SAP Madrid 98/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha23 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2021/0001122

Recurso de Apelación 675/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 120/2021

APELANTE: D./Dña. Silvio y D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA FERNANDEZ GOMEZ

APELADO: D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación 675/2022 contra la sentencia 132/2022, de 10 de febrero, sobre nulidad contractual, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles dictada en el juicio declarativo ordinario 120/2021, recurso en el que f‌iguran como apelantes los demandados, don Silvio y doña Clara, representados por la Procuradora doña Yolanda Fernández Gómez; y como apelado el demandante, don Valentín, representado por la Procuradora doña María-Susana Sánchez García.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles dictó sentencia 132/2022, de 10 de febrero, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Susana Sánchez García, en nombre y representación de DON Valentín frente a DON Silvio Y DOÑA Clara debo declarar y declaro resuelto el contrato de propuesta de compraventa del inmueble sito en la TRAVESIA000 número NUM000 de Móstoles suscrito entre ambas partes y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.372,08 euros en concepto de arras e indemnización de los gastos causados a la actora por la tasación de la vivienda, más el interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación los demandados, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante para presentación, en su caso, de escrito de oposición, escrito que presentó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Valentín contra don Silvio y contra doña Clara en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato suscrito entre las partes de propuesta de compraventa del inmueble sito en Móstoles, TRAVESIA000 nº NUM000, y que se condenase solidariamente a los demandados al pago al demandante de la cantidad de 6.372,08 euros en concepto de devolución duplicada de la cantidad entregada a los demandados como arras, así como en concepto de indemnización por los gastos ocasionados al demandante por la tasación del inmueble, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

La sentencia de instancia rechaza la oposición de los demandados y acoge plenamente la pretensión del demandante con base en los arts. 1101 y 1124 CC declarando resuelto el contrato de compraventa por considerar que no pudo suscribirse por causas imputables a los vendedores demandados, demandados a los que condena a que abonen al demandante la cantidad total reclamada de 6.372,08 euros en concepto de arras duplicadas (6.000 euros) y en concepto de daño por gastos de tasación del inmueble (372,08 euros), más el interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial.

Los demandados, don Silvio y doña Clara, apelan la sentencia por entender que yerra en la valoración de la prueba proponiendo que se reexamine tal valoración en esta alzada. Consideran que existe error en la valoración de la prueba por atribuirles la sentencia a ellos y no al demandante la responsabilidad de los incumplimientos que f‌inalmente frustraron el otorgamiento de la escritura def‌initiva de venta. Atribuyen los apelantes la responsabilidad al demandante porque no respetó el plazo pactado de para formalizar la escritura de compraventa. Al respecto destacan que el contrato de propuesta de venta (documento 1 de demanda) establecía que el plazo máximo para el otorgamiento de la escritura de compraventa era de 90 días hábiles desde la aceptación por los vendedores de la propuesta, aceptación que tuvo lugar el 18 de enero de 2020, razón por la que tal plazo concluyó el 13 de agosto de 2020 ya que hay que descontar la suspensión de plazos hasta el 4 de junio de 2020 motivada por la pandemia (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

Rechazan los apelantes que hayan incumplido la obligación pactada en el contrato de transferir el inmueble "libre de hipotecas, cargas, gravámenes, vicios y evicciones" porque ellos no ocultaron la existencia de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de venta, como af‌irma la sentencia. Sostienen que la existencia de la hipoteca no constituía impedimento para la formalización de la escritura de compraventa porque el precio de venta pactado en el contrato de arras (220.000 euros) superaba el valor económico de la carga (182.677,83 euros). Además, niegan que la obtención de un certif‌icado de la deuda de la f‌inca pudiese justif‌icar el retraso en la f‌irma de la escritura de compraventa, como af‌irmó en su declaración don Alexis (asesor inmobiliario de Tecnocasa e interviniente en la operación de venta del inmueble). Para los apelantes ese certif‌icado resultaba innecesario puesto que el demandante ya disponía de un certif‌icado de deuda del acreedor hipotecario de fecha 20 de mayo de 2020, certif‌icado que aporta con su demanda (documento 3 de demanda). Mantienen

los apelantes, por tanto, que la causa de que no se f‌irmase la escritura def‌initiva de venta no reside en que ocultaran la carga que pesaba sobre el inmueble ni en que se entregara fuera de plazo el certif‌icado de deuda pues éste estaba disponible desde el 20 de mayo de 2020, dos meses antes de la tasación y casi cuatro meses antes de la fecha que el comprador programó la f‌irma de la escritura.

También niegan los apelantes que fuesen requeridos para acudir a la notaría a la f‌irma de la hipoteca, como considera la sentencia, porque no recibieron la carta que les remitió la...

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