ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2288 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2288/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Belén Casino González, en representación de Sánchez Sánchez Mediación Jurídica, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1372/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 751/2020, dimanante de los autos de quiebra, n.º 15/1991, seguidos ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de Sánchez Sánchez Mediación Jurídica, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Fernando Fernández Arroyo, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y consta de un único motivo. La recurrente considera infringido el art. 2.3 CC, en relación con los arts. 1219 LEC 1881 y el art. 1 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

Expone que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera clara y precisa que las normas sustantivas no pueden tener carácter retroactivo conforme el art. 2.3 del Código Civil". Y, con base en dicho argumento, cuestiona "qué normas se deben aplicar para retribuir a los administradores concursales. Si deben ser las normas vigentes al momento que se acuerde su retribución o la normativa anterior por la que se rige el procedimiento de quiebra afectado".

Cita, en relación con el art. 2.3 CC, las STS de 24 de octubre de 1997, STS de 3 de noviembre de 1997 y STS de 8 de noviembre de 1997. Invoca, igualmente, las STC, de pleno, 27/1981, de 20 de julio, STS 42/1986, de 10 de abril, STS 173/1996, de 31 de octubre, STS 99/1987, de 11 de junio, STC 59/1993, de 15 de febrero y STC 178/1999, de 2 de noviembre.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación ha de ser inadmitido pues su motivo único incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

La recurrente construye su recurso sobre la base de una indebida aplicación normativa. Afirma que, por razones temporales, no cabe aplicar las normas retributivas de los administradores concursales, de aprobación posterior, sino las propias del procedimiento de quiebra.

Ello soslaya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal cuestión. La resolución combatida rechaza la argumentación de la recurrente con base en la existencia de una sentencia firme, previa, que determina la aplicación de dicho sistema retributivo.

Se obvia así la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 31 de enero de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sánchez Sánchez Mediación Jurídica, S.L., contra la sentencia n.º 1372/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 751/2020, dimanante de los autos de quiebra, n.º 15/1991, seguidos ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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