ATS 329/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2023
Fecha23 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2023

Fecha del auto: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5112/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL (SECCIÓN 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: LAJJ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) se dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 2022, en los autos del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 22/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, en la que se condenaba a Sixto como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, respectivamente), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen las costas procesales al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Urbano en la suma de 14.500 euros, que devengará los intereses legales.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Sixto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula De Diego Juliana, presentó recurso de casación con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse producido condena a pesar de que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Urbano que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez, formula escrito en el que impugna el recurso de casación presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse producido condena a pesar de que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que el contenido de la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración de los perjudicados y testigos cuyos intereses coinciden, si bien ninguna prueba acredita la realización de los elementos esenciales del tipo: lucro, engaño y dolo. La sentencia no da una mínima explicación de cuál es el lucro obtenido y perseguido por el recurrente, pues, aunque consta el encargo de un vehículo, el pago de parte del precio y la falta de entrega, no consta que el vehículo fuese vendido por el recurrente, que haya percibido las cantidades pagadas, o que él fuese el causante de la falta de entrega del vehículo. Tampoco hay prueba alguna de la relación del recurrente con la empresa vendedora, con las cuentas bancarias receptoras de los pagos, ni tan siquiera indicios. No hay en la sentencia recurrida indicación alguna de cómo puede relacionarse al recurrente con tales elementos, únicamente se da por hecho.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado, Sixto, fue ejecutoriamente condenado por delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, según sentencia de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en la causa Procedimiento Abreviado núm. 310/2013, que adquirió firmeza el día 23 de junio de 2014 (Ejecutoria 521/2014) siendo la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que quedó extinguida el 28 de agosto de 2015, todo ello por hechos cometidos el 25 de agosto de 2009.

    Aprovechando que su hija entabló en el mes de julio de 2015 relación de noviazgo con Luis Angel, a la sazón hijo de Urbano, quien regentaba el Bar " DIRECCION000" sito en la CALLE000 de Ciudad Real, y ante la intención de éste de adquirir un vehículo, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se ofreció a intervenir en la compraventa del vehículo, dado su carácter de comercial en el sector de los vehículos de importación, sus relaciones internacionales en ese campo y avalando personalmente el éxito de la operación.

    Al efecto, detalló las relaciones que tenía con la mercantil DIRECCION001, su fiabilidad y la posibilidad de examinar los vehículos del concesionario por medio de internet, figurando como una empresa localizada en Route de LŽ DIRECCION002 DIRECCION003 (Francia). Y así, junto con Rodolfo, hijo también de Urbano, seleccionó un vehículo de la marca MERCEDES-BENZ modelo CLA 220 CDI AMG de color negro, por precio total de 23.000 euros, encargándose el acusado de gestionar la compra desde su cuenta de correo electrónico, donde recibió un contrato redactado en idioma inglés, apareciendo como comprador Urbano, con los datos de su domicilio, identificación del vehículo mediante el VIN NUM000, el importe de 23.000 euros, con un pago en garantía de 4.600 euros y el resto por importe de 18.400 euros, apareciendo los datos o logotipo de la mercantil y el número del contrato o transacción NUM001, apareciendo como mánager " DIRECCION004". Dicho contrato tenía fecha de 11 de agosto de 2015.

    Previamente, y al objeto de solventar algún problema de embargo o subasta del vehículo, el acusado Sixto, pidió y obtuvo de Urbano un pago de 3.000 euros, que se hizo en efectivo, en el propio bar de Urbano, durante la mañana del 10 de agosto de 2015 y en billetes de 50 euros, pidiendo Sixto una bolsa para su transporte, que fue facilitada por el propio Urbano. No entregó recibo o justificante de la entrega.

    El día 11 de agosto de 2015, Sixto señaló a Urbano que debía hacer una transferencia por el 20% del importe total del coche (4.600 euros) a la cuenta de la mercantil vendedora con IBAN NUM002 BARC NUM003, que figura en la entidad DIRECCION005 de Londres bajo titularidad del ciudadano rumano Blas, quien no ha sido localizado en la causa, lo que así efectuó Urbano desde su cuenta en Caixabank, recibiendo un documento de la aparente vendedora en el que figura el precio total, el pago del 20% y el resto pendiente de 18.400 euros, apareciendo la descripción del vehículo por su modelo y marca y con un número de bastidor distinto: NUM004.

    El día 12 de agosto de 2015, Sixto insiste a Urbano para que realice un nuevo pago ascendente al 30% del importe total (6.900 euros) a la cuenta de la vendedora, lo que nuevamente realiza Urbano desde su cuenta en Caixabank. Recibiendo igualmente por el correo de Sixto una especie de factura con iguales datos que la anterior si bien haciendo constar el nuevo pago realizado (30%) y restando un precio de 11.500 euros con el sello y firma de la empresa DIRECCION001.

    Finalmente, el día 15 de agosto de 2015, Sixto contacta telefónicamente con Ramona, esposa a dicha fecha de Urbano, exigiendo el pago del resto del precio pese a no haber sido entregado el vehículo al comprador. Esto motivó la desconfianza de Ramona, quien se dirigió a la Comisaría de Policía Local, siendo atendida por el agente NUM005, quien se percató de la falta de indicación de la matrícula del vehículo para poder verificar su situación, hablando telefónicamente con Sixto quien dijo que no mandaba documentación alguna.

    El recurrente sostiene una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia Provincial, de entrada, declara que ha alcanzado el convencimiento firme que se refleja en el relato de hechos y que determinan de forma terminante y sólida tanto los hechos como la participación en los mismos del acusado, al punto de poder ser enervado el derecho a la presunción de inocencia.

    Sentado lo anterior, la Sala de instancia señala que nadie ha dudado de la relación sentimental que entabló la hija de Sixto con el hijo de Urbano, lo que aprovechó el primero para introducirse en el círculo familiar del segundo. Mostrada por Urbano su intención de cambio de vehículo, Sixto se presentó como experto en el sector de los vehículos embargados según su tarjeta comercial. Tampoco es polémico que Sixto, ayudado por Rodolfo, comenzó a rastrear vehículos, dirigiéndose a la empresa DIRECCION001 de la localidad francesa de DIRECCION003, que realmente existe, sosteniendo tener relaciones con una tal Camila, que efectivamente aparece en los documentos contractuales y de pago, a quien llega a mencionar Sixto en las conversaciones mantenidas con Rodolfo por correo electrónico.

    Expone la Sala de instancia que consta igualmente acreditado que, una vez seleccionado el vehículo, Sixto exigió la suma de 3.000 euros para solventar un tema de una subasta. Este hecho no solo se acredita por la declaración del denunciante, sino también por el testigo Pelayo, por las conversaciones de chat en las que el propio Sixto habla de la necesidad de sobornar a algunos individuos o para evitar la subasta del vehículo y levantar las cargas; así como por algunas de las facturas aportadas donde se habla no ya de 23.000 euros sino de 20.000 euros, y por un supuesto contrato de compraventa donde igualmente se habla de 20.000 euros, esto es, con la resta de los 3.000 euros, siendo estos documentos posteriores a la fecha de entrega de la cantidad que se sitúa el 10 de agosto, que es precisamente cuando Sixto en el chat habla de tales problemas. Tampoco existen dudas sobre los otros dos pagos realizados de 4.600 euros (que respondería al 20% del precio) y de 6.900 euros (el 30%), que se encuentran doblemente documentados, tanto en la salida de la cuenta bancaria de Urbano como en la cuenta de destino (transferencias recibidas de Urbano los días 12 y 13 de agosto), cuenta esta que coincide con la que aparece en los documentos contractuales referidos.

    Junto con lo anterior, la Audiencia Provincial destaca también como pruebas tenidas en consideración: (i) la declaración testifical del agente NUM005, a quien se dirige Ramona, esposa entonces de Urbano, cuando Sixto exige el pago total del vehículo el día 15 de agosto, sin haberse recibido éste, cayendo en la cuenta de la falta de referencia de la matrícula del turismo, lo que imposibilitaba cualquier comprobación sobre el mismo, hablando con el propio Sixto para pedirle tal detalle, a lo que se negó; (ii) el viaje de Urbano y su sobrino Juan Carlos hasta DIRECCION003 para buscar el concesionario, lo que resultó baldío a la postre; (iii) los documentos y las conversaciones electrónicas; (iv) el atestado policial y ampliatorio; y (v) las declaraciones en sede instructora.

    En efecto, la Sala de instancia declara que resulta indudable con la prueba practicada, que el acusado, aprovechando las relaciones mantenidas por su hija menor de edad y el interés de la víctima por adquirir un coche, se presenta como comercial en el sector del automóvil y con relaciones en el extranjero para la obtención de un vehículo en el margen del precio que deseaba gastar Urbano, según la tarjeta comercial en la que figura su dedicación comercial, entre otros, a los vehículos embargados, dirigiendo a la víctima a un concesionario francés, con páginas en internet y mostrando diversos vehículos que se acomodaban a las necesidades y preferencias del adquirente.

    Asimismo, señala la Audiencia Provincial que aparecen en los documentos de internet el nombre comercial de la mercantil, su localización, instalaciones, identificación, gerencia, simulando mantener conversaciones con una de las encargadas del establecimiento ( Camila). También se acompañan documentos emitidos de los pagos realizados sobre la base de un contrato de compraventa con los datos básicos de la operación, apareciendo igualmente una cuenta bancaria, sin que sea detectable, en esta puesta en escena, los cambios de bastidor que aparecen en los documentos o de precio conforme a las entregas realizadas, tratándose de documentos redactados en inglés y con una cuenta de ingreso de la misma nacionalidad. El propio acusado se ofreció a viajar hasta Francia para recoger el vehículo, ante la demora en su envío por medio de góndola de transporte hasta esta localidad.

    Por otro lado, expone la Audiencia Provincial que la víctima hizo tres pagos. Un primer pago en efectivo, directamente al acusado, por importe de 3.000 euros, que podía obedecer a pagos a terceros para evitar una subasta, lo que no podía generar desconfianza ante el hecho de presentarse el acusado como comercial especializado en vehículos procedentes de embargos. Un segundo pago, mediante ingreso en cuenta corriente de 4.600 euros, que correspondía al 20% del importe del vehículo y que tendría reflejo en uno de los documentos aportados con la denuncia y posteriormente otros documentos. El tercero, por importe de 6.900 euros, igualmente mediante ingreso o transferencia bancaria internacional, correspondiente al 30% del importe total del vehículo y con igual reflejo documental.

    En cuanto a la intervención del recurrente, la Sala de instancia atiende a la prueba documental donde se puede vincular la cuenta bancaria con el acusado, toda vez que la cuenta bancaria de destino de los pagos coincide con la que se incorpora en los documentos contractuales que el acusado se encargó de gestionar desde su cuenta de correo electrónico, recibiendo también el perjudicado por el correo del acusado una especie de factura haciendo constar los pagos realizados por transferencia, que habían sido previamente exigidos por el recurrente.

    Por tanto, la Audiencia Provincial señala que no podía sospechar el perjudicado el verdadero propósito del acusado, que solo despierta la suspicacia de aquél cuando le exige el pago del resto del precio sin tener la víctima disposición del vehículo, momento en que termina cualquier relación entre las partes, desdiciéndose el acusado de la garantía de devolución del precio para el caso de cualquier objeción del comprador sobre el vehículo.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

    La valoración realizada por la Audiencia Provincial resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, integrada por la declaración del perjudicado, corroborada por prueba documental y testifical, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo declarado el Tribunal de instancia las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que en los hechos declarados probados no se aprecia cuál es el provecho que persigue el recurrente, y que en la calificación jurídica de los hechos no se expresa en qué ha consistido el ánimo de lucro. La falta de concreción del ánimo de lucro buscado por el acusado o la prueba de la intención de obtener un provecho para el autor del engaño hace inaplicable a este caso el artículo 248 del Código Penal.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

  3. La Audiencia Provincial determina que se acredita con la prueba anteriormente analizada, que el acusado, aprovechando la relación sentimental que su hija tenía con el hijo de Urbano y conocedor del interés que este manifestaba para la posible adquisición de un nuevo vehículo en el mercado de segunda mano, presentándose como comercial del sector (como profesional, en definitiva), como indicaba su propia tarjeta de visita, ofrece intermediar en el asunto con ánimo de obtener un beneficio ilícito, exhibiendo páginas de internet de una empresa concesionaria de solvencia en una localidad francesa, ofreciendo su propio correo electrónico, manteniendo conversaciones telefónicas y exhibiendo contratos aparentemente y a la vista de cualquier ciudadano medio creíbles, fiables, aun redactados en inglés y sin que el mero detalle de la diferencia del número de bastidor o la falta de matrícula pueda llevar al usuario a desconfiar, pues los pagos que iba realizando en mano o mediante transferencias internacionales se hacían constar documentalmente en impresos de la empresa. Tampoco el hecho de la petición de un dinero para levantar un embargo puede llevar a la desconfianza, pues ya se presentaba el acusado como comercial en el particular sector de los vehículos procedentes de embargo. En este escenario puesto en marcha por el acusado, apoyado sobre la relación personal (aún corta, existente) y su aparente profesionalidad en el sector, constituyen un engaño bastante para inducir a error a cualquier consumidor o comprador no avezado en tal sector, de perfiles muy singulares, cual es el del mercado automovilístico de segunda mano internacional.

    Los pronunciamientos de la Audiencia Provincial son correctos y merecen refrendo en esta instancia casacional. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, definido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, y aprovechándose de la confianza que el perjudicado tenía en él por causa de la relación sentimental que mantenía su hija con el hijo del perjudicado, se presentó ante éste como un comercial del sector, avalando tal dedicación profesional a la intermediación en la adquisición de vehículos de importación, presentándole así una realidad distorsionada, y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, logró que la víctima realizara hasta tres pagos, con claro perjuicio para el perjudicado, que ni recibió el vehículo, ni ha recuperado el dinero abonado.

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

    Se insiste por el recurrente en alegar la falta de cumplida acreditación del ánimo de lucro concurrente en su conducta, al no justificarse el provecho o enriquecimiento que personalmente hubiere obtenido.

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, incluso en lo relativo al dinero abonado mediante transferencias, debiéndose indicar que es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero se interpone al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  1. La recurrente designa en su recurso, como documentos acreditativos del error: 1) los folios nº 10 a 16 relativos a los contratos de compraventa y facturas emitidos por la empresa DIRECCION001, así como los documentos nº 73 y 74; y 2) el documento nº 407 como cuenta bancaria de ingreso.

    Estos documentos muestran que la relación comercial se produjo entre la empresa DIRECCION001 como vendedora y Urbano, como comprador. Igualmente muestran que el pago del precio no se realizó a cuenta alguna del acusado, sino a la cuenta que la parte vendedora previamente había designado, pues el acusado solo ha intermediado en la operación, pero sin que se pueda demostrar que fue para obtener un lucro o simplemente como favor personal ante la relación existente entre las partes. Que dicha relación contractual no se lleve a buen término por falta de cumplimiento de una de las partes no es causa para la imputación de un delito de estafa a un simple intermediario.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no los ha valorado correctamente. Sin embargo, los documentos señalados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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