ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5635 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5635/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Suara Music S.L, presentó escrito interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 405/2020 de fecha 25 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1989/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 790/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. María Isabel Campillo García en nombre y representación de Sura Music S.L, y como parte recurrida a la procuradora Dña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Suara Serveis SCCL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su materia- marcas - ( art. 249. 1. 4.º LEC) y con acceso a la casación conforme al ordinal 3.º del articulo 477. 2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos ;

El primer motivo, se funda en la infracción "[...] del art. 39 de la Ley de Marcas, y en concreto el concepto de uso real y efectivo que se contiene en el mismo, puesto que no aplica al caso concreto la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS n.º. 12/2000 de 22 de enero; STS n.º. 611/2019, de 14 de noviembre.

El segundo motivo, se basa en la infracción "[...] de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto de los requisitos que se han fijado por la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para considerar que se ha dado un uso efectivo de la marca de conformidad con lo establecido en el art. 39.1 de la Ley de Marcas [...]" El recurrente cita las siguientes sentencias; STS de 5 de abril de 1994 ( no cita núm.), STS nº 12/2000, de 22 de enero; STS n.º 636/2006 de 23 de junio; STS n.º 379/2008 de 20 de mayo; STS n.º 716/2009 de 13 de noviembre; TJUE de 11 de marzo de 2003 , asunto C-40/2001, (Sentencia Minimax)

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC)

Así, el recurrente en el curso de sus razonamientos viene a manifestar que la Audiencia Provincial realizó una interpretación del art. 39 de la Ley Marcas equívoca y contraria a la jurisprudencia de esta sala. Concretamente advierte que las actividades culturales y musicales realizadas por Suara Cooperativas no iban dirigidas a un público general sino que se circunscribían únicamente a aquellos que eran usuarios de tales servicios. Es decir, desarrollaban sus actividades únicamente en el seno de las actividades propias de la cooperativa.

Como consecuencia de ello el recurrente advierte que la marca "Suara Cooperativa" era percibida por tales usuarios únicamente como un servicio que gestionaba los centros a los que acudían y en los que se realizaban diferentes actividades, pero no, como una entidad que organizaba eventos musicales y conciertos a la que se pudiera contratar para un evento cultural en el resto del mercado. Es decir, no podía reconocerse tal marca - Suara Cooperativa- como organizador de eventos musicales y culturales.

En base a dicha argumentación- insiste el recurrente- no se había realizado un uso real y efectivo de la marca " Suara Cooperativa" y como consecuencia esta había caducado.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas, así como de las circunstancias concurrentes y en base no sólo al criterio jurisprudencial de esta sala, sino inclusive conforme al TJUE, expresamente entre otras STS de 17 de octubre del 2019, asunto C- 514/18, Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steirmark/Schmind, determinó que la ahora recurrida- Suara Cooperativas- sí había realizado un uso real y efectivo de su marca y que, pese a que las actividades culturales o musicales no iban dirigidas a un público en general - cualquier consumidor de ese tipo de actividades o eventos-, sí que lo iban a un público más específico pero significativo; aquellos que se beneficiaban de los servicios gestionados por Suara.

Tales actividades no eran de carácter interno y la Audiencia, concluyó que las mismas se realizaban en el mercado donde la marca precisamente se utilizaba para identificar el origen empresarial de los servicios que Suara prestaba. Por ello concluyó que se había realizado un uso real y efectivo de la marca y no podía hablarse de una marca caducada.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse.

A lo anterior, debe sumarse, pues ese parece ser el efecto pretendido por el recurrente, - una nueva valoración de la prueba realizada- , es por lo que debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación Suara Music S.L, contra la Sentencia n.º 405/2020 de fecha 25 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1989/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 790/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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