STS 373/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 373/2023

Fecha de sentencia: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 851/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 851/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 373/2023

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 851/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJ de la Comunidad Valenciana"), en el recurso núm. 196/2020.

Ha sido parte recurrida don Luis Antonio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz López-Amor Ruano, bajo la dirección letrada de don Alfonso García Amoraga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 1916/2020 de 18 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso núm. 196/2020, interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, IRPF, 2014 a 2017.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 21 de diciembre de 2020 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 18 de noviembre de 2020.

    El TSJ de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de enero de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 2 de febrero de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo 14 b del Protocolo Adicional número 1 a la Convención de la OCDE, las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios/as de la OCDE, y si las mismas están o no exentas del IRPF.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 14. b del Protocolo Adicional número 1, adoptado en 1948, sobre la personalidad jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización Europea de Cooperación Económica (actual Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) y el artículo 17 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de 21 de marzo de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 2, 6.2, 7 (a sensu contrario), 8.1.a) y 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (" Ley de IRPF"), "BOE" núm. 285, de 29 de noviembre; así como de los artículos 13 y 14 del Protocolo Adicional número 1 a la Convención de la OCDE (Instrumento de ratificación del Convenio de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico (OCDE), firmado en París el 14 de diciembre de 1960, publicado en el "BOE" núm. 239, de 5 de octubre de 1963, páginas 14254 a 14257), en conexión con el artículo 5 de la citada Ley de IRPF y del artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.

    En su opinión, la cuestión a resolver es eminentemente jurídica, consistente en determinar si, la normativa convencional internacional, incorporada al ordenamiento interno español ( artículo 5 de la LIRPF), en este caso, el artículo 14-b del Protocolo Adicional núm. 1 a la Convención de la OCDE ampara o no la exención de la pensión de jubilación percibida por el obligado tributario como funcionario que fue de esa Organización o, lo que es lo mismo, si la exención reconocida en dicho precepto respecto a "los salarios y emolumentos pagados por la Organización" de que disfrutan los funcionarios de la OCDE en las mismas condiciones de que gozan los funcionarios de las principales organizaciones internacionales, alcanza también a la pensión de jubilación que perciban en ese concepto los citados funcionarios de la OCDE, una vez jubilados.

    Entiende que la razón de decidir de la sentencia es que la pensión de jubilación está incluida en el concepto de "emolumentos" al que se refiere el artículo 14 del Protocolo Adicional núm. 1 a la Convención de la OCDE sobre capacidad jurídica, privilegios e inmunidades de la OCDE, concluyendo que la pensión percibida de la OCDE no se encuentra sometida a tributación en España por el IRPF.

    Discrepa de ese pronunciamiento pues, en su opinión, la aplicación del artículo 14-b del Protocolo Adicional núm. 1 a la Convención de la OCDE y los criterios de interpretación de las normas tributarias contenidos en el artículo 12 de la LGT determinan la conclusión contraria, es decir, la sujeción de esas pensiones al IRPF.

    En primer lugar, por una interpretación literal del término "emolumentos", término que aparece ligado a la permanencia en activo y al desempeño efectivo del cargo, empleo o servicio. Señala que la condición de funcionario de la OCDE y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga el Convenio, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el organismo mediante jubilación.

    Ahondando en la interpretación sistemática, expone que, sobre la base de que, según el artículo 14-b del Protocolo, los funcionarios de la OCDE disfrutarán de las mismas exenciones fiscales que disfrutan los funcionarios de las principales organizaciones internacionales y en las mismas condiciones, en el instrumento fundacional de la OTAN y de Naciones Unidas, el más importante de todos (Convención Internacional sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946) y organismos especializados dependientes de esta última, no se mencionan las pensiones a diferencia del Convenio suscrito entre la Organización Mundial del Turismo y España en noviembre de 1975 que sí señala en su artículo 15 que los funcionarios de esta Organización "estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban de la Organización".

    Y finalmente, llevando a cabo una interpretación teleológica o finalista, por la claridad con la que el artículo 16 del Protocolo establece que "los privilegios, inmunidades y facilidades se otorgan a los funcionarios en interés de la Organización y no en su beneficio personal" todo ello con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el organismo, funciones que solo son desempeñados por quienes ostentan la condición de funcionarios o trabajadores en activo.

    Entiende que, aunque la cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto exclusivamente en el Protocolo, la circunstancia de que ambas figuras (sueldos o salarios y prestaciones de jubilación) tengan en el IRPF la naturaleza de rendimientos del trabajo, no impide un tratamiento diferenciado de cada una en determinados aspectos. Así, ambos tipos de percepciones tienen la naturaleza de rentas del trabajo debido a su fuente u origen, pero en el Impuesto no reciben un tratamiento unitario.

    En base a todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2020, por ser contraria a derecho y que se fije como doctrina que, en la expresión "sueldos y emolumentos" contenida en el artículo 14 b del Protocolo Adicional núm. 1 a la Convención de la OCDE, no pueden entenderse incluidas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios/as de la OCDE, y que dichas prestaciones están sujetas al IRPF.

    Postula que la estimación del recurso de casación ha de llevar a la desestimación del recurso contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana y a la confirmación, por tanto, de las liquidaciones giradas.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña Beatriz López-Amor Ruano, en representación de don Luis Antonio, presentó escrito de oposición de fecha 26 de abril de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, considera que ninguno de los preceptos citados por la parte recurrente ha sido violado por la sentencia de instancia. Al contrario, de estimarse la pretensión del recurrente se infringiría el derecho español, representado por una larga y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera, desde el 19 abril de1986, que las pensiones y derechos pasivos que perciben los jubilados son salario diferido.

    A su juicio es evidente que las pensiones de jubilación se perciben como consecuencia de haber sido funcionario en activo de la OCDE, de la OTAN, de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y/o de cualquier otra organización internacional cuyo régimen de inmunidades y privilegios así lo reconozca. Por tanto, entiende que no cabe desvincular la percepción de la pensión de jubilación del hecho de haber pertenecido como funcionario a cualquiera de las citadas organizaciones internacionales.

    Explica que las inmunidades y privilegios se conceden al funcionario en interés de la organización internacional y no en provecho de los individuos, lo que realmente quiere evitar es que tales funcionarios utilicen los mismos en beneficio propio al margen de su relación de función en la respectiva organización. Además, la pensión de jubilación forma parte de un paquete remunerativo para atraer personal, especialmente personas nacionales de países diferentes de aquel en el que se encuentra la sede de la organización internacional, lo que implica para ellos marchar a vivir al extranjero.

    Considera que, si los salarios y emolumentos percibidos como funcionario activo de la OCDE están exentos de tributación, también lo estarán las pensiones de jubilación que traen causa de aquellos salarios, dando por sentado que las pensiones de jubilación son emolumentos cuya finalidad es la compensación por los servicios prestados a la organización internacional. Cita varias sentencias de salas territoriales para defender que el derecho a la compensación por servicios a la organización internacional es pagado parcialmente al funcionario en forma de salarios mientras estuvo activo y parcialmente en forma de pensión cuando se jubiló por edad.

    A su juicio, la equiparación de la noción de sueldo y la noción de pensión de jubilación se hace ope legis, por lo que no es admisible dar un tratamiento impositivo diferente a las pensiones y haberes pasivos respecto de los sueldos y salarios, salvo que la ley dispusiese otra cosa, lo que no ocurriría en el presente caso.

    Teniendo en cuenta que los salarios percibidos de la OCDE se encuentran exentos del IRPF -por disponerlo así el artículo 14 b del Protocolo adicional núm. 1-, apunta que esa exención incluye las pensiones percibidas de dicho organismo.

    Denuncia que no se puede admitir la analogía como de manera encubierta hace la parte recurrente para intentar demostrar que, dogmáticamente, cabe un tratamiento tributario diferenciado de los salarios y las pensiones. Y, por otro lado, considera que no estamos ante un supuesto de interpretación analógica para extender la exención más allá de sus propios términos. La exención tributaria se refiere directamente a la pensión de la OCDE, que se engloba dentro de la expresión "emolumentos" del artículo 14 del Protocolo Adicional núm. 1 de la Convención de la OCDE suscrito en Paris el 14 de diciembre de 1960, ratificado por España, sin expresar reserva alguna quedando incorporado a nuestro Derecho interno.

    Además, los funcionarios de las Organizaciones Internacionales suelen gozar en los Estados de un tratamiento fiscal, similar al reconocido a los diplomáticos de Estados extranjeros.

    Apunta que las pensiones en España son, para la ley del IRPF, rendimientos del trabajo, pero su sujeción al impuesto no implica necesariamente el nacimiento de la obligación tributaria y que las exoneraciones del IRPF de determinadas rentas son posibles cuanto exista la oportuna justificación ( STC 214/1994, ECLI:ES:TC:1994:214, FJ 7º). Estima que existió un interés público de España en la adhesión a la OCDE como miembro de pleno derecho y, consecuentemente, en aceptar las condiciones establecidas en la Convención OCDE de 14 diciembre de 1960 y en sus Protocolos Adicionales, ratificados por España el 3 de agosto de 1961 (BOE núm. 239, de 5 de octubre de 1963).

    Niega la infracción del artículo 13 del Protocolo Adicional núm. 1 de la Convención OCDE y resalta que el artículo 14-b) establece el derecho de los funcionarios de la Organización "a disfrutar de la misma exención impositiva, en relación a los salarios y emolumentos que se les paguen, que la que disfrutan los funcionarios de las principales Organizaciones Internacionales y en las mismas condiciones que estos".

    Señala que la ampliación de áreas funcionales de cooperación de la OCDE llevó a la ampliación de la plantilla de personal de la Organización. La determinación de los funcionarios de la Organización que debían gozar de las inmunidades del artículo 14-b) se hizo a través de la categorización de puestos de trabajo aprobadas en el Estatuto del Personal (Staff Regulations), adoptada en virtud del artículo 11-1 de la Convención de la OCDE de 14 diciembre 1960.

    Tal como se indica en el artículo 10-a) del Estatuto del Personal "el Secretario General establecerá las tablas de categorías, grados y escalas de las funciones a las que los funcionarios son asignados, las cuales serán sometidas a la aprobación del Consejo".

    Expresa que esa tabla se encuentra en el artículo 15 del citado Estatuto del Personal y que don Luis Antonio estuvo incluido en la categoría de Administrador Principal, grado A4 de la mencionada tabla, puesto de trabajo que posteriormente pasó a denominarse analista senior de políticas públicas, título con el que accedió a la pensión de jubilación. Esa categoría está incluida en el grupo o grado llamado "personal profesional" (professional staff) de grado A, que es el grupo a cuya totalidad de miembros se les aplican los privilegios e inmunidades de la Organización, en contraste con otros grupos de funcionarios tales como el personal lingüista o el personal técnico y de apoyo, a quienes no se les aplica el régimen de inmunidades y privilegios.

    Entiende que por esta razón, al solicitar, con ocasión de su jubilación, un certificado de su situación fiscal, la Dirección de Recursos Humanos (que actúa por definición en nombre del Secretario General de la OCDE) certificó el 8 abril 2013 (certificado incorporado al expediente) que se le aplicaba la exención de impuestos sobre la renta de las personas físicas, es decir, que su puesto de trabajo caía dentro del ámbito de aplicación del artículo 14-b) del Protocolo Adicional núm. 1.

    Postula que no puede darse un tratamiento diferente a las pensiones y haberes pasivos respecto de los sueldos y salarios, salvo que la Ley disponga otra cosa, lo que no ocurre en el presente caso, y teniendo en cuenta que los salarios percibidos se encuentran exentos de tributación, dicha exención, por aplicación normativa, debe entenderse que comprende las pensiones percibidas de dicho organismo, pues no cabe una interpretación analógica para entender la exención, más allá de sus propios términos, lo que -sigue apuntando- se encontraría prohibido por el artículo 14 de la L.G.T., sino que la exención de la pensión se encuentra comprendida en la propia enumeración de la exención citada bajo la expresión "emolumentos".

    Con base a los razonamientos que expone solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, por ser la sentencia recurrida conforme a Derecho y que, confirmando su interpretación, se fije como doctrina que la expresión "sueldos y emolumentos" contenida en el artículo 14 b del Protocolo Adicional núm. 1 de la Convención de la OCDE, incluye y comprende la pensión de jubilación pagada por ese organismo internacional a don Luis Antonio, y que está exenta de tributación por el IRPF.

  5. - Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La delimitación de la controversia jurídica.

D. Luis Antonio no incluyó la percepción de la pensión procedente de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en sus autoliquidaciones por IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

La AEAT, en procedimientos de comprobación limitada consideró que esa pensión estaba sujeta al IRPF como rendimiento del trabajo, practicando las oportunas liquidaciones provisionales.

Por tanto, la cuestión por resolver es la relativa a determinar si las pensiones percibidas por un antiguo funcionario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se encuentran exentas del IRPF.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia.

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana se pronuncia a favor de la exención de IRPF, tomando en consideración sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, Andalucía y Cataluña), referidas a funcionarios de la misma OCDE y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), exponiendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"Dicha problemática ha sido resuelta por varias sentencias de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia, en sentido estimatorio, sin que el TS haya resuelto la cuestión de fondo, (...) sí podemos citar la STSJ Madrid de 12-3- 2003 donde se estimó el recurso, reconociendo el derecho a tal exención, fundamentándolo en que "La cuestión controvertida en este litigio se centra en determinar si se encuentra o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la pensión que percibe el sujeto pasivo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). A este respecto debe señalarse que conforme a los preceptos citados por el propio recurrente, que no son discutidos por la Administración, se encuentran exentas las cantidades percibidas en concepto de salarios y emolumentos. Cuestionándose si en el concepto de emolumentos debe incluirse la pensión recibida. Pues bien, contrariamente a lo manifestado por el Abogado del Estado, la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los arts. 24 y 25, y respecto del ejercicio de 1.991, la Ley 44/1978 en el art. 14, actualmente el artículo 17.2 de la ley 35/06, regulan entre los rendimientos del trabajo, tanto los sueldos, sus complementos y salarios, como las pensiones y haberse pasivos, por lo que debe concluirse que no puede darse un tratamiento diferente a las pensiones y haberse pasivos respecto de los sueldos y salarios, salvo que la Ley disponga otra cosa, lo que no ocurre en el presente caso, y teniendo en cuenta que los salarios percibidos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) se encuentran exentos, dicha exención debe entenderse que comprende las pensiones percibidas de dicho organismo, pues no estamos ante un supuesto de interpretación analógica para extender más allá de sus propios términos la exención, lo que se encontraría prohibido por el art. 23.3 de la Ley General Tributaria, sino que la exención de la pensión se encuentra comprendida en la propia enumeración de la exención citada bajo la expresión "emolumentos" de dichos emolumentos".

La STSJ Andalucía de fecha 17-1-2003, referido a la exención de tributación de la jubilación percibida por funcionario de la ONU, pero que resulta trasladable a esta procedimiento, decía "... no podemos estar de acuerdo con la tesis que sostiene la Administración puesto que, en primer lugar, si se parte de la consideración de renta de trabajo de las cantidades percibidas en concepto de pensiones o haberes pasivos, como así se reconoce en la resolución del TEARA, y si consideramos, en consecuencia que dicha renta tiene una naturaleza, como se ha encargado de recordar con reiteración el Tribunal Supremo de "salario diferido", es evidente que dichas cantidades se perciben como consecuencia de haber sido funcionario en activo de Naciones Unidas, por lo que en modo alguno puede desvincularse la percepción de las mismas del hecho de pertenecer a la citada Organización Internacional, cuando, además, al hecho de que los privilegios e inmunidades se concedan en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de las individuos no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Administración, ya que lo que realmente se quiere evitar con dicha limitación a los privilegios es que los funcionarios de Naciones Unidas utilicen los mismos en beneficio propio al margen de su trabajo como miembros de dicha organización como sostiene el actor en su demanda. Pero cuando se está percibiendo una pensión que procede de la Caja de Pensiones de Naciones Unidas, dicha pensión lo es como consecuencia de haber sido funcionario en activo, y en por lo tanto dicho salario diferido, como antes dijimos, no debe tener un tratamiento distinto del que lo tiene cuando se trata del salario percibido por el funcionario en activo. No existe norma alguna que justifique el tratamiento tributario distinto que preconiza la Administración, sin que sea preciso acudir a ningún tipo de regla interpretativa sino tan solo estar el tenor literal del precepto que estudiamos que excluye del impuesto a los sueldos y emolumentos que perciban los funcionarios, con lo cual queda despejada cualquier duda en la cuestión sometida a debate puesto que, como hemos dicho, lo que percibe el actor tiene la consideración del salario, aunque diferido, percibido como consecuencia del trabajo realizado en beneficio de las Naciones Unidas. Por ultimo no podemos aceptar la tesis de que no es posible la interpretación analógica en materia tributaria cuando el actor hace referencia a otros Convenios internacionales que si excluyen expresamente del impuesto a las cantidades percibidas de Cajas de pensión, puesto que no se trata de una aplicación analógica de un determinado precepto sino de la constatación de una realidad en otros convenios, entre ellos el relativo a los funcionarios de la O M T. (Organización Mundial de Turismo), perteneciente a Naciones Unidas y cuyos funcionarios perciben sus haberes de jubilación de la misma caja única que el actor, lo que supondría una injustificada e ilógica distinción en el tratamiento tributarios". En sentido similar se pronuncia la STSJ Cataluña de fecha 28-3-2007.

En aplicación de lo establecido en las citadas sentencias, y coincidiendo con la argumentación expuesta en dichas sentencias, la Sala estima que las pensiones percibidas por el recurrente se encuentran comprendidas en la exención citada bajo la expresión "emolumentos" pues las misma no deben tener un tratamiento diferente del salario percibido por el funcionario en activo (...)".

TERCERO

El juicio de la Sala.

Las pensiones se consideran sometidas a tributación por IRPF, como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del IRPF, que tras declarar que son rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas" (apartado 1), incluye, en todo caso, dentro de este concepto las siguientes prestaciones:

"1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley" [letra a)].

A tenor del artículo 2 de la LIRPF "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".

Consecuentemente, en ausencia de cualquier otra previsión, las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el IRPF por su renta mundial debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del IRPF, con independencia del lugar de donde proceda la renta percibida y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio, en su caso, de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero en los términos que proceda.

Sentado lo anterior, adquiere protagonismo la regulación específica de cada organización internacional, al proclamar el artículo 5 de la Ley del IRPF que "[l]o establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."

Por lo que se refiere a la OCDE, debemos significar que en sentencia de 17 de febrero de 2010 (rec de casación en interés de la ley 44/2008) rechazamos dicho recurso de casación en interés de ley, interpuesto contra una sentencia favorable a la exención en el caso de pensiones percibidas por personal de la OCDE, si bien, en aquel caso no se entró en el fondo de la cuestión y, por consiguiente, no se fijó doctrina jurisprudencial, por ausencia del requisito de que la doctrina fuera gravemente dañosa al interés general.

Sin embargo, ahora, el auto de admisión conduce, rectamente, a determinar, precisamente como fondo de la cuestión litigiosa si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo 14 b del Protocolo Adicional número 1 a la Convención de la OCDE, las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la OCDE, y si las mismas están o no exentas del IRPF.

Pues bien, el artículo 14-b del Protocolo Adicional número 1 a la Convención de la OCDE, dispone que: "Los funcionarios de la Organización: (...) (b) gozarán, respecto de los salarios y emolumentos pagados por la Organización, de las mismas exenciones fiscales que disfrutan los funcionarios de las principales organizaciones internacionales y en las mismas condiciones; (...)"

En anteriores ocasiones nos hemos pronunciado sobre la cuestión suscitada, con relación a funcionarios de otras organizaciones internacionales, en particular, de la OTAN (sentencia 718/2022, de 13 de junio, rec. 5579/2020, ECLI:ES:TS:2022:2438) y, más recientemente, de la ONU ( sentencia 1737/2022, 21 de diciembre, rec. 472/2021, ECLI:ES:TS:2022:4935) definiendo en ambas, como premisa de partida, que el ordenamiento jurídico tributario español condiciona la interpretación de la Ley del IRPF a los tratados y convenios internacionales, conforme al citado artículo 5 de la Ley del IRPF

A partir del marco jurídico y jurisprudencial descrito, debemos estimar el recurso de casación del abogado del Estado sobre la base de las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, porque, conforme a lo expuesto, la legislación española parte de la equiparación como renta gravable de los sueldos y salarios y de las pensiones y haberes pasivos. La percepción de estas cantidades constituye el hecho imponible de los rendimientos de trabajo.

En efecto, no cabe mantener una equiparación automática, a efectos fiscales entre, por un lado, salarios y sueldos y, por otro lado, pensiones y haberes pasivos, equiparación que el escrito de oposición realiza, en primer término en el plano legislativo nacional y que, posteriormente, invocando la normativa de la OCDE, específicamente sobre la base del Estatuto del personal.

De entrada, la circunstancia de que ambas figuras (sueldos o salarios y prestaciones de jubilación) tengan en el IRPF la naturaleza de rendimientos del trabajo, no impide un tratamiento diferenciado de cada una en determinados aspectos. Así, ambos tipos de percepciones tienen la naturaleza de rentas del trabajo debido a su fuente u origen, pero en el Impuesto no reciben un tratamiento unitario, siendo varios los supuestos en que hay previsiones diferenciadas.

Esta es la regla general que, sin embargo, puede exceptuarse sobre la base de la correspondiente normativa o tratado internacional. Ciertamente el artículo 14 -b del Protocolo Adicional número 1 a la Convención de la OCDE, dispone que: "Los funcionarios de la Organización: (...) (b) gozarán, respecto de los salarios y emolumentos pagados por la Organización, de las mismas exenciones fiscales que disfrutan los funcionarios de las principales organizaciones internacionales y en las mismas condiciones; (...)".

Pues bien, no cabe deducir en el caso que nos ocupa que la normativa de la OCDE establezca, directamente, una exención fiscal en el ámbito de las pensiones de los antiguos funcionarios sobre la base de la mera remisión a los eventuales beneficios que disfruten los funcionarios de las principales organizaciones internacionales pues, en primer término, la exención dependerá de la legislación fiscal de cada país y, en segundo lugar, si tuviéramos que atender a lo que hemos concluido con relación a las pensiones derivadas de otras organizaciones internacionales, en particular, la OTAN y la ONU, no resultaría posible aceptar aquí tampoco la exención al haber sido también rechazada con relación a estas dos últimas organizaciones internacionales, respectivamente, en nuestras citadas sentencias 718/2022, de 13 de junio, rec. 5579/2020, ECLI:ES:TS:2022:2438, y 1737/2022, 21 de diciembre, rec. 472/2021, ECLI:ES:TS:2022:4935.

Existe otra razón que abona la conclusión de que, en este caso, la pensión percibida por don Luis Antonio no se encontraba exenta del IRPF, pues la normativa de la OCDE, en particular, el Estatuto del Personal (Staff Regulations) de la OCDE contiene previsiones para el caso de "pensiones sujetas a la legislación fiscal nacional" (pensions which are subject to national tax legislation) en el art 42, correspondiente al Anexo X (PENSION SCHEME RULES) y al Anexo Xbis RULES OF THE NEW PENSION SCHEME "NPS", normativa que confirma, efectivamente, que desde la propia OCDE se reconoce la posibilidad de que estas pensiones sean sometidas a tributación de acuerdo con las legislaciones nacionales.

En efecto, en estas circunstancias, el referido artículo 42 reconoce al beneficiario de una pensión el derecho al ajuste aplicable al país miembro de la Organización en el que la pensión y el ajuste correspondiente estén sujetos al Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la legislación fiscal vigente en dicho país.

CUARTO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:

En las circunstancias del presente caso, partiendo de la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo 14 b del Protocolo Adicional núm. 1 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las prestaciones por jubilación, percibidas de la citada Organización, por una persona física residente en España no se encuentran exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, dado que la sentencia de instancia no se adecúa a la doctrina que se acaba de proclamar, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando dicha sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, IRPF, 2014 a 2017.

QUINTO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia el expresado al Fundamento de Derecho Cuarto.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación 851/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 1916/2020 de 18 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 196/2020, sentencia que se casa y anula.

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, IRPF, 2014 a 2017.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR