SAP Cádiz 50/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
Fecha15 Febrero 2023

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120210012346

S E N T E N C I A Nº 50/2023

ILMA. SRA.

MAGISTRADA:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 472/2022-JL

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1713/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: ENDESA S.A.U

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: EVA MARIA CARO MATEO

Apelado: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA VICENTA GUERRERO MORENO

Abogado: JOSÉ MANUEL DE TORRES-ROLLÓN PORRAS

En Jerez de la Frontera, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, constituida como órgano judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el procurador Sr. D. Francisco Javier Díaz Romero en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. asistido de la letrada Sra. Dª. Eva María Caro Mateo. Es parte apelada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.. representada por la procuradora Sra. María Vicenta Guerrero Moreno asistido del letrado Sr. D. José Manuel de Torres Rollón Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez-Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta

por el/la Procurador/a Sr/a. Guerrero Moreno, en nombre y representación de "Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros", contra "Endesa Energía S.A.U.", y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC (legal más dos puntos), desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación ENDESA ENERGIA, S.A.U., y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a señalar votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido designada como Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda presentada por Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros contra Endesa Energía SAU y ha condenado a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 3.041 euros, mas le interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada que invoca varios motivos de recurso. En primer lugar, alega la falta de legitimación pasiva de Endesa Energía SAU. Considera que la única legitimada es la empresa distribuidora Edistribución Redes Digitales S.L. y que la entidad demandada carece de legitimación como empresa comercializadora.

En la resolución del motivo de recurso, el Tribunal considera de aplicación el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de fecha 24 de octubre de 2016, ya citada en la sentencia apelada, que tiene declarado lo siguiente:

" Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un def‌iciente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por doctrina contradictoria de audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (K) de la Ley 54/1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 11.4 y 34.1 del mismo texto legal .

    En síntesis, frente al criterio seguido por la sentencia recurrida favorable a considerar que la legitimación activa alcanza también a las empresas comercializadoras de la energía, dado que la normativa actual permite que se pueda contratar directamente con éstas el suministro de energía, criterio seguido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12.ª, de 27 de abril de 2010, y Sección 21.ª de 30 de marzo de 2010, sustenta que resulta más fundado y correcto el criterio contrario según el cual, de conformidad con la normativa aplicable, la responsabilidad contractual por daños derivados u ocasionados por el suministro de energía eléctrica (falta del suministro o def‌iciencias en el mismo) sólo puede exigirse a la empresa distribuidora. Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª en las sentencias de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010 .

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la "venta de energía eléctrica" a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

    En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantif‌icación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados

    ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la conf‌ianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

    En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación conf‌iado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

    Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas...

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