STSJ Galicia 448/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2023
Fecha26 Enero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15030 44 4 2021 0005375

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002915 /2022BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000748 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DOLORES VASALLO RAPELA

ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA.SRA. DÑA. MARIA ANTONIA REY LOPEZ

ILMO.SR. D. PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002915 /2022, formalizado por el/la D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000748 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.-Por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje del 104% sobre una base reguladora de

2.944,41 euros con efectos económicos de 3-7-18 -hechos admitidos, expediente administrativo-. El actor es padre de 3 hijos (hecho no discutido y libro de familia aportado)2º.-Se ha formulado reclamación previa reclamando el reconocimiento del complemento de maternidad a favor del actor basada en la doctrina del TJUE y en particular en su sentencia de 12-12-19 así como en sentencias dictadas por Tribunales de Justicia entre ellos del TSJ de Galicia y ha sido desestimada en la resolución dictada el 22-12-21 con la siguiente fundamentación: "Examinado de nuevo su expediente a la vista de sus alegaciones de la documentación aportada y de los datos obrantes en esta Dirección Provincial, esta Entidad Gestora se ratif‌ica en la decisión adoptada por no haber desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre"-documental aportada y expediente-.En resolución de fecha de 13-1-22 el INSS ha decidido revocar la resolución dictada en fecha de 22-12-21 y reconoce el complemento de maternidad del actor con fecha de efecto de 1-12-20 -resolución que obra en el procedimiento-La parte actora ha tenido conocimiento de dicha resolución en este juzgado al comparecer a este juicio."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: -ESTIMO la demanda promovida por D. Miguel frente al INSS y, en consecuencia: a). -declaro que el derecho del primero al complemento por maternidad en el porcentaje del 10% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS ha de ser con efectos económicos del 3-7-18 sin perjuicio de los límites que legalmente procedan sobre la cuantía total y def‌initiva de la prestación de jubilación. b). -condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes. c). -condeno al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 750 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de sus respectivas pretensiones para lo cual la gestora codemandada, plantea en primer lugar y con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS la nulidad de la recurrida por vulneración del art. 218 en relación con el art. 209 ambos de LEC en relacionen con el art. 120.3 CE argumentando incongruencia de la resolución de instancia por cuanto en demanda solo se postula el reconocimiento del complemento de maternidad y en la recurrida se concede una indemnización por daño moral no pedido en demanda, generándose indefensión al recurrente que no ha podido defenderse de tal pretensión.

Conforme a la doctrina contenida en STS de 13-12-2017 que señala "la doctrina que venimos manteniendo sobre la denunciada incongruencia extra petita de las resoluciones judiciales. Entre muchas, puede verse las SSTS 405/2017 de 10 mayo (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (rec. 134/2017 ).

  1. El artículo 218.1 LEC dispone que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" . Asimismo aclara que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia - «desajuste entre la respuesta judicial y los

    términos en que los litigantes han conf‌igurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

  2. No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ref‌lejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero : La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

    La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

  3. Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ

    2)." La doctrina expuesta es aplicable al presente supuesto en que en la demanda no consta pretensión alguna sobre tutela de derechos fundamentales ni petición indemnizatoria a favor del actor por lo que no cabe un pronunciamiento sobre algo que no fue peticionado en demanda y que no puede ser introducido en el acto del...

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