediante la adjudicación de los dos locales comerciales.

En cuanto a la participación en la liquidación del haber común no existía problema en la determinación de los bienes que comprendía su activo, tampoco en la valoración dada a dichos inmuebles, las negociaciones se encontraban muy avanzadas, por lo que la intervención del actor no fue intensa, sino prestada en su tramo final.

Los criterios de honorarios profesionales no son vinculantes, y los postulados se refieren a procesos contenciosos. En cualquier caso, es evidente que las negociaciones se prolongaron en el tiempo, finalizaron mediante acuerdo que evitó la judicialización del conflicto, en cuya adopción intervino el actor, de la forma reseñada, en defensa de la demandada; por otra parte, los intereses económicos de la operación eran importantes.

Por todo ello, consideramos, bajo criterio de equidad y prudencia, en función de las circunstancias antes expuestas, que los honorarios del actor se limiten a la suma de 6.000 euros por ambos servicios prestados (5.000 y 1.000 euros respectivamente).

SEXTO

Costas y depósito

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación determina que no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC), y que proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).

La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación conlleva que no proceda la condena en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) y que se decrete la devolución del depósito para apelar ( Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos, casar la sentencia 486/2018, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 632/2017, sin imposición de costas.

  2. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Raquel, contra la sentencia 160/2017, de 12 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada, en los autos de juicio ordinario 805/2013, y, en consecuencia, revocamos la referida resolución y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a D.ª Raquel a abonar al actor D. Oscar, la suma de 6.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias

  3. - Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, así como en el ordinario de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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