SAP Barcelona 51/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2023
Fecha13 Febrero 2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170062344

Recurso de apelación 725/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012072521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012072521

Parte recurrente/Solicitante: Picarona

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Ovidio

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: Juan Vázquez Diez

SENTENCIA Nº 51/2023

Barcelona, 13 de febrero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Doña Amelia MATEO MARCO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 725/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2021 y autos de rectif‌icación de fecha 13 de mayo de 2021 y 19 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 284/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que es

recurrente Doña Picarona y apelado D. Ovidio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de DON Victorino frente a DOÑA Picarona .

DECLARO que las f‌incas registrales número NUM000 y NUM001, sitas en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de Granollers, Libro de Santa Eulalia de Ronçana, titularidad de DON Ovidio, doña Almudena y don Luis Carlos, no se encuentran gravadas por servidumbre de paso ni por servidumbre de acceso a una red general de agua a favor de las f‌incas propiedad de la demandada, registrales nº NUM002 y NUM003, de igual población y Registro, por lo que éstas no ostentan la condición de dominantes respecto de ninguna servidumbre sobre las f‌incas números NUM000 y NUM001 .

CONDENO a la parte demandada al cerramiento de la puerta de salida instalada en la valla divisoria de sus f‌incas números NUM002 y NUM003 con las f‌incas números NUM000 y NUM001, propiedad del demandante y de sus hermanos y restituya su pared divisoria al estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas, absteniéndose de pasar por dichas f‌incas número NUM000 y NUM001 .

CONDENO a la parte demandada a la remoción de la cañería soterrada de agua que asciende, en paralelo a su valla divisoria, de Sur a Norte, a través de las f‌incas números NUM000 y NUM001 restituyendo el terreno a su estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas.

ORDENO la cancelación registral de aquellas inscripciones registrales contradictorias con las declaraciones anteriores.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada de acuerdo con el Fundamento de Derecho sexto."

En el primer auto de rectif‌icación indicado tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " RECTIFICO el error padecido en la redacción de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2021 en el siguiente sentido:

En la página 1 donde dice Victorino, se sustituye por Ovidio, donde dice Andrés, se sustituye por Apolonio, y donde dice Ovidio, se sustituye por Victorino . En la página 6, donde dice Almudena, se sustituye por Florencia .

En la página 8 donde dice Almudena, se sustituye por

Florencia .

En el FALLO, apartado ESTIMO, donde dice Victorino, se sustituye por Ovidio, y en el apartado DECLARO, donde dice Almudena, se sustituye por Florencia ."

El segundo auto de rectif‌icación, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la resolución def‌initiva antes mencionada, donde dice "en la f‌ila 9 de la parte dispositiva en su linea 9, Almudena " debe decir " Florencia ".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia

  1. La parte actora, en su condición de condueño de las f‌incas rústicas nº NUM000, NUM001 y NUM004 del término de municipal de Santa Eulalia de Ronçana, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, al amparo de los artículos 544-4 a 544-7 de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, frente a Dª Picarona en su condición de titular de las f‌incas registrales nº NUM002 y NUM003 del término de municipal de Santa Eulalia de Ronçana, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers; precisando que "de las indicadas descripciones registrales de lindes en ningún momento se habla de la existencia de un camino o servidumbre de tipo alguna entre las f‌incas de la demandada (f‌incas NUM002 y NUM003 ) y las de mi mandante que las separen, ya que las mismas

    lindan unidas de Norte a Sur (...) Ocurre, pues, que, hábilmente, la demandada ha ido ensanchando dicha senda para dar la apariencia de camino público, que nunca lo fue, y por ello la demandada aporta al Ayuntamiento una fotografía que así aparentemente lo indica y por la que se pretende consolidar el paso rodado por ese camino invadiendo las f‌incas de mi mandante y sus hermanos números NUM000 y NUM001, mediante abrir una puerta en su vallado hacia la f‌inca nº NUM001, en la que ha colocado sendos registros de agua y electricidad, y en una línea recta de Sur a Norte a lo largo de su valla y la pared de la f‌inca nº NUM004, soterrando una tubería a través de la cual recibe el agua en su f‌inca que ha colocado en los terrenos correspondientes a las f‌incas nº NUM001 y nº NUM000 "

  2. En def‌initiva, el demandante interesaba en suplico de su escrito inicial se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

  3. Que las f‌incas registrales números NUM000 y NUM001, sitas en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, Libro de Santa Eulalia de Ronçana, titularidad de mi mandante y sus hermanos, no se encuentran gravadas por servidumbres de paso ni por servidumbre de acceso a una red general de agua a favor de las f‌incas propiedad de la demandada, registrales nº NUM002 y NUM003, de igual población y Registro, por lo que estas no ostentan la condición de dominantes respecto de ninguna servidumbre sobre las f‌incas números NUM000 y NUM001

  4. Que se condene a la demandada al cerramiento -eliminándola- de la puerta de salida instalada en la valla divisoria de sus f‌incas NUM002 y NUM003 con las de mi mandante y sus hermanos, f‌incas números NUM000 y NUM001, que abrió sin consentimiento ni autorización de estos, restituyendo su pared divisoria al estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas, absteniéndose de pasar por dichas f‌incas de mi mandante y hermanos.

  5. Que, se condene a la demandada a la remoción de la cañería soterrada de agua que asciende, en paralelo a su valla divisoria, de Sur a Norte, a través de las f‌incas números NUM000 y NUM001, que instaló sin consentimiento, sin autorización der estos, y sin indemnización previa de tipo alguno, restituyendo el terreno a su estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas.

  6. Que, estimando la acción negatoria de servidumbre entablada contra la demandada, se ordene la cancelación registral de inscripciones contradictorias, de existir las mismas.

  7. Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales, con declaración de temeridad procesal, de oponerse a la demanda"

  8. La parte demandada contestó a la demanda interesando la desestimación de sus pedimentos y oponiéndose a las pretensiones de la actora, entre otros motivos, por considerar que "el actor cuando interpone la demanda ya sabe de forma meridianamente clara que nos hallamos frente a un camino público"

  9. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación:

    "En cuanto a la naturaleza de la vía por la que la demandada accede a sus f‌incas desde la calle DIRECCION000 no procede sino estimar que dicha vía no es de titularidad pública (...) el Ayuntamiento no tiene inscrito en el Registro de la Propiedad ese camino ni aparece de su Inventario de Bienes Municipales, el Ayuntamiento tampoco ha realizado tareas de mantenimiento del mismo y igual modo no se demuestra que este incorporado en el catastro como camino de titularidad municipal (...) Ninguna referencia consta sobre la titularidad pública de la vía que separa las f‌incas de las partes (...) Del conjunto de actuaciones, más allá de las alegaciones de la demandada sobre la naturaleza pública de la vía que estaba utilizando y que se han negado, no obra en autos ningún elemento que permita considerar la existencia o constitución de las servidumbres que de hecho estaba disfrutando"

SEGUNDO

Recurso de apelación

  1. La parte demandada se alza frente a dicha sentencia al considerar que "no s'ha valorat ni apreciat segons les regles de la sana critica, y f‌ins i tot s'ha obviat com si no hagués estat practicada, gran part de la prova...

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