AAP A Coruña 652/2022, 22 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 652/2022 |
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
AUTO: 00652/2022
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 662000
N.I.G.: 15030 43 2 2021 0011294
RT APELACION AUTOS 0000774 /2022
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001157 /2021
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Adoracion
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a: D/Dª VICTOR BALLBE SANFELIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 22 de septiembre de 2022.
LASECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS reseñados al margen han dictado la presente resolución en base a los siguientes
En el Juzgado de Instrucción Nº 1, de los de A Coruña, se siguen las Diligencias Previas Proc. Abreviado Nº 1157/2021, por un presunto delito de falsificación de documentos públicos.
El Magistrado-Juez instructor por Auto de fecha 13/05/2022, se desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 09/03/2022, que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo; se tiene por interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Adoracion, siendo remitido el mismo a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo turnado a esta Sección y registrado como Rollo de Apelación de Autos (RT) Nº 774/2022.
Siendo Ponente el Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a DON/ÑAMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.
Por todo ello, estimamos que la sección que deba resolver la presente apelación debería de apartarse del criterio mantenido por sus compañeros de la sección segunda y atender nuestro recurso (sea estimando o desestimándolo) con otros motivos que tengan un adecuado encaje con la legalidad. O bien si se va a adoptar el mismo parecer que la sección segunda, sea capaz de sacar de su error a esta parte y ofrezca motivos que desvirtúen los argumentos dados ut supra. Estimamos que el derecho a una resolución motivada nos permite albergar esta expectativa legítima, podemos leer en el recurso objeto de consideración.
Y no somos la sección que deba resolver algo, con el mismo petitum, sobre lo que ya se pronunciaron los compañeros de la segunda, si no los mismos, lo que no obstará para que, reflexionando a partir de los argumentos que se ofrecen, realicemos un nuevo análisis, huyendo de automatismos. Como si se tratara de un recurso de reforma, o de súplica debiéramos decir, aunque, como también se advierte, formalmente no puede ser eso.
Desde luego la argumentación que contiene ese recurso, bien extensa pero sin desperdicio, merece el intento, que seguramente, eso sí, resultará frustrante para la parte, pues, simplemente, no podemos ofrecer tanto como se pretende. Por ejemplo huiremos, claro, de los calificativos que enfáticamente se utilizan, barbaridad, resaltado con mayúsculas y en negrita, verso libre, ahora sólo con negrita, justificados quizá, en el ejercicio de la libertad de expresión que asiste al abogado, realmente amplia, y además por esa seria argumentación que se realiza.
Respaldábamos la resolución dictada con anterioridad en la cita de la STS de 13 de junio de 2012, ROJ STS 4380/2012, en la que podemos leer,
"... Por otra parte y ya para agotar el tema, hay que recordar que los autos de sobreseimiento libre en tanto tienen el valor de una sentencia definitiva, contra los que cabe recurso de casación ex art. 636 LECriminal, solo pueden ser dictados por el órgano judicial competente por razones objetivas para conocer del fondo, por lo que los dictados por el Juez de instrucción, aunque tengan el "nomen" de sobreseimiento libre no equivalen a una sentencia absolutoria que tenga la "santidad" de la cosa juzgada.
Como recuerdan las SSTS de 1 de Abril de 2002, 20 de Marzo de 2000 y 338/2002 de 1 de Marzo ".... dado su carácter preliminar o interino --el de los autos dictados por el Juez de Instrucción-- que impide otorgarles eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias a los de sobreseimiento libre ..." .
Y ahora hemos de decir, no más, pues debemos distanciarnos de lo enfático, después de esa nueva reflexión necesaria, que el criterio que expresa dicha sentencia acaso corresponda mejor con la redacción de la ley procesal anterior a la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre.
Resulta a este respecto ilustrativa la STS de 23 de mayo de 2005, ROJ STS 3276/2005, que nos explica,
"... Resulta esencial por tanto, dice la STS. 488/2000 de 20.3, examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen fin al proceso producen la mencionada eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir, impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o a la reapertura del ya antes concluido.
Desde luego la sentencia firme produce esa eficacia de cosa juzgada material.
En principio solo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva.
Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos también firmes, de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanzan tal eficacia por su propia naturaleza.
En lo que está de acuerdo reiterada jurisprudencia de esta Sala es que no producen eficacia preclusiva la resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECrim . tampoco los autos de sobreseimiento provisional ( arts. 641 y 689.5.1 LECrim, ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1 para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal,...
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