SAP Madrid 83/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2023
Fecha17 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0082545

Recurso de Apelación 100/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1429/2019

DEMANDANTE/APELANTE: CARPINTERIA DE MADERA VIA DE LA PLATA SL

PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

DEMANDADO/APELADO: CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA

PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 83

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1429/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 100/2022 en los que aparece como parte demandante-apelante CARPINTERIA DE MADERA VIA DE LA PLATA SL, representada por la Procurador Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE y de otra, como parte demandada-apelada CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA, representado por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO : Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de CARPINTERIA DE MADERA VIA DE LA PLATA S.L, contra CABBSA OBRAS Y SERVICIOS S.A, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra. Condeno a la

parte demandante al pago de las costas procesales."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CARPINTERIA DE MADERA VIA DE LA PLATA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda en la que indicaba, en esencia, que celebró contrato con la demandada para efectuar el suministro y colocación de elementos de carpintería de madera en una obra de la que era adjudicatario la demandada. En dicho contrato se indicaba que el IVA o IPSI, según correspondiese, sería por cuenta de la demandada. Siguiendo indicaciones de la demandada, continúa indicando la actora, omitió incluir el IPSI en las facturas, recibiendo escrito de la Inspección Tributaria que le requiere para que procedan al pago del IPSI, al estar pendiente de pago.

Solicitaba el pago del importe del impuesto, así como los intereses de demora y el importe de los servicios de asesoría que tuvo que contratar al efecto.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Indica la actora en su recurso que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta lo acordado en la audiencia previa por parte del juzgador que intervino en la misma, el cual denegó la apreciación de la existencia de cosa juzgada.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que la sentencia recurrida no aprecia la existencia de excepción de cosa juzgada; valora la prueba practicada y sobre la base de ella llega a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada. En el apartado 5 del fundamento segundo expone, como argumento a mayor abundamiento, que la actora no reclamó el impuesto en el procedimiento ordinario que se siguió contra la hoy demandada reclamando las retenciones, lo cual evidentemente no implica la apreciación de cosa juzgada en este proceso, sino la simple evaluación de tal hecho como uno más que lleva a concluir la improcedencia de la pretensión del actor, argumento por lo demás aplicado a mayor abundamiento.

No obstante, dado que el valor de cosa juzgada es cuestión que puede ser apreciada incluso de of‌icio, y al objeto clarif‌icar la incidencia del anterior proceso seguido entre las partes en el presente, cabe hacer una serie de puntualizaciones.

En primer lugar, no concurre la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que para que proceda apreciar la excepción de cosa juzgada es preciso que entre el pleito ya sentenciado y el que se promueve exista una plena identidad, tanto objetiva como subjetiva, es decir tanto en lo que es objeto del procedimiento como en las personas que intervienen en los mismos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 y 4 de febrero de 2016, entre otras muchas).

En el presente supuesto, en el proceso previo, si bien las partes eran las mismas del presente procedimiento, la pretensión era diferente, ya que allí se solicitaba la devolución de las cantidades retenidas por la demandada, siendo en consecuencia diferentes los hechos y fundamentos jurídicos en los que se sustentaba dicha pretensión, por lo que ambos procesos son claramente diferentes.

Tampoco procede apreciar el efecto prejudicial previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el hecho de que la hoy actora haya tenido derecho a cobrar las retenciones ni le otorga ni le quita el derecho a cobrar el importe del impuesto que reclama, por lo que no es un antecedente lógico que vincule en el presente proceso.

Igualmente, la existencia de un proceso anterior en el que se reclamaba la restitución de las cantidades retenidas, no produce el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, como indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, transcribiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011, para ello es preciso que existan dos procesos diferenciados, en los que se utilicen distintas causas de pedir para obtener una misma pretensión. Lo que pretende evitar dicho precepto es que se vulnere el efecto de cosa juzgada, so pretexto de modif‌icar la argumentación esgrimida para obtener una misma pretensión, reproduciendo de tal manera indef‌inidamente procesos que dirimen una misma controversia. Por ello, lo esencial es que la pretensión esgrimida en uno y otro proceso sea la misma.

Es más, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, transcrita igualmente en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, que a lo que no obliga al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es a " formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado". Por tanto, cabe incluso plantear en un proceso posterior unos mismos hechos para obtener una pretensión diferente.

En el presente supuesto las pretensiones son diferentes, así como los hechos en los que se sustentan, ya que en el proceso previo se solicitó la restitución de las cantidades retenidas al haberse concluido las obras y haber transcurrido el plazo de garantía al efecto f‌ijado (folios 119 a 128), y en el actual procedimiento se reclama el pago del IPSI por parte del demandado, al haberse pactado así en el contrato.

TERCERO

Alega la actora error en la valoración de la prueba ya que, indica, contractualmente se pactó que el impuesto sería de cuenta de la demandada. Indica que si no ingresó en la Hacienda Pública el importe del IPSI fue porque, siguiendo las instrucciones de la demandada, no podía incluir dicho concepto dentro de las facturas. Alega que no pudo reclamar a la demandada el pago de dicho impuesto hasta que terminó la inspección de la Hacienda Pública, la cual concluyó con la carta de pago que se emite en marzo de 2019, interponiéndose la presente demanda en el mes siguiente.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

La existencia de pactos en los contratos civiles sobre quién debe asumir las consecuencias tributarias de los contratos es perfectamente válido. Las partes, en base a los artículos 1.089 y 1.255 del Código civil, son libres de pactar quien asumirá el coste de los impuestos.

Ahora bien, ese pacto civil entre particulares no produce efectos en el ámbito tributario, ya que lo pactado entre los contratantes no vincula a la Hacienda Pública, ni determina ni modif‌ica quien es el obligado tributario frente a dicha Administración.

El artículo 17.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que " Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas ."

En consecuencia, cuando en un contrato civil se estipula quién ha de asumir el coste de los impuestos, dicho pacto es válido entre las partes contratantes, pero no determina quién sea el obligado en el ámbito tributario, ya que el contrato no altera ni determina quién ha de cumplir las obligaciones frente a la Hacienda...

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