AAP Alicante 407/2022, 23 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 407/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil) |
Fecha | 23 Diciembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000387/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001599/2020
AUTO Nº 407/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
En esta Sala se sigue el Rollo de Apelación nº 387/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 1599/2020 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, en los que con fecha 23 de febrero de 2022 se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice:
Debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de este procedimiento por corresponder su conocimiento a los juzgados del orden contencioso administrativo y acuerdo abstenerme de conocer del asunto y el sobreseimiento del procedimiento.
Contra la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Proyectos e Inversiones Patrimoniales Rambla, S.L. representado por la procuradora Sra. María José Soto Soler, que fue admitido; y seguido el procedimiento por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y resolución el día 22 de diciembre de 2022, quedando el presente recurso concluso para dictar la correspondiente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
En orden a la resolución de la presente controversia, ceñida a la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa que nos ocupa, puede servirnos de orientación, entre otras, la STS de 13 de enero de 2021, cuando nos dice que:
" Delimitación jurisprudencial del concepto de los contratos administrativos versus contratos privados de las Administraciones públicas. Jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.
La Audiencia parte, pues, de la premisa de la calificación de los contratos de compraventa litigiosos como contratos civiles, sometidos al Derecho privado. Invoca a tal efecto la sentencia de esta Sala Primera 392/2009, de 27 de mayo, en la que se recoge la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre los contratos civiles y los administrativos celebrados por las Administraciones públicas:..
...el elemento diferenciador de un contrato celebrado por una Administración Pública con un tercero es la finalidad del mismo, pues se anuda la naturaleza administrativa del negocio a la consecución de un interés público dentro del ámbito competencial de la Administración otorgante. El problema radica en la amplitud con la que quiera verse dicho elemento teleológico, puesto que, por el mero hecho de ser Administraciones Públicas, resulta coherente la búsqueda de un interés público en sus actos, siquiera de forma indirecta. Por ello, al margen de interpretaciones amplias de la visión finalista del negocio - sentencia de 9 de octubre de 1987 -, la Jurisprudencia más reciente ha exigido otros elementos adicionales del contrato celebrado por las Administraciones Públicas para dotarle de una naturaleza administrativa. En términos de la antedicha Sentencia de 24 de enero de 2007, "La visión de la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas, y que son las que revisten de "imperium" la actuación de la Administración y justifican las facultades - interpretativas y modificativas - de que disfruta en las relaciones contractuales. Así, se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público o de la presencia de características intrínsecas que hagan necesaria la especial tutela del interés público en la ejecución del contrato - artículos 112 del Texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local, y 4 de la Ley de Contratos del Estado -, a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y a la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato que, si bien no son expresión por sí mismos de una reducción conceptual, sí permiten apreciar sin embargo un abandono de las posiciones basadas en un concepto amplio del servicio público, y así como de consideración de la vinculación a la satisfacción de un interés general, para atender al específico ámbito de actuación y de competencias de la Administración contratante y para exigir una más directa relación entre el objeto del contrato y el servicio o la finalidad pública". Por tanto, no basta con que, en última instancia, exista una finalidad pública, sino que es preciso que el objeto público sea el elemento esencial y principal del contrato para su consideración como administrativo.
El legislador, por su parte, también pretendió perfilar el ámbito de unos y otros contratos en el marco de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con el fin, entre otras cosas, de determinar el procedimiento a seguir y el órgano competente para su conocimiento. En el citado artículo 5 de la Ley 13/1995, se establecía una delimitación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, distinguiendo, en primer lugar, aquellos que siempre serán públicos o administrativos; en segundo lugar, aquellos que, no siendo necesariamente públicos tienen tal calificación por "resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley"; y, finalmente, aquellos que son privados, definidos doblemente por el precepto. Así, en sentido negativo, serán privados aquellos que no sean públicos y son públicos todos los anteriormente definidos. En sentido positivo, serán siempre privados "los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, [...]"...
...se ha podido advertir falta de sintonía entre la jurisprudencia emanada en la materia de la Sala de lo Civil y la producida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Para tratar de superar esta situación la sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) de 21 de febrero de 2012 ha realizado un esfuerzo de clarificación y armonización en la materia.
Esta sentencia declaró:
"Es cierto que en base a dicha extensión del concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa
cuando se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter provisional".
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- Sin embargo, la misma sentencia, con cita de doctrina anterior, recuerda igualmente que "la Sentencia de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 1995, reitera la doctrina de las Sentencias anteriores de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre 1981 y 8 de marzo de 1986, conforme a los cuales la calificación del contrato como administrativo en razón al interés público perseguido depende de que el fin público perseguido se incluya expresamente como causa del contrato (lo cual se había producido de forma patente en los casos por ellas resueltos)".
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- Con tal declaración, la citada sentencia de la Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 pretende también poner en paralelo su doctrina en esta materia con la de esta Sala Primera, subrayando la necesidad de que la finalidad pública del contrato transcienda a su causa:
"la doctrina jurisdiccional, anteriormente referida, coincide con la sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, según la cual en cualquier contrato hay que distinguir la causa y los motivos. En los contratos onerosos, ..., dice el artículo 1274 del Código Civil, que se entiende por causa "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte" y concretamente, en la compraventa "la causa es para el vendedor o transmitente la percepción del precio y para el comprador la adquisición de la cosa que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 y en el mismo sentido, la Sentencia de dicha Sala de 13 de marzo de 1997, entre otras)".Añade, en este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 que: "al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho...
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