STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3328/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3328/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Portman Golf, S.A." contra sentencia de fecha 8 de Febrero de 1993 dictada en pleito número 129/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisiblidad desestimamos el recurso interpuesto por Portman Golf S.A., contra la resolución de 27 de noviembre de 1990 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de esta Región, por ser la misma conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Portman Golf S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la mencionada sentencia de 8 de febrero de 1993 de la Sala y acto continuo, por separado, dicte nueva sentencia, en el sentido de estimar la demanda contencioso-administrativa formulada por la representación procesal de la compañía mercantil "Portman Golf, S.A." contra la Consejería de Industria, Economía y Energía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en definitiva se le condene a indemnizar a la demandante recurrente a ser indemnizada, en ejecución de sentencia, en el valor pericial en el que sean tasadas las instalaciones industriales del Lavadero Roberto I y tubería de vertidos constituidas en virtud de la concesión administrativa C-250.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos articulados ha de ser necesariamente desestimado dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional exige expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, no siendo suficiente, en consecuencia, la mera cita de las normas que se consideran infringidas sin razonamiento alguno que sirva de soporte a la afirmación de infracción que sostiene el recurrente, máxime cuando en algunos supuestos la cita no es ni siquiera de la norma supuestamente infringida, como exige el citado precepto, sino la simple cita genérica de una Ley sin concreción alguna.

SEGUNDO

El segundo de los motivos articulados debe correr igual suerte por cuanto en el mismo no se cita norma alguna ni jurisprudencia que se considere infringida, quizás debido a que como se señala en el último párrafo del motivo la fundamentación del mismo sea la, según el recurrente, errónea valoración de la prueba por la Sala de instancia, lo que por sí sería también suficiente para su desestimación al no ser la valoración de la prueba uno de los motivos previstos en el artículo 95 de la Ley Rituaria como susceptibles de fundamentar un recurso de casación.

TERCERO

El tercer motivo casacional también debe ser rechazado puesto que en casación la Sala ha de partir necesariamente de los hechos que han quedado fijados en la sentencia del Tribunal "a quo", sin que le sea posible alterarlos salvo que se articule un motivo de casación por infracción de los preceptos que rigen la valoración de las pruebas en los supuestos de prueba tasada, lo que no es el caso y, por tanto, afirmado por la sentencia de instancia, en el fundamento tercero, que el cese de los vertidos no estuvo motivado por la revocación de la concesión ni por resolución alguna que acordara aquél, sino que "es fruto del compromiso voluntariamente adquirido por la sociedad demandante", lo que por otra parte el recurrente admite en su escrito de 26 de Julio de 1989, es claro que cae por su base el argumento que sostiene el motivo, consistente en que el cese de vertidos se produjo en virtud de orden administrativa.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación implica la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Portman Golf S.A. contra sentencia de 8 de Febrero de 1993 dictada en recurso contencioso 129/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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