STS 161/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2023
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2023

Fecha de sentencia: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2355/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Sala Art.64 bis LOPJ(apelacion) A.N

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2355/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional interpuesto por Everardo representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas y por Florian , representado por el procurador D. Pol Sanz Ramírez y defendido por la letrada D. ª Aránzazu Menéndez Fernández, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 18/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ( Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el Rollo de Sala n.º 2/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2016 se inició como Diligencias Previas número 1012016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, que se inhibió en favor de la Audiencia Nacional por auto de 29 de mayo de 2017, incoando el Juzgado Central de Instrucción nº 2 las Diligencias Previas nº 53/2017 por auto de 26 de junio de 2017 y aceptando la competencia por auto de 6 de septiembre de 2017, siendo transformadas en el Sumario Ordinario número 3/2018 por auto de fecha 15 de enero de 2018. En fecha 24 de julio de 2018, rectificado por auto de 20 de noviembre de 2018, se dictó Auto de procesamiento contra Heraclio, Higinio, Ignacio, Inocencio, Jaime, Jorge, Justino, Leonardo, Luciano, Martin, Mauricio, Florinda, Nazario, Pio, Remigio, Rodrigo, Everardo, Macarena, Florian, Sebastián, Mercedes, Sixto, Teodulfo y Torcuato, por delitos de Tráfico de drogas, artículos 368 y 570 ter (grupo criminal), delitos de Tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.5 (notoria importancia);delitos de pertenencia a grupo criminal, art. 570 ter. Delito de Tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.5.; delitos de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y delitos de Falsedad en documento oficial artículo 392.1 en relación con el artículo 390.

El Juzgado Central de Instrucción n.º 2 dictó Auto de conclusión de sumario el 9 de enero de 2019 respecto de los anteriores procesados, elevando la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 15 de enero de 2019.

Tras la confirmación del auto de conclusión mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2019 y la calificación de las partes, se admitieron por auto de 12 de junio de 2019 las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 26 de febrero de 2020 para el comienzo de la celebración del juicio oral, teniendo lugar el juicio en varias sesiones (días 26 de febrero y 3 y 27 de julio de 2020), en los que se celebró la vista oral.

Dicha Sala dictó Sentencia n.º 18/2020, de 6 de octubre, en el Rollo de Sala n.º 2/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera acreditado mediante las pruebas practicadas en el juicio oral lo siguiente:

Varios de los acusados, teniendo cada uno de ellos un papel concreto y determinado integraban en los años 2016 y 2017 dos organizaciones, que tenían la infraestructura y logística necesaria, así como la interrelación entre ambas para la introducción transformación, elaboración y venta de cocaína por diferentes provincias del territorio nacional. La introducción de la sustancia estupefaciente en España, que procedía de Sudamérica, era llevada a cabo por los métodos siguientes "correos humanos", "paquetes postales" "maletas facturadas" y "ganchos ciegos" en contenedores aéreos. Para sacar la cocaína utilizaban a personas que trabajaban en el aeropuerto de Barajas como maleteros o en las cintas transportadoras de equipajes, a cambio de 9.000 euros y de una cantidad no determinada de cocaína. Estas personas separaban las maletas que contenían el estupefaciente, valiéndose para su actividad ilícita de fotografías y de los números de la etiqueta de facturación que les había sido entregadas por alguno o algunos de los miembros de la red ilícita.

Los integrantes de la organización que residen Sudamérica son los encargados de preparar la sustancia estupefaciente, así como los medios de ocultación donde va a ser colocada la sustancia, siguiendo en muchas ocasiones las instrucciones que les son facilitadas por la organización que reside en España y destinataria del estupefaciente.

Los acusados Ignacio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y su hermano Jaime -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de noviembre de 2010, firme el 1 de febrero de 2011, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión- conocidos como los del Comedero, en atención al restaurante que ambos poseían en la localidad de Revenga, Segovia, eran los máximos responsables, siendo los encargados de entregar el dinero, conocido como "fianza", a los empleados del aeropuerto Madrid-Barajas.

Las cantidades en metálico eran entregadas a un individuo conocido como " Zurdo", el acusado Sebastián -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de mayo de 2006, firme el 31 de julio de 2007, por un delito de lesiones y maltrato familiar, a la pena de 7 meses de prisión, en sentencia de 15 de junio de 2008 por un delito de estafa a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y en sentencia de 8 de febrero de 2012 por un delito de falsificación de documentos a la pena de 6 meses de prisión- quien estaba en contacto continuo con los trabajadores corruptos del aeropuerto, y estos le decían en que días trabajan, para así poder llevar a cabo la extracción de la droga, Mauricio, alias " Santo" -mayor de edad y sin antecedentes penales- de profesión policía municipal, colaboraba de manera muy estrecha con los hermanos Agustín y hacía de enlace entre estos y Sebastián, participando de manera muy activa en las reuniones que tenían lugar en el restaurante de la localidad de Revenga, adonde iba acompañado del también acusado Remigio, alias " Corretejaos" -mayor de edad y sin antecedentes penales- integrante de la organización y que fue la persona que presentó a Mauricio, a los hermanos Agustín, y en ocasiones se desplazan a Revenga, donde los integrantes de la organización llevaban a cabo las reuniones, destinadas a fijar los parámetros y modos de recoger la cocaína del interior del aeropuerto y de abonar las "fianzas" a los responsables de su extracción del aeropuerto.

El acusado Teodulfo -mayor de edad y sin antecedentes penales- forma parte del grupo liderado por los acusados Ignacio y Jaime, pero también mantiene estrechos contactos a través del acusado Higinio alias " Pelos" -mayor de edad y sin antecedentes penales- con el grupo liderado por el acusado, Heraclio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de febrero de 2006, por un delito de falsedad, a la pena de 6 meses de prisión. Las conversaciones mantenidas con el acusado Higinio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, utilizando un lenguaje encriptado, hacen referencia a "coco seco" y a piso 4, refiriendo este lenguaje simulado a "carga seca" y terminal 4 del aeropuerto.

El acusado Leonardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de diciembre de 2011 por un delito de falsificación a la pena de 21 meses de prisión- era el representante de los proveedores de la droga en España y el encargado dentro de la organización de que la ilícita mercancía llegara al piso, lugar de ocultamiento, sin ningún problema, siendo hombre de confianza de los propietarios de la cocaína.

Los acusados Martin -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de enero de 2013 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia de 25 de enero de 2016 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión-, y su hijo Pio - mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de mayo de 2010 por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 4 meses de multa y por delito de falsificación imprudente de documentos públicos a la pena de 4 meses de prisión- eran las personas encargadas de recepcionar la cocaína y luego proceder a su venta. Para llevar a cabo su actividad ilícita acudían a las reuniones que mantenían los restantes miembros del grupo, y que por regla general, salvo contadas excepciones tenían lugar en el restaurante de los procesados Ignacio y Jaime.

El acusado Higinio alias " Pelos" era un elemento esencial del entramado delictivo, pues no solo era el encargado de recoger el dinero, para facilitar la entrada de cocaína, que entregaba a los hermanos Agustín, sino que también participaba de manera muy activa en la entrada y recogida de cocaína dentro del aeropuerto, y actuaba de enlace, como ya se ha manifestado, con la organización criminal liderada por el procesado Heraclio, de la que formaban parte, los acusados Sixto -mayor de edad y con antecedentes penales cancelados- e Inocencio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de octubre de 2014 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa-, encargado de la adquisición de productos químicos para el tratamiento, "corte" y extracción de cocaína, para lo que usa como tapadera la empresa "GRANIMAR "; y en su domicilio transformaba la pasta de coca en clorhidrato de cocaína.

El acusado Luciano, alias " Raton o Palillo" -mayor de edad y sin antecedentes penales- era la persona encargada de recoger las maletas con cocaína en el aeropuerto.

El acusado Jorge -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de enero de 2010 por un delito de falsificación de moneda a la pena de 3 años de prisión-, que era uno de los miembros más activos dentro del grupo liderado por el procesado Heraclio, estaba en continuo contacto con los proveedores de la cocaína, en Sudamérica y Centroamérica, y para facilitar la entrega de la misma, manifestaba a los vendedores que tenía "contactos" con policías y empleados del aeropuerto de Barajas, que facilitaban la entrada de la ilícita mercancía.

El acusado Everardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de junio de 2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de prisión-, que es usuario de la BLACKBERRY D1 E27505 con NIK " Juan Carlos" en los años 2016 y 2017 trabajaba en el aeropuerto Madrid-Barajas en la empresa TOTSERIMAN, encargada del mantenimiento de las cintas transportadoras de equipajes, situación que aprovechó para retirar equipajes con cocaína cuando se lo pedían los integrantes de esta organización, quienes le entregaba mochilas vacías, iguales a las que traían droga, y que cambiaba en el interior del aeropuerto. En una vigilancia llevada a cabo en la C/ Maqueda n° 38, los agentes de policía que participaban en la investigación observan las reuniones que dicho procesado integrante de la organización de Heraclio, mantiene con este y con Higinio, y acuerdan introducir cerca de 25 kilogramos de cocaína por el procedimiento de "carga seca". Dicha droga venía en un vuelo procedente de Bogotá con llegada al aeropuerto de Madrid el día 1.03.2016 e incluso se enviaron el 28 de febrero de 2017 fotografías de la cocaína y de la caja donde se ocultaba, con la etiqueta " Josefina".

Respecto del acusado Rodrigo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de marzo de 2014 por delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa, en sentencia de 5 de mayo de 2015 por conducción sin permiso a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y en sentencia de 24 de marzo de 2017 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa- su función dentro de la organización consistía en transformar y extraer la sustancia estupefaciente debido a sus conocimientos químicos de procesar la cocaína, siendo también encargado por la organización, para contactar con los posibles compradores.

El acusado Florian "alias Efrain o Rana" -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de diciembre de 2006 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión, extinguida el 15 de diciembre de 2009- , administrador único de la empresa "QAP MULTISERVICIOS S.L" mantuvo al menos en los meses de agosto a noviembre de 2016 dentro de la organización, una función relevante y una estrecha relación con Heraclio, organizando la recogida de cocaína a través de varias llamadas telefónicas mantenidas con varios de los acusados.

El acusado Torcuato -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de mayo de 2013 por un delito de acusación o denuncia faltas a la pena de 8 meses de multa, por delito de robo con fuerza en las cosas y tráfico de drogas, a la pena de 4 años de prisión, en sentencia de 10 de diciembre de 2013 por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 6 meses de prisión, en sentencia de 4 de octubre de 2017 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y en sentencia de 17 de octubre de 2017 por un delito de daños a la pena de 7 meses de multa- integrante del grupo liderado por Heraclio, llevó a cabo su ilícita actividad en la zona del levante español, en concreto en el puerto y la ciudad de Valencia, aprovechando la infraestructura marítima para la introducción de cocaína, siendo ayudado en la distribución y venta por la también acusada Mercedes -mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 5 de julio de 2017 por delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa- , compañera de Torcuato, teniendo ambos estrechos contactos con el también procesado e integrante del grupo Sixto "alias Jon".

El acusado Justino alias " Bicho" -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de enero de 2002 por un delito de receptación a la pena de 1 año de multa y por delito de falsificación a una pena de multa, en sentencia de 20 de octubre de 2008 por delito de tráfico de drogas a la pena de 9 años de prisión-, integrante en el grupo del procesado Heraclio, tenía encomendada la recepción de paquetes que contenían cocaína, utilizando la vía postal, bien a través de servicios de correos o de agencias de transporte de mensajería.

La acusada Florinda -mayor de edad y sin antecedentes penales-, mujer del también acusado Jorge, sin formar parte de la organización delictiva se dedicaba, por indicación de su marido y con pleno conocimiento, a la venta de cocaína al por menor a terceras personas, en el interior de su domicilio o en sus aledaños, en la localidad de DIRECCION000, y que le eran enviadas por su marido. Así el día 11.02.2017 el acusado Jorge en su teléfono móvil no NUM000 que se encontraba intervenido, por la autoridad judicial recibe la llamada de un desconocido, y aquel le dice "que vaya a su casa, a la c/ DIRECCION001 y allí su mujer le atenderá y le dará algo bueno", transcurrida una hora, el desconocido llama de nuevo a Jorge, indicándole este que llame al 2ºD que le atenderá su mujer"

A raíz de labores de inteligencia e investigación policial, llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a los grupos de UDYCO CENTRAL, UDYCO VALENCIA, UDYCO MÁLAGA y UDYCO SEGOVIA, así como a las interceptaciones de las comunicaciones debidamente autorizadas por la autoridad judicial se tuvo conocimiento que ambas organizaciones ilícitas lideradas respectivamente por los acusados Heraclio y por Ignacio y Jaime llevaban a cabo la introducción de cocaína en territorio nacional.

A finales del año 2015 principio de 2016, la organización liderada por el procesado Heraclio, concertaron la adquisición de una importante cantidad de cocaína con individuos bolivianos, con destino Madrid, para su transporte. A tal fin, aprovecharon el viaje de Macarena -mayor de edad y sin antecedentes penales- realizado desde Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a Barcelona vía Madrid, en la compañía aérea "AIR EUROPA", vuelo NUM001 el día 2 de enero de 2016, para ocultar cocaína en su equipaje o utilizar las etiquetas colocadas en ese equipaje y colocarlas en otro. Llegada así una maleta con esas etiquetas al aeropuerto de Barcelona, al no haberle recogido en el aeropuerto de Madrid- Barajas, los miembros de esa organización, el día 12 de enero de 2016 solicitaron agentes del Cuerpo de Policía Nacional de servicio en el aeropuerto del Prat la apertura de la maleta, al no ir nadie a recogerla ni hacerse cargo. Autorizada la apertura del equipaje, se hallaron en su interior 16 paquetes rectangulares de un kilogramo de peso cada uno que contenían cocaína, y también una mochila donde se ocultaban más paquetes de cocaína con un peso de 1.382 gramos. Siendo el peso bruto 16.948 gramos y 1.382 gramos respectivamente y el peso neto 16.047 y 1050 gramos respectivamente con una pureza del 87% y 81% respectivamente, y el valor de la sustancia estupefaciente de 1.116.917 euros. Al tener noticias de la pérdida de la maleta, por la información que le es facilitada al acusado Heraclio por empleados del aeropuerto identificados como Basilio y Agapito, de los que se desconocen más datos, el acusado Candido se puso en contacto, entre otros, con los también acusados Luciano "alias Palillo o Raton", Inocencio "alias Torero", Jorge, y Florian; alias " Efrain o Rana", que eran los encargados de recoger y guardar la cocaína que les era entregada por el acusado Sebastián "alias Zurdo". Ante la pérdida de la maleta en el aeropuerto de Madrid y su traslado al aeropuerto del Prat, Heraclio, a través de conversaciones telefónicas exigió responsabilidades a las personas encargadas de retirar los equipajes en Madrid: el día 4.01.2016 Heraclio contactó con Luciano, y comentaron la pérdida del "envío" y los problemas surgidos; y concretamente el 7.01.2016 Luciano "alias Raton" envió a Candido una imagen de la maleta con su precinto, lo que permite localizarla en el aeropuerto de Barcelona. Previamente a la salida de la maleta de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el acusado Inocencio "alias Torero", que en el momento de los hechos utilizaba el teléfono NUM002, se puso en contacto con Heraclio, para que le informara del envío y las vicisitudes del transporte, y así los días 3.01.2016 a las 21.01 horas Inocencio comentó con Heraclio que la cocaína, estaba en Madrid, y el día 4.01 a las 11:21, 11:34 y 13:53 horas, puso en conocimiento de Heraclio que la cocaína había podido ser intervenida, poniéndolo éste en conocimiento de Florian, hombre de su confianza, y encargado de materializar la entrada de la cocaína; y también llamó a Jorge, "alias Cachas" al teléfono NUM003, el mismo día, pidiéndole que le ayude en su recuperación. Ante este contratiempo los integrantes del grupo acordaron reunirse en las inmediaciones del negocio que regenta Florian, sito en la c/ Maqueda de Madrid con el fin de tomar medidas.

No consta acreditado que la acusada Macarena tuviera conocimiento de que en ese equipaje intervenido había esa cocaína.

En el curso de la investigación, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía tuvieron conocimiento que el acusado Torcuato, que era integrante del grupo liderado por el acusado Heraclio, había recibido el ofrecimiento por parte de un individuo de nombre Jesús Carlos, que cumple condena en Perú por tráfico de drogas, para hacerse cargo de 90 kilogramos de cocaína que venían ocultos en un contenedor, que llegaría al puerto de Valencia. En su comunicado Jesús Carlos, manifestó al acusado Torcuato que la nave se encontraba en tránsito con destino el continente africano, y que estaría amarrada en la terminal de MSC, del citado puerto. Ante estos hechos Torcuato se desplazó a Valencia para gestionar la extracción de la mercancía. El día 26 de junio conversó a través de mensajería Torcuato con otra persona por medio de los terminales (PIN NUM004 NEW, NIK Chillon; y PIN NUM005 NIK Diamante por un lado y PIN NUM006 NIK Estanislao por otro) y así hasta el día 27; pero al no llegar a un acuerdo con el personal corrupto del recinto portuario, que debía extraer la carga ilícita, la motonave zarpó del puerto de Valencia con destino Mombasa, Kenia, y debido a la coordinación existente entre la DEA de Nairobi, y la policía Keniata, previo el informe enviado por la Policía Nacional, en el interior del contenedor MEDU 3333950 se hallaron 99.781 gramos de cocaína, que consistían en 90 placas con tapas de polietileno y en los paquetes el anagrama de "LACOSTE" con peso neto de 90.000 gramos.

Dentro de esta organización las relaciones de este acusado con el también acusado Higinio, eran muy estrechas, dado que este es uno de los individuos que contactan con el personal corrupto del aeropuerto de Barajas, realizando sus comunicaciones a través del PIN NUM004. El día 18.04.2016 Torcuato mantuvo una conversación con Heraclio a quien manifestó que "con la cantidad que le deben unos individuos puede pagar la fianza de los que trabajan en Barcelona".

Previamente en el mes de abril de 2016, el acusado Luciano se trasladó con otra persona a la ciudad de Valencia, donde se reunieron con un individuo de nombre Hugo, de quien se desconocen más datos, que les enseñó las instalaciones y la infraestructura portuaria, así como los medios que tiene el acusado Torcuato para sacar del puerto la sustancia estupefaciente, bien si va en contenedor o como carga seca.

El día 1.06.2016 una unidad de la dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia interceptó, en el aeropuerto de Dorado, un paquete que contenía 202 gramos de cocaína peso bruto, cuyo destinatario era Joaquín con domicilio en la calle José Serrano n° 46 de Madrid DP 28.053, pero quien era en verdad el destinatario del paquete es el acusado Justino, "alias Bicho" integrante del grupo liderado por el también procesado Heraclio, con quien colaboraba de una manera muy estrecha dentro de la organización. En el curso de la investigación se tuvo conocimiento que Justino, usuario de BLACKBERRY con n° de PIN NUM007 y NICK " Gotico" mantenía estrechos contactos con un individuo cuyos datos personales se desconocen y usuario de la BLACKBERRY con PIN NUM008 y NICK " Salvador" quien facilitó al procesado Justino los datos del envío. Previamente el día 25 de mayo la persona conocida por " Salvador" se comunicó con el acusado y le envió una serie de fotografías que se corresponderían con una guía y las características del mismo, con la finalidad de extraer el paquete cuando llegase a España, y los días 26 y 27 de mayo se sucedieron las comunicaciones entre ambos con el objetivo de recoger el paquete con la sustancia estupefaciente. Con anterioridad a esta fecha y en el marco de la investigación policial se tiene constancia que por medio de una conversación telefónica en su terminal se tiene conocimiento que el 17.08.2016 se había desplazado a Galicia donde se reunió con un individuo conocido como Víctor, a quien pretendió vender 3 kilogramos de cocaína.

El día 1.06.2016 en el aeropuerto internacional, Madrid-Barajas, fue interceptada por miembros de la Guardia Civil una mochila que estaba oculta en los aseos del aeropuerto, destinado a caballeros, y que contenía en su interior 19.400 gramos de cocaína. Ante este contratiempo Jorge "alias Cachas" usuario del teléfono NUM009, y con terminal PIN NUM010 y NIK " Millonario" es contactado por un individuo con número de teléfono NUM011, que le manifiesta que se ha de sacar una mochila del aeropuerto de Madrid. Seguidamente Jorge se puso en contacto con Heraclio y le comentó que tenían que sacar la mochila, abandonada en los aseos de la T-4 del aeropuerto, utilizando en la conversación un lenguaje figurado, manifestándole Jorge, que ya le había enviado una fotografía y le manifestó si quería que le acompañara, indicando el procesado Heraclio que es muy difícil sacar la mochila de la cabina de un inodoro debido a que la puerta de la cabina está cortada por abajo y además que a los aseos, entran y salen muchas personas. En el curso de la conversación decidieron ir juntos a recoger la mercancía al aeropuerto, reiterando el acusado Jorge que la mochila estaba bien oculta. El peso bruto es de 19.400 gramos con una riqueza base del 70,4 a 87,3% siendo su valor de 684.000 euros.

El día 1.07.2016 en el aeropuerto internacional Madrid-Barajas, agentes del Cuerpo de Policía Nacional del grupo de estupefacientes, adscritos a la comisaría del aeropuerto detuvieron a Carlota, pasajera del vuelo NUM012 de la compañía BOA, cuando portaba una mochila, en cuyo interior se hallaron siete envoltorios en forma de ladrillo, que contenían una sustancia en polvo con un peso bruto de 7.435 gramos, peso neto 7.003,3 gramos que una vez analizado resulto ser cocaína, con una riqueza entre el 89,1% y 81,1% y un valor de 252.000 euros. Dicha sustancia debía ser entregada a los acusados Jorge y Heraclio, destinatarios últimos de la sustancia estupefaciente (por este hecho, respecto a la investigada Carlota conoce el Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid). Previamente a la detención, Jorge "alias Cachas" usuario del teléfono NUM013 y NUM014; PIN NUM015 NIK " Capazorras" fue contactado por un individuo extranjero, de nombre Eutimio afincado en Bolivia, hablando en sentido figurado de 7.000 euros, que vendrían en la "culebra" que es la compañía boliviana de aviación BOA. Transcurrido cierto tiempo, el acusado Jorge se puso en contacto vía BLACK BERRY con Heraclio y por medio de lenguaje figurado, le pidió que hiciera gestiones con su gente para saber "si la culebra se enfermó esta mañana", es decir si la persona que transportaba la cocaína había sido detenida. Posteriormente a esta llamada, Jorge a través de su celular n° NUM014 se puso en comunicación con un individuo de Bolivia del que se desconoce su identidad, a quien manifestó que "mientras que no tengan a una persona acá, que sea un respaldo de ustedes allá, todo lo que manden se cae".

El día 10.07.2016 funcionarios del cuerpo Nacional de Policía, detuvieron en el aeropuerto internacional de Madrid-Barajas a Paulina, de nacionalidad brasileña, a quien se la intervino una maleta tipo trolley de color rosa morada de la marca "UNITED COLORS OF BENETTON", en cuyo interior había un bolso de deporte de lona de color negro de la marca "PUIMA" y en su interior una bolsa de plástico transparente con los logotipos del Cuerpo Nacional de Policía en cuyo interior había 9 envoltorios en forma de ladrillo que contenían 9.810 gramos de cocaína en peso bruto, y 9.996,3 gramos peso neto con una riqueza del 84,4% al 82,1%, ascendiendo su valor a la cantidad de 360.000 euros; y los beneficios al por menor serían de 1.101.062 euros (esta aprehensión de cocaína, es instruida, respecto de la investigada Paulina, por el Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid). Al día siguiente de producirse la detención, el acusado Jorge entró en comunicación con el también acusado Heraclio, a quien pidió desde el PIN NUM015 NIK " Capazorras" que realizara gestiones con sus contactos en el aeropuerto de Barajas, pues "en el animal venía una amiga" refiriéndose a la línea aérea de Bolivia, BOA, enviando Jorge sendas fotografías de la pasajera y de la maleta. El día 12 Heraclio, contactó a través de su BLACKBERRY PIN NUM016 NIK Sabino, con un individuo, Urbano, PIN NUM017 NICK Pirata, a quien comentó la aprehensión de la cocaína y detención de la portadora.

El día 15.07.2016 en el curso de la investigación, los agentes que intervinieron en la misma procedieron a interceptar un paquete postal que contenía 2.400 gramos de cocaína, que estaba impregnada en vestidos de niño de corta edad, siendo los receptores de este paquete los acusados Torcuato, Mercedes y Sixto, usuario de la BLACKBERRY PIN NUM018 con NICK " Virutas", quien estuvo en constante contacto con la organización que enviaba paquetes de ropa impregnada de cocaína desde Sudamérica a España e impartía las órdenes pertinentes a Torcuato y Mercedes para recoger los paquetes. El día 9.07 antes de que se produjese la intervención del paquete postal, el acusado Torcuato habló con su madre desde el número de teléfono NUM019, a quien dijo en sentido figurado " que están cayendo muchos, y que viene a recoger todos los vestidos", El día 12 .07, Torcuato, en su BLACKBERRY n° NUM004 con NICK " Chillon" contactó con Sixto, a quien le pasó un número de localizador de un envío y demandó a este último que le proporcionara una dirección nueva para llevar a cabo un segundo envío. El día 14.07, la empresa de paquetes TNT llamó al número de teléfono NUM019, cuyo usuario es el acusado Torcuato, y éste negó llamarse Braulio, nombre a quien iba destinado el paquete, pues tanto el acusado Sixto como el acusado Torcuato, tenían ya conocimiento que el paquete había sido interceptado por los agentes de policía encargados de la investigación. Llevado a cabo el oportuno análisis, ha dado un peso de 109 gramos de cocaína.

El día 26.07.2016 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, interceptaron un paquete postal que contenía cocaína impregnada en ropa con un peso bruto de 1.800 gramos; en la recogida del paquete con sustancia estupefaciente estaban coordinados el acusado Torcuato, con BLACKBERRY PIN NUM004 " Chillon" y la también acusada Mercedes, quienes se desplazaron de la ciudad de Valencia a Madrid para hacerse cargo del paquete. Previamente a la interceptación del paquete indicado, el acusado Heraclio, usuario del teléfono NUM020, indicó a las personas que debían enviar la sustancia estupefaciente desde Sudamérica un domicilio en Madrid sito en CAMINO000 n° NUM021.

El día 18.07.2016 el acusado Torcuato mantuvo a través de su BLACKBERRY una discusión con una persona de la que se desconoce su identidad y a quien llama " Isidro" por la pérdida del envío anterior, diciéndole este que solo tenía el control del reparto, mientras que Torcuato manifestó que el paquete había sido interceptado por la policía. Seguidamente Torcuato se puso en contacto por medio de su BLACKBERRY con Jesús Carlos, preso en Perú, por tráfico de drogas a quien dijo que se iba a poner en contacto con el acusado Heraclio (a quien llaman Largo) con el objeto de mandar a una persona para que introdujera droga por medio de equipajes, con el plus añadido de abonar billetes, estancia y hospedaje. Realizado el análisis de la sustancia intervenida ha dado un peso bruto de 1.462,220 gramos de ropa con un porcentaje de 35 gramos de cocaína siendo su valor de 12.600 euros.

En el curso de la investigación y a través de las intervenciones de las comunicaciones debidamente autorizadas por el órgano judicial, se tenía conocimiento de la existencia de un inmueble sito en la localidad de San Fernando de Henares, CALLE000 no NUM022, (Madrid), donde la organización tenía ubicado el laboratorio destinado a procesar la sustancia estupefaciente que venía impregnada en ropa, o bien transformar la pasta de coca en clorhidrato de cocaína; siendo los acusados Heraclio, Sixto y Rodrigo los encargados de llevar a cabo el proceso de transformación. Así, el acusado Heraclio, pernoctaba en dicho domicilio cuando tenía que realizar algún trabajo de "corte" o adulteración de cocaína. Dicha vivienda había sido facilitada por el acusado Sixto "alias Jon o Mantecas", siendo el propietario de la vivienda Severino, que desconocía por completo para que era utilizada, y que se la había cedido a Cosme, (a quien se le sigue un procedimiento en el Juzgado de lnstrucción nº 4 de Coslada) a cambio de que este abonase los gastos comunes. El acusado Rodrigo formaba parte del entramado delictivo junto con Heraclio, y colaboraba en la extracción de la sustancia; siendo el acusado Inocencio, la persona que por medio de su empresa QUIMIPUR obtenía los productos químicos necesarios para la transformación.

El día 8.10.2016 el acusado Rodrigo se puso en contacto con Heraclio ofreciéndole trabajar con sus socios, que viven en Perú; y a las 00:58:48 este último recibió una llamada en su terminal desde el país Andino, donde un individuo conocido como " Botines" le ofreció trabajar para él en la extracción de la cocaína, indicándole que el procedimiento a utilizar es el "neutro". Finalizada esta conversación, cerca de la 01:45:10, el acusado Heraclio, en su teléfono NUM023 a través de BLACKBERRY, recibió de nuevo otra llamada de Perú de la misma persona, en la que hablaron la manera de extraer la cocaína mezclada con otros productos, y que producto químico se debe de utilizar para la extracción siempre y cuando venga impregnada. Con posterioridad a las llamadas, Heraclio contactó con los integrantes de su organización con los que va a llevar a cabo la extracción de la cocaína, así por medio de la BLACKBERRY contactó con el acusado Sixto, a quien de forma literal le facilitó la conversación mantenida con " Botines". Alrededor de las 12:37 horas, Heraclio desde su teléfono móvil, contactó con Inocencio en el teléfono NUM024, a quien en modo figurado le pidió precursores y productos químicos. En los días siguientes en concreto el día 11 de octubre Heraclio recibió una llamada de Perú, diciéndole " Botines" que un miembro de su organización se iba a trasladar a Madrid, poniéndose seguidamente al teléfono un segundo individuo, al que identifican como " Chili" quien dio explicaciones a Heraclio de cómo extraer la cocaína. El día 13.10.2016, Heraclio mediante BLACKBERRY se puso en comunicación con Inocencio pidiéndole productos químicos necesarios para extraer la cocaína. A las 20:30 horas del 13 de octubre, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que ya tenían vigilada la vivienda de la CALLE000 nº NUM022, observaron como el acusado Heraclio, acompañado de un varón que portaba una maleta de grandes dimensiones, se dirigieron a dicho inmueble y se introdujeron en su interior. En los días siguientes, Heraclio desde su teléfono NUM023, en sentido figurado dijo a sus interlocutores que estaba pintando el piso. En los días 14, 15 y 16 de octubre de 2016, a través de BLACKBERRY, el acusado Heraclio mantuvo conversaciones con su socio peruano " Botines", donde hablaron del proceso de extracción y de si se pudieran entregar 3; pidiéndole " Botines" que le enviara una foto del "motor", que es la cocaína procesada. En otra de las llamadas Heraclio se puso en comunicación con Inocencio a quien le pidió 2 litros de ácido sulfúrico y 10 litros de amoniaco, acordando ambos llevarlo a San Fernando de Henares. En el transcurso de la elaboración de la cocaína, Heraclio tuvo problemas con la extracción, y el día 17.10 en su teléfono NUM023 recibió una llamada desde Perú del " Chili" quien le dio indicaciones de la manera de extraer la cocaína utilizando las palabras "ace" "clori".

El día 21 de octubre de 2016, el propietario de la vivienda, Severino, que en la actualidad vive en Francia, fue a su piso sito en la calle ya indicada, y comprobó que dos individuos, uno de ellos sudamericano, salían del inmueble, y le dijeron que ya le llamará Cosme, pero al no aparecer en momento alguno el usuario de la vivienda, llamó a su compañía de seguros para que le abriera la puerta, encontrando dentro del piso productos químicos hachís y cocaína. El día 22.10 2016 en virtud de mandamiento judicial se llevó a cabo el registro de la vivienda y en el interior de la misma se encontraron 3 recipientes de cristal con líquidos, 1 botella de plástico con liquido al parecer disolvente; una sartén, paleta, cubo de plástico, filtros de café, cuchillo impregnado de la misma sustancia que contienen los objetos anteriores, tarjetas de teléfono, dos rollos de bolsas de plástico , 42 bellotas de hachís, 1 sobre con anotación c/ DIRECCION002 NUM025; bolsa con polvo negro, dos bolsas grandes conteniendo suelas de zapatillas recortadas, una prensa impregnada de polvo blanco, cocaína, gato hidráulico, garrafa 25 litros de acetona, garrafa 10 litros amoniaco, garrafa 25 litros de hexano, tres telas impregnadas de cocaína, colador impregnado de la misma sustancia. Realizado el oportuno análisis de muestras, reveló ser cocaína , al 12%, 87%, 87, y 7%; Tetrahidrocannabinol 24,60%, resina de hachís, cocaína 74,6% heroína 30,1%; cafeína, noscapina, papaverina, y paracetamol; 58,8 mg. MDMA, 143,9 mgrs. MDMA, 69 mgrs MDMA, 35,5 mgrs MDMA, 85,7 grms MDMA, 95,4 mgrs MDMA, 164 mgrs MDMA, 116, 99,2, 97,7, de MDMA, levamisol, cocaína 58% y cocaína 79% Ketamina y heroína, siendo el valor de la droga intervenida de 269.595 euros.

Con posterioridad al registro de la vivienda de Severino, los días 26 y 27 de octubre respectivamente, el acusado Heraclio se puso en comunicación con Luciano alias " Raton" a través de su teléfono NUM026 y le comentó que no pasase por la vivienda, porque habían tenido problemas con el piso, y que hablara con Sixto para enterarse de lo que había pasado. Seguidamente habló con el también acusado Jorge, a quien le dijo lo mismo, que no se acercara al piso de San Femando de Henares porque había habido problemas.

En el transcurso de la investigación, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pudieron constatar la relación y contacto entre los procesados, Ignacio y Jaime, conocidos como " Bigotes" quienes tenían su propia organización y en determinadas situaciones actuaban como intermediarios entre la organización de Heraclio y Jorge, con los empleados corruptos del aeropuerto de Barajas. A través del acusado Mauricio "alias Santo", que fue presentado por el procesado Remigio "alias Corretejaos" a los procesados Ignacio y Jaime, estos le manifestaron, que tenían acceso a mercancías y que precisaban una puerta de salida en el aeropuerto, indicándole ambos procesados que fingiera o asumiera ser "CAPITÁN de la GUARDIA CIVIL", para de esta manera facilitar la salida de la mercancía. Así mismo tenían una persona en el aeropuerto conocido como " Zurdo", el procesado Sebastián, que tenía la capacidad necesaria para moverse por el interior del aeropuerto de Barajas y sacar los envíos de cocaína en el que se utilizaba "el procedimiento gancho ciego".

Dentro de esta organización tenía un papel importante el acusado Higinio, hombre de confianza de los acusados Ignacio y Jaime. El 2.07.2016 los acusados Ignacio, Higinio "alias Pelos y Limpiabotas" y Jorge, se reunieron en el restaurante que Ignacio posee en la localidad de Revenga, Segovia, con el fin de preparar la recepción de un envío de cocaína que llegaría a Madrid el 6.07.2016, en el vuelo NUM027, procedente de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. Pero por problemas de logística no se había podido transportar la cocaína, quedando fijado el envío para el 10.07.2016.

El día 6.07.2016, en las inmediaciones del restaurante de los hermanos Agustín, en la localidad de Revenga se reunieron los acusados Mauricio, Jorge, con la finalidad de fijar que función tiene cada uno en la recogida de la cocaína. El día 23.08.2016 el acusado Mauricio, entró en contacto telefónico con el procesado Jorge, a través de los teléfonos NUM028 y NUM029 donde hablaron de operaciones referentes al transporte y extracción de la sustancia ilícita y al papel que dentro del grupo tiene el procesado Higinio, quien es conocido también como " Limpiabotas o Zurdo".

Con posterioridad, los días 30 de junio y 2 de julio en el restaurante "Casa Mariano" se reunieron Higinio, Heraclio, Jorge y los hermanos Ignacio y Jaime; incluso en conversaciones mantenidas entre Mauricio y Jorge hablaron de otras vías de entrada, porcentajes por kilogramo de cocaína.

El día 28.09.2016 junto a las personas indicadas aparecieron los acusados Leonardo y Teodulfo que, junto a los también acusados Martin, Pio, ambos conductores dentro de la organización y que se desplazaban con asiduidad a la localidad de Revenga, llevaron a cabo la s reuniones junto con los restantes miembros para preparar la recepción de cocaína e incluso recoger el dinero de las fianzas, por los hermanos Agustín, Higinio, Heraclio, Jorge, siendo el procesado Leonardo, el representante en España de los vendedores de la cocaína

Hasta finales del mes de octubre se reunieron todos o parte de los acusados bien en Madrid o Segovia, para recibir un cargamento importante de cocaína, procedente de Ecuador. A finales del mes de noviembre de 2016 el acusado Higinio entró en contacto telefónico con Leonardo a quien manifestó , que "el día que tenían fijado para la descarga de la cocaína, no va a poder llevarse a cabo, pues va a ser utilizado para otra operación de una tercera persona que lleva más de 4 o 5 meses esperando, y que si no se llega a realizar se le devolverá la fianza de 4.000 euros que indicó el acusado Mauricio.

A finales de noviembre de 2016, el día 30 del mes citado, desde el terminal de teléfono NUM030 cuyo titular es Higinio "alias Pelos" llamó al teléfono NUM031 que pertenece al también procesado Leonardo, a quien manifestó que al día siguiente, es decir el día 1 de diciembre, le pasaría un nombre para que lo ponga en un papel y lo pegue, reiterando en la conversación, Higinio, "que las personas que deben sacarlo, tienen que saber el lugar donde va ir colocada "la cajita". En los días siguientes ambos procesados a través de sus BLACKS BERRYS, mantienen continuas conversaciones manifestando que el envío va como carga seca, y en el transcurso de la conversación, Leonardo envió a Higinio una fotografía de los paquetes de cocaína.

A consecuencia de las intervenciones de los teléfonos y de las comunicaciones vía BLACKBERRYS se ha tenido conocimiento que la cocaína venía en el contenedor AKE 05433 IB, en el vuelo de NUM032 procedente de Ecuador con llegada a Madrid el día 2.12.2016. Una vez que la aeronave tomó tierra, los agentes de policía que cubrían la llegada, alrededor de las 14:45 horas accedieron al avión y comprobaron que en la bodega delantera de carga se encontraba el contenedor AKE 0543318. A las 15:09 los funcionarios de policía que estaban en el aeropuerto observaron la llegada de un camión de IBERIA CARGO, matrícula XE ........., y se procedía a montar en el mismo seis contenedores de carga, entre ellos el AKE 05433IB. Siendo trasladado a la zona de manipulación de carga de IBERIA, donde se depositan los contenedores. Después de un tiempo de espera, y al no acercarse nadie al lugar donde estaba el contenedor, se solicitó por parte de los agentes de policía que intervenían en la vigilancia, a uno de los responsables de la zona de carga que procediera abrir el contenedor. Una vez abierto se observa que el mismo estaba cargado de fruta, y que al pie de las cajas de fruta se encuentra una bolsa de basura negra, que contenía una caja de cartón envuelta en plástico ,y con un folio pegado que dice " Clemente". Dicho paquete coincidía plenamente con las imagines contenidas en la investigación. Dicho paquete se trasladó a la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, situada en la T-4 del aeropuerto de Barajas, procediéndose a la apertura de la bolsa en cuyo interior se localizaron 14 paquetes en forma de ladrillo, con envoltorio de color negro-amarillo con el anagrama IMOVEC, y con una pegatina con el nombre WHIRPOOL. Llevada a cabo la prueba de narco-test, dio positivo a cocaína, alcanzando un peso la sustancia intervenida de 16.683, peso neto 13.992, gramos, con un porcentaje de pureza de 72,8% y 78,1%; siendo el valor de la sustancia intervenida por kilogramos de 554.592 euros; y al por menor de 938.400 euros.

Ante la intervención de los 16.800 gramos de cocaína por parte de los agentes de policía encargados de la investigación, el acusado Leonardo, persona de confianza de los proveedores de la droga en España y responsable de ella, entró en contacto con el acusado Higinio, a quien le exigió la cocaína o el precio de su valor, eludiendo este la responsabilidad, atribuyendo el fracaso a los hermanos Ignacio y Jaime, así como a los también acusados Gonzalo," alias Santo" y a Sebastián; "alias Zurdo".

El día 15.12.2016, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen en la investigación, observaron la llegada al restaurante "Mesón Mariano" de los hermanos Agustín, en la localidad de Revenga, a Leonardo en su automóvil PEUGEOT .... WQD, junto al también procesado Martin, Gonzalo y Everardo en el vehículo BMW X3 .... XGS, junto a otros individuos. El día 21.12 se observó la llegada al mismo lugar de Higinio, Ignacio y Jaime, y más tarde hicieron aparición los también acusados Pio, Martin, y Leonardo; reuniones que tuvieron por finalidad como solucionar el problema de abonar a los proveedores de la cocaína incautada el precio acordado.

Por ello, los acusados implicados en esta operación planearon otras entradas de droga, bajo la dirección de Ignacio y Jaime, y así el día 25.01.2017, los agentes de policía cubrieron una reunión en la que se encuentran Everardo, Ángel Jesús "alias Pelos" y Luciano, que tuvo lugar en el centro IKEA de Alcorcón. El día 28.02 Leonardo se trasladó a la ciudad de Talavera de la Reina donde se citó con Heraclio, para tratar de introducir varias maletas con cocaína y al mismo tiempo rescatar dos equipajes que están en Barajas con droga. El mismo día el procesado Higinio "alias Pelos" por medio de su BLACKBERRY, PIN NUM033, entró en contacto con Everardo "alias Juan Carlos" con el fin de preparar una entrada de cocaína por medio de "carga seca" preguntando Everardo a Higinio, por el papel que hay que pegarle en la caja de cartón, y a qué nombre iba a ir dirigido. En fechas posteriores, en concreto, el día 7.03.2017 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de la investigación, tuvieron constancia que los procesados Heraclio, Higinio, e Inocencio, de acuerdo con el también procesado Everardo, planteaban introducir 16 kilogramos de cocaína en una bolsa tipo raquetero, y, tras mantener conversaciones en diferentes momentos, decidieron que la cocaína entrara en España en mochilas diferentes, y que Everardo las sustituiría a su llegada al aeropuerto las mochilas con cocaína por otras de igual marca y color, y que le son entregadas en Madrid por. Higinio, Luciano y Heraclio.

El día 22.03.2017 en el curso de la investigación y por medio de la interceptación de las comunicaciones, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tuvieron conocimiento que va a tener lugar una reunión en, IKEA, de Alcorcón donde se iba entregar una mochila a Everardo. Montado el operativo policial se observó por los agentes de policía la llegada al centro comercial de Luciano portando una bolsa de plástico de color naranja, y en el interior una mochila de deportes de la marca NIKE, de color negro. Seguidamente llegó Higinio que recibió la mochila del acusado Luciano y se la entregó a Everardo. Al día siguiente, el 23.03, Higinio se puso en contacto de nuevo con Heraclio a quien le indicó que tenía que entregar "la mochila" en el mismo lugar que la vez anterior. Montado por los investigadores el dispositivo de investigación y seguimiento, comprobaron que en la boca de metro casa del RELOJ de Leganés, se encontraron Heraclio que llevaba una bolsa de plástico del Corte Ingles y se la entregó a Darío.

Una vez practicadas las detenciones se ha procedido al registro de las viviendas de los acusados y se halló lo siguiente:

- En el domicilio de Heraclio, sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM034 de Talavera de la Reina: nueve teléfonos Móviles, un folio donde aparecen las anotaciones POLIESPAM, CORCHOPAM, FORESPAM, POLIESPAM, PORESPAM, NUM035 Florian, papel con nombres teléfonos manuscritos, correos electrónicos y tres papeles con notas de nombres y apellidos, y un pasaporte colombiano a nombre acusado Heraclio, que no es original y está alterado.

- En el domicilio de Higinio sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM036 de Segovia, teléfono LG modelo K7 replica I.PHONE 7, ANDROID de color blanco, se interviene el automóvil B.M.W .....MXJ, donde se encuentra libreta con direcciones y teléfonos y tarjeta SIM.

- En el domicilio de Inocencio, sito en la c/ DIRECCION005 n° NUM037, de Leganés, 13 teléfonos móviles, 4 tarjetas SIM, 3 basculas digitales, agenda con anotaciones y reserva de vuelo con localizador NUM038, 2 escopetas de caza en perfecto estado de funcionamiento, prensa metálica compuesta por 4 piezas, gato hidráulico, 5 rollos de film para envasar, 1 molinillo eléctrico y diversos utensilios para cocinar, 1 pack de bolsas de tamaño pequeño, 501 gramos sustancia pulverulenta, positivo cocaína; 331 gramos; 11 gramos; 25 gramos; 17 gramos; 135 gramos; 20 gramos; 37 gramos; 491 gramos; 1 gramo; 10 gramos; que hacen un total de 1579 gramos de cocaína; bolsa con 10 pastillas; 2 barriles de 28 kilogramos cada uno conteniendo FENACETINA, 1 botella de 10 litros de HEXANO; 1 botella de 5 litros de ACETONA; 6 botellas de 1 litro de ÁCIDO HIDROCLORHÍDRICO; 4 botes de 500 gramos cada uno de carbón activo en polvo; 2 botes de 1 kilogramo cada uno de CAFEÍNA; 2 botes de 500 gramos cada uno de TETRACAÍNA CLORHIDRATO; 1 bote de kilogramo de TETRACAÍNA CLORHIDRATO; 2 botellas de 1 litro de ETILO ACETATO; 1 botella de HEXANO; 5 botes de 1 kilogramo cada uno de PERMANGANATO POTÁSICO, 1 bote de 1,5 kilogramos de sustancia en polvo desconocida, 4 botes de 1 kilogramo cada uno de DMANITOL, 1 bote de 1 kilogramo de PROCAÍNA, 1 bote de 1 kilogramo de INOSITOL, 2 botes de 1 kilogramo cada uno de Ácido BÓRICO, 2 botes de un kilogramo cada uno de LIDOCAINA CLORHIDRATO, 1 botella de 1 litro de METIETILCETONA, 1 botella de ÁCIDO CLORHÍDRICO, 1 botella de ÉTER ETÍLICO ESTABILIZADO, 2 botellas de litro de AMONIACO, 1 botella de 5 litros AMONIACO, 1 botella de 5 litros de ACETONA, 3.622 gramos de sustancia pulverulenta que no da positivo al droga-test, un silenciador de arma corta, un visor telescópico de arma larga, 33 cartuchos del calibre 12 y 119 cartuchos.

- En el domicilio de Rodrigo C/ DIRECCION006 n° NUM039 de Parla, 3 botes de ACETONA, bote conteniendo sustancia blanca granulada, 1 bote de Hexano, bolsas pequeñas de envasar, bote de DICLOROMETANO, 1 bote de ÁCIDO CLORHÍDRICO, 1 garrafa blanca con la inscripción ACETONITRO, balanza de precisión plateada, 4 paquetes de bolsas de plástico, uno de los cuales contiene bolsas pequeñas, cucharilla de plástico con restos de cocaína, dos balanzas, 6 BLACKBERRYS, 11 móviles de marcas diferentes, 2 envoltorios con cocaína, garrafa blanca AF-58/60%, garrafa con leyenda DTH 50; 1 bote de carbono activo en polvo.

- A Ignacio le es intervenido el vehículo B.M.W. 530 matrícula .... HBT, al acusado Gonzalo le ha sido intervenido un vehículo marca CITROEN C, matrícula .... SJX, y dentro del automóvil un pasaporte de Italia a nombre de Doroteo, carta de identidad con el mismo nombre N.LE. NUM040 a nombre de Faustino, y 5.200 euros en metálico.

- En el domicilio de Jorge y Florinda sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM041 de Parla, 2 envoltorios sellados, con sustancia de color blanca de 0,9 gramos cada uno, un estuche de gafas que contiene 1 bolsita transparente, 0,6 gramos de sustancia vegetal, 2 bolsitas con sustancia de color blanco de 1 gramo cada una, bolsa con sustancia en polvo de 3,94 gramos, bolsa con sustancia de 3,18 gramos, tupper transparente con restos de sustancias pulverulentas que asciende a un total de 11,52 gramos cocaína. Y a Jorge tres teléfonos móviles y dos tarjetas SIM. A Florinda, una pistola negra detonadora y 6 memorias

- En el domicilio de Everardo c/ DIRECCION007 n° NUM042 de Fuenlabrada, se ha hallado un ordenador portátil "APPLE" y 2 notas manuscritas, con instrucciones sobre tratamiento de diferentes compuestos químicos; en el domicilio de Luciano C/ DIRECCION008 n° NUM043 se ha ocupado una bolsita que contenía 122 gramos de cocaína, siendo el valor de la sustancia incautada de 8540 euros; un bote de color blanco de carbón activo "QUIMIPUR", tupper transparente con sustancia de color blanca, 6 bolsas, sustancia pulverulenta en bolsas y vasos de plástico, 1 bolsa conteniendo ácido bórico.

- En la vivienda de Leonardo, sita en la C/ DIRECCION009 n° NUM044, se ha ocupado una bolsa con 1 gramo de cocaína y dos teléfonos móviles.

- En la vivienda situada en la CALLE001 n° NUM045, cuyo titular es Justino, 5 teléfonos móviles, una tarjeta SIM, una BLACK-BERRY.

- En el domicilio de Martin, sito en la CALLE002 NUM046, teléfonos móviles, 5 tarjetas SIM y una BLACK-BERRY.

- En el domicilio de Remigio sito en la C/ DIRECCION010 NUM047, Torrecaballeros, Segovia, 8 teléfonos móviles, 3 tarjetas SIM

- En el domicilio de Everardo C/ DIRECCION007 n° NUM042, Fuenlabrada, un ordenador portátil "APPLE" y dos notas manuscritas con instrucciones sobre tratamientos de compuestos químicos."

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,

  1. ABSOLVEMOS a la acusada Macarena del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondiente.

  2. CONDENAMOS a los siguientes acusados:

- A Torcuato, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años de prisión y multa de 30.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública; y 6 meses de prisión, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Ignacio, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Rodrigo, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- Jaime, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Heraclio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, un delito de integración en grupo criminal y un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos y la agravante de reincidencia, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal, y 1 año de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de falsedad documental

- A Higinio, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Leonardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Jorge, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Luciano, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Inocencio, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Martin, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública, y 6 meses de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Mauricio, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por delito contra la salud pública, y 3 meses de prisión, por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Sebastián, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión y multa de 1.000.000 euros por delito contra la salud pública, y 1 año de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal. A Rodrigo, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por delito contra la salud pública; y 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal.

- Everardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión y multa de 1.000.000 euros por delito contra la salud pública, y 1 año de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- Florian, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión y multa de 1.000.000 euros por delito contra la salud pública y 1 año de prisión por delito de pertenencia a grupo criminal.

- A Teodulfo, como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.

- A Remigio, como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.

- A Pio, como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.

- A Florinda, como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días.

- A Mercedes, como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días.

- A Justino, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días.

Las anteriores penas de prisión impuestas a los acusados llevan consigo la accesoria de inhabilitación para en derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, en proporción a los delitos por los que son condenados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, salvo que se hubiera abonado en otra.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Magistrado Instructor..[...]"

Esta resolución fue aclarada por auto de la misma Sala de 22 de octubre de 2020 en el sentido siguiente: "ACORDAMOS Se aclara la fecha de la Sentencia nº 18/2020 dictada en la presente causa conforme se indica a continuación:

  1. - Se añade el siguiente párrafo bajo el apartado 2 del fallo:

    [CONDENAMOS a los siguientes acusados:]

    - A Sixto, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reconocimiento tardío de los hechos, a las penas de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días, por el delito contra la salud pública; y 6 meses de prisión, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

  2. - Se modifica el fallo correspondiente a Mauricio en el sentido de que la multa que se le impone por el delito contra la salud pública no es de 500.000 euros sino de 30.000 euros. Se modifican los antecedentes de la sentencia en el sentido de que donde dice que Ignacio y Jaime han sido representados por el procurador Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por los letrados José Vicente Gómez Tejedor y Pablo Cuesta Pastor debe entenderse que dice que Ignacio ha sido representado por la procuradora Leyla Gasanalieva Soloviova y defendido por el letrado Ignacio Ezcurdia García; y que Jaime ha sido representado por la procuradora Sofía Haloui Haloui y defendido por el letrado Ricardo Azcárate Amador.

  3. - Se modifican los antecedentes de la sentencia en el sentido de que donde dice que Luciano ha sido representado por la procuradora Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el letrado José María Gómez Rodríguez debe entenderse que dice que ha sido representado por el procurador José Luis Pesquera García y defendido por el letrado Felipe Sánchez-Chiquito Morón.

  4. - Se modifican los antecedentes de la sentencia en el sentido de que donde dice que Florian ha sido defendido por la letrada Mª Luisa Martín Abia debe entenderse que dice que ha sido defendido por el letrado Jaime Palacios Moreta.

  5. - Se modifican los antecedentes de la sentencia en el sentido de que donde dice que Florinda ha sido defendida por el letrado Jorge-Hugo Bakali López debe entenderse que dice que ha sido defendida por el letrado José Antonio Pardo Fernández.

  6. - Se modifican los antecedentes de la sentencia en el sentido de que donde dice que Leonardo ha sido defendido por el letrado José María Gómez Rodríguez debe entenderse que dice que ha sido defendido por la letrada Mª Elena Melón Crispín. [..]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio, Sebastián, Everardo y Florian, dictándose sentencia n.º 2/2021 de 10 de marzo, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ( Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Procedimiento de recurso de apelación contra Sentencia n° 2/2021, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por:

La procuradora de los tribunales Sra. Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Mauricio, asistida de la letrada Sra. Moreno Pedrajas.

El procurador de los tribunales Sr. Peralta de la Torres, en nombre y representación de Everardo, asistido del letrado Sr. Martín Pozas.

El procurador de los tribunales Sr. Sanz Ramírez, en nombre y representación de Florian, asistido de la letrada Sra. Menéndez Fernández.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Aranda Vides, en nombre y representación de Sebastián, en consecuencia se deja sin efecto el contenido de la condena respecto a este acusado y en su lugar se acuerda:

Absolver al acusado Sebastián de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal de los que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares en relación con este acusado.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.[..]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Everardo y Florian, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Everardo

Primero.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la LECrim VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim en concordancia con el art. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836)

Segundo- INFRACCIÓN de Ley por vulneración del artículo 849.1º de la LECrim por Vulneración del artículo 29 del Código Penal al no considerar de modo subsidiario la calificación en su caso al acusado en relación a la petición de COMPLICIDAD

Recurso de Florian

PRIMER MOTIVO Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. Por indebida aplicación del artículo 368 y 369.5ª del Código Penal, ya que los hechos declarados probados y descritos no son subsumibles en los supuestos de ejecución de cultivo, elaboración, tráfico y promoción de drogas exigidos por el tipo penal.

SEGUNDO MOTIVO Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 570 ter Del Código Penal, ya que los hechos declarados probados y descritos o son subsumibles en el supuesto de pertenencia a grupo criminal exigidos por el tipo penal.

TERCER MOTIVO por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.5ª y 570 ter respecto de la autoría indebida inaplicación del artículo 29 del código penal.

CUARTO MOTIVO Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 LECRIM y 24.2 CE.

QUINTO MOTIVO Por infracción del derecho de las comunicaciones, al amparo del artículo 852 LECRIM Y 18.3 CE.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 noviembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 7 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria respecto de los recurrentes, y otros que admitieron su participación en los hechos objeto de la acusación, como autores de un delito contra la salud pública y otro de integración en grupo criminal. El relato fáctico refiere el enjuiciamiento de 23 personas, de los que 18 reconocieron su participación en los hechos, y a los que se ha aplicado la circunstancia atenuante, cualificada, de reconocimiento de hechos. Se refiere en el hecho probado que los acusados integraban un grupo criminal dedicado a la traída a España, por diversos medios, de sustancia estupefaciente, empleando correos humanos, paquetes postales, maletas facturadas y ganchos ciegos. Uno de los recurrentes, Everardo en los años 2016 y 2017 trabajaba en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas para la empresa encargada del mantenimiento de cintas transportadoras de equipajes, situación que aprovechó para retirar equipajes con cocaína cuando se lo pedía la organización, que le entregaba las mochilas vacías iguales a las que traían la droga y que cambiaban en el interior del aeropuerto. Se refiere en el hecho que fue visto por los investigadores de la policía el intercambio de una de estas maletas con 25 kg de cocaína. El otro recurrente, Florian, conocido como " Efrain Rana," regentaba una empresa dedicada a la prostitución, y ejercía una función relevante en el grupo como estrecho colaborador de Heraclio, dirigiendo las operaciones de entrega que organizaba a través de llamadas telefónicas que mantenía con varios de los acusados. Se detallan diversas operaciones de transporte y la intervención que tenía este recurrente para materializar la entrega de la droga como hombre de confianza de Heraclio. Concretamente, una operación realizada a finales del año 2015 y principios del 2016, trayendo de Bolivia una maleta con cocaína que no fue recogida en el aeropuerto y que abierta por la policía determinó la existencia de 16 paquetes de 1 kg de peso cada una.

Recurso de Everardo

PRIMERO

Denuncia en el primer motivo de su impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y sostiene que no se ha practicado en la causa la precisa actividad probatoria que evidencie su participación en los hechos. El motivo es coincidente en su impugnación con el que conoció la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional que es la sentencia que da respuesta a la impugnación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Hemos de remitirnos al fundamento cuarto de la sentencia que explica, y fundamenta, la convicción del tribunal para fundar la condena objeto de impugnación. Se refiere que la intervención de este recurrente resulta de una conversación en la que se hace referencia que una persona, identificada y vigilada policialmente, manifiesta a su interlocutor que se verán al día siguiente en el lugar de la otra vez, lo que determina un seguimiento de los acusados y su reunión con tercera persona, hasta entonces no identificada, y que, a raíz de esa reunión, se le identifica con su nombre y su actividad laboral, encargado de mantenimiento de la cinta transportadora de las maletas del aeropuerto, lo que le facilita la retirada de maletas que previamente le habían indicado desde la organización que debía ser retiradas y sustituidas por otras. Se constata la entrega de una mochila, que posteriormente fue intervenida, de características semejantes a las que recibió uno de los miembros de la organización que son identificados. El recurrente no niega esa reunión que fue detectada por la policía pero la refiere a una entrevista de trabajo, la instalación de un aire acondicionado, expresión con la que pretende justificar las razones de su reunión y que el tribunal desecha al no ser este lugar adecuado para mantener una reunión de ese carácter, siendo lógica la inferencia que permite afirmar su participación en la organización aprovechando la actividad laboral realizada en el aeropuerto y su identificación como la persona a la que se comunica el número de vuelo e identificación de la mochila que debía ser sustituida por otra. Además, la intención de las comunicaciones sobre su terminal telefónico refieren la identificación de la valija, a través de una pegatina significativa, que el recurrente identificó entre las maletas procedentes del vuelo. También la localización de una mochila para ser intercambiada por otra en la cinta de transporte.

Esa actividad probatoria, racionalmente valorada, permite constatar la existencia de una precisa actividad probatoria, declarada por la sentencia de primera instancia y confirmada por la sentencia de apelación. Consecuentemente el motivo se desestima .

SEGUNDO

En el segundo motivo formalizado por error de derecho del artículo 849.1 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación del hecho probado del artículo 29 del Código Penal, considerando que la aportación de este recurrente al hecho delictivo, al tráfico de drogas, es de complicidad.

El motivo es similar al que fue objeto de la apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional y respuesta dada en el fundamento cuarto de la sentencia no expresa ningún error que deba ser estimado. En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que la amplitud de los términos en los que aparece redactado la tipicidad del delito contra la salud pública, en el que los verbos nucleares son los de promover, favorecer el facilitar el consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes, hace referencia a un concepto extensivo de autor y en el que la conducta típica será de autor cuando quien realiza su conducta promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de tales sustancias, admitiendo de forma excepcional formas de participación subsumibles en la participación no necesaria, la complicidad, cuando se trate de actos de favorecimiento a quien promueve, favorece o facilita, esto es conductas de segundo orden, de escasa relevancia en orden a la realización del tipo penal. La conducta de este recurrente consistente en aprovechar su actividad laboral para favorecer los actos de la organización, es desde la perspectiva expuesta, de autoría.

Recurso de Florian.

TERCERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la indebida aplicación al hecho declarado probado de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, discutiendo la subsunción realizada en el tipo del tráfico de sustancias tóxicas y estupefacientes pues los hechos declarados probados no precisan de forma clara y definida el presunto rol que desempeña el recurrente, "no precisa el concepto de relevancia de su función que le atribuye el hecho probado y tampoco el nexo causal que se pretende establecer con Heraclio así como el conocimiento real, efectivo y explícito de las actividades llevadas a cabo por este último".

El motivo es opuesto por error de derecho discutiendo la aplicación al hecho probado, que debe ser respetado en la impugnación, del precepto penal que invoca como constitutivo del error. Recordemos que el hecho probado de la sentencia refiere que este recurrente era administrador único de una empresa y que al menos durante los meses de agosto a noviembre de 2016 realizó una función relevante dentro de la organización en una estrecha relación con Heraclio, gestionando la recogida de cocaína a través de varias llamadas telefónicas mantenidas con varios de los acusados. Contrariamente a lo que el recurrente expresa el hecho probado es claro al referir la pertenencia a la organización, la estrecha relación con el jefe de la misma y su participación activa en el tráfico de drogas a través de las comunicaciones telefónicas que mantenía con varios de los acusados. En la fundamentación de la sentencia impugnada, más de 10 páginas de motivación de prueba, se hace referencia a varias de esas conversaciones, como las mantenidas para la recuperación de una maleta con 16 kg de cocaína, que no fue recogida en el aeropuerto, así como otras conversaciones en las que se emplean expresiones convenidas y que, analizadas en su contexto, evidencia su referencia a sustancias tóxicas, identificando los folios del sumario donde se hallan transcritas esas conversaciones, indicando precios y las dificultades del trabajo pues la presencia de la fuerza policial estadounidense especializada en la lucha conta el tráfico de drogas, DEA, y los controles policiales, lo impedían.

Desde el hecho probado, y el complemento de contenido en la fundamentación de la sentencia, la subsunción acordada en el delito del artículo 368 del Código Penal es correcta y ningún error cabe declarar.

CUARTO

En el segundo motivo refiere el mismo error de derecho respecto al artículo 570 ter del Código Penal, argumentando que el hecho probado no refiere la tipicidad del delito de pertenencia a organización criminal

El relato de hechos probados describe nítidamente una organización criminal en entramado compuesto por varias personas, surgida de vínculos anteriores, a través de la que se orquestaron distintas operaciones de traslado de estupefacientes. En el marco de esta operativa el hecho describe una pluralidad de actos de tráfico en el que el acusado intervino gerenciando esa actitud. Así, el relato de hechos probados refiere la relevancia de los actos realizados en el seno de la organización y la concreción de esa relevancia en las varias acciones que se detallan.

La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación. En palabras que tomamos de la STS 629/2011, de 23 de junio, "la pertenencia a la organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de status" ( STS 1258/2009 de 4 de diciembre) y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización." Aunque hayamos declarado que la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización, en el hecho se refiere la pluralidad de acciones en las que intervienen este acusado, hoy recurrente, en un momento temporal que se acota, en los términos que el hecho declara probados destacando la función relevante, a las órdenes del jefe de la organización, ordenando la recogida de la sustancia tóxica.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia otro error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado del ciclo 28 del Código Penal en aplicación del artículo 29 y el Código Penal, entendiendo que los hechos deben considerarse su sumido era complicidad. En la argumentación reproduce lo que ya fue objeto del recurso de apelación y reitera que en el local que regentaba podían acudir personas relacionadas con el tráfico de drogas, que el recurrente ignoraba en su concreta actuación, entendiendo que eran actividades de las que presumían sin una constancia real de los hechos,

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El hecho probado, del que debe partirse y la impugnación, no se limita a señalar que el acusado, hoy recurrente regentaba el establecimiento al que se refiere el hecho probado, sino que se relata que este recurrente era hombre de confianza de Heraclio y desempeñaba una función relevante, en estrecha relación con quien aparece como jefe de la organización, ordenando la recogida de la sustancia tóxica a través de varias llamadas telefónicas mantenidas con varios de los acusados en el hecho probado, pero una mayor concreción de actuación al analizar la prueba que concierne a este recurrente, particularmente las intervenciones telefónicas. Como señalamos con anterioridad, la estructura abierta de los tipos penales referidos a los delitos contra la salud pública hacen que la admisibilidad de formas de participación en los hechos distinta de la autoría o sus asimilados sea de difícil aplicación, quedando residenciada la complicidad a los supuestos de favorecimiento del favorecedor, supuesto que no es de aplicación en el presente caso dada la función relevante que el acusado recurrente realizada en el seno de la organización.

Los seguimientos que las fuerzas de seguridad realizaron a este recurrente en el local que regentaba y en otros locales, en el planeamiento de las distintas entregas y recogidas hace que su participación sea la propia de la autoría por la que ha sido condenado.

SEXTO

Analizamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto de su escrito de impugnación en los que denuncia, respectivamente, la vulneración del derecho fundamental al proceso debido y la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al entender que se ha vulnerado ese derecho cuando se constata que las presentes diligencias de investigación traen su origen en otras diligencias en las cuales se había intervenido unos teléfonos que determinaron la deducción del testimonio en virtud del cual se incoaron las presentes diligencias. La falta de incorporación de la resolución que inició las intervenciones telefónicas acordadas en otra causa distinta de la presente, denuncia en el motivo, ha impedido la posibilidad de cuestionar esas diligencias, su regularidad y su licitud, impidiendo el control de la legalidad de la investigación originaria de las actuaciones en las que se ha investigado la conducta de este recurrente.

La cuestión referida a la legalidad y a la posibilidad de control de dichas actuaciones fue objeto de análisis en el recurso de apelación, a la que se da respuesta en el fundamento de derecho segundo al que nos remitimos para la desestimación de este motivo de oposición. En la sentencia de apelación se desarrolla las actuaciones procesales seguidas en investigación de un delito grave contra la salud pública. Se adoptó un primer Auto de intervención telefónica, ordenado en el seno de las diligencias previas 1449/2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto, que dispuso deducir testimonio para una mejor ordenación de la investigación. Ciertamente, debió ordenarse que en esa deducción de testimonio se incorporarán las resoluciones que había acordado las injerencias, pero esa unión no se produjo y las resoluciones no llegaron a ser incorporadas. Esta Sala, en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, entendió que en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero sí conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de prueba.

En autos consta la incoación de las diligencias y la aportación del contenido de las intervenciones telefónicas realizadas, y los recurrentes han podido cuestionar la regularidad de las intervenciones telefónicas a partir de la documentación de las actuaciones procesales y, concretamente, de las intervenciones telefónicas acordadas. Ahora bien, si lo que quiere es cuestionar las acordadas en otro procedimiento debió proponerlo ante el Tribunal de instancia encargado del enjuiciamiento para que desde ese cuestionamiento pueda reaccionarse, e interesar su incorporación a la causa de la precisa documentación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa con posibilidad de cuestionar las diligencias probatorias que se efectúe. La sentencia de la primera instancia, y la de la apelación, dan respuesta al hecho planteado en casación y ante su planteamiento en apelación señalan que ninguna de las partes procesales instó la nulidad de las intervenciones adoptadas en otra causa, y ambas sentencias declaran que ni el escrito de calificación provisional ni al inicio del juicio oral se propuso por la defensa ningún debate sobre la existencia de autorizaciones en otras diligencias que son precedentes de estas actuaciones, y el debate se planteó en el trámite del informe del juicio oral esto es, cuando se analiza la actividad probatoria ya producida y sin que se pudiera reaccionar frente a esa alegación de nulidad, pues ya no era posible incorporar su documentación.

Refiere el recurrente que el acusado Mauricio en el acto del juicio oral instó la nulidad del auto inicial que acuerda el inicio de las actuaciones, aduciendo que no constaban unidos a las actuaciones las diligencias e intervenciones acordadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto. Sin embargo, la sentencia de apelación, la que es objeto de impugnación en casación, señala al respecto, que cuestionó la regularidad de las intervenciones telefónicas y, en ningún momento, planteó la falta de incorporación de actuaciones anteriores, lo que hubiera permitido la reacción por la parte acusadora de incorporación de esos antecedentes. Este es el contenido de la discrepancia del recurrente. Si la parte no ha instado esa incorporación o no la ha planteado en el momento en el que podía ser discutida su nulidad por falta de información, no cabe alegar en la fase de informe, al término del juicio oral, la falta de incorporación de las actuaciones procesales anteriores a la incoación de la presente causa y, como con acierto señala la sentencia impugnada, no puede tenerse como expresión de la queja de su falta de incorporación la contenida en el escrito de calificación provisional de una de las defensas, que hoy no recurre la sentencia, referida a que "no se había realizado ningún tipo de investigación previa", pues esa expresión hace referencia a un cuestionamiento de las actuaciones que se están investigando, su suficiencia para la formulación e la acusación y la condena, y no suponen cuestionar la falta de incorporación de otras actuaciones que ha sido previas y que han dado origen a la incoación de esta causa.

El contenido del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo del 2009 lo que trata es de asegurar la contradicción en el desarrollo y examen de las actividades probatorias realizadas desde la acusación o la defensa y en el caso de esta casación no se planteó por la defensa un cuestionamiento de esos antecedentes en el momento procesal oportuno, cuando pudo y debió efectuarse la pretensión para garantizar la contradicción en la práctica de la prueba.

Con reproducción del argumentado en la sentencia objeto del presente recurso el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Everardo y la de Florian, contra la sentencia n.º 18/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ( Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el Rollo de Sala n.º 2/2018.

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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