STS 1/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Enero 2021

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 312/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 1/2021

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 229/2017, de 30 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca, sobre nulidad de compraventa de obras de arte del Monasterio de Sijena.

Es parte recurrente Museu Nacional DŽArt de Catalunya, representado por el procurador D. Javier Laguarta Valero y bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López y D. Abel Garriga Moyano; Consorci del Museu de Lleida representado por la procuradora D.ª Nerea Ugarte de Paz y bajo la dirección letrada de D. Jordi Vives Folch y Generalitat de Cataluña, representado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña D. Xavier Muñoz Puiggros y bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López.

Es parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena representado por el abogado D. Jorge-Fernando Español Fumanal y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de dicha comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

1.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Generalitat de Cataluña y contra la Orden de San Juan de Jerusalén, en la que solicitaba:

[...] tenga por presentado el presente escrito, junto con sus documentos y copias, los admita a trámite y tenga por interpuesta, en la representación que acredito de laComunidad Autónoma de Aragón, demanda de nulidad de pleno derecho de las compraventas perfeccionadas entre la Comunidad Religiosa titular Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén, y la Generalitat de Cataluña, entre 1983 y 1992, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho y se anulen los contratos de fecha 21 de abril de 1983, y 17 de diciembre de 1992, celebrados entre los demandados, y asimismo se declare la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos a favor de la Orden Sanjuanista, condenando a los demandados (que procedieron a remover y dividir ilícitamente dichos bienes del exorno del monumento) a pasar por ello, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material, y por lo tanto, se ordene su traslado al Bien de Interés Cultural Real Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena, y todo ello con su expresa condena en costas

.

La procuradora Dª María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), se personó en el procedimiento como parte codemandante e interpuso demanda de juicio ordinario contra la Generalitat de Cataluña y contra la Orden de San Juan de Jerusalén, en la que concluía suplicando:

se acoja la petición deducida por el Gobierno de Aragón que damos por reproducida, con imposición de las costas causadas a las partes codemandadas por ser preceptivo legal además de por su mala fe

.

2.- Ambas demandas fueron presentadas el 9 de abril y el 8 de mayo de 2012, respectivamente, y repartidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca. Por auto de 1 de junio de 2012 fue admitido el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte demandante a todos los efectos y fueron registradas con el n.º 160/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El letrado de la Generalitat de Cataluña formuló declinatoria por falta de competencia territorial resolviéndose la misma por auto de fecha 25 de febrero de 2013 en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca.

4.- Por auto de 12 de diciembre de 2013 se acordó emplazar como demandadas a las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y al Museo Nacional de Arte de Cataluña, dándoles traslado de las demandas formuladas por las partes actoras.

5.- El letrado de la Generalitat de Cataluña, en representación de la misma, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación de la Federación de la Orden de San Juan de Jerusalén, se personó en el procedimiento pero no presentó escrito de contestación a la demanda.

La Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena fue citada por edictos no compareciendo y siendo declarada en rebeldía procesal.

Las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix fueron citadas en legal forma pero no comparecieron, siendo declaradas en rebeldía procesal.

El Letrado del Museo Nacional de Arte de Cataluña contestó a la demanda solicitando su desestimación.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca dictó sentencia 48/2015, de 8 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón, asistida por el Letrado Sr. Gimeno López y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena representado por la Procuradora Sra. Gracia y asistido por el Letrado Sr. Español Fumanal contra la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr. Laguarta Valero asistida por su Letrado Sr. Muñoz Puiggros, contra la Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix en rebeldía procesal, contra la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena en rebeldía procesal y contra Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC) representado por el Procurador Laguarta Valero y asistido por el Letrado Sr. Garriga Moyano y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas.

Debo desestimar la demanda frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista) representada por el Procurador Sr. Laguarta y asistida por el Letrado Fernández de Arévalo, sin condena en costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Generalitat de Cataluña y por la representación de Museu Nacional D'Art de Catalunya. La representación de Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que lo tramitó con el número de rollo 288/2015, una vez personadas las partes, la Sala resolvió mediante auto de 13 de julio de 2017 admitir como interviniente adhesivo simple al Consorci del Museu de Lleida Diocesà I Comarcal, y de conformidad al art 13 LEC presentó escrito de alegaciones admitido por auto de 6 de octubre de 2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 229/2017, de 30 de noviembre, cuyo fallo dispone:

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Catalunya y por la representación del Museu Nacional D'art de Catalunya contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, condenando a los citados apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El abogado de la Generalitat de Cataluña, D. Xavier Muñoz Puiggros, en representación de la Generalitat de Cataluña, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 1º, LEC, por falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder al contencioso-administrativo, infringiendo la sentencia recurrida, al no haberlo apreciado así, los artículos 9.2, párrafo primero, y 9.4, párrafo primero, LOPJ, en relación con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 4º, LEC, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, con causación de indefensión, al haberse prescindido totalmente por el órgano de apelación de la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida, con vulneración de los artículos 195.2, 196, 197.2 y 203 LEC.

» Tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia infra petita al no dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación sobre la vulneración por el Juzgado del artículo 13, apartados 1 y 3, LEC.

» Cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 3º, LEC, por infracción de las reglas sobre intervención procesal contenidas en el artículo 13, apartados 1 y 3, LEC, en la interpretación dada por las sentencias 908/1993, de 9 de octubre, ES:TS:1993:6715; 323/1994, de 8 de abril, ES:TS:1994:2288; 1139/2004, de 3 de diciembre, ES:TS:2004:7871; 463/2011, de 28 junio,

ES:TS:2011:4485, y 657/2017, de 1 de diciembre, ES:TS:2017:4296, en relación con el artículo 420 LEC, al haberse permitido u ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, a petición del interviniente procesal Ayuntamiento de Sijena, el emplazamiento como demandados de las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y del MNAC, siendo así que ni aquellas ni este habían sido demandados por el demandante (la Diputación General de Aragón) ni por el interviniente.

» Quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita al declarar, sin previa petición de la parte demandante ni del interviniente, la nulidad del contrato de opción de compra celebrado el 20 de junio de 1994 entre la Generalitat de Catalunya y el MNAC.

» Sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción de los artículos 218.1, 281.3 y 412.1 LEC y del principio pendente apellatione nihil innovetur contenido en el artículo 456.1 LEC, al negar la sentencia recurrida que la Generalitat de Catalunya pagara el precio de las compraventas impugnadas, cuestión introducida en la segunda instancia del proceso como un novum por el interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, con causación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 CE.

» Séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 4º, LEC, por patente error en el que incurre la sentencia recurrida al dar por probado que los bienes objeto de los contratos de compraventa impugnados estén comprendidos en la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional por Real Orden de 28 de marzo de 1923, ni tampoco de que tales bienes se encontraran en dicho Monasterio en el momento de la declaración»

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primer motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 1302 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero,

ES:TS:2013:345, en relación con el artículo 71, apartado 45º, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con el artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar su declaración de nulidad.

Segundo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 1302 y 1303 CC, tal como son aplicados por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero, ES:TS:2013:345, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar a la Generalitat de Catalunya la restitución de los bienes entregados por la vendedora Orden de San Juan de Jerusalén.

» Tercer motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 6.3 CC, en relación con los artículos 31 y 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; los artículos 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico-Artístico de 1933; los artículos 11 y 33 del Real Decreto- Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, y el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, así como en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, que son infringidos por la sentencia recurrida al declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados.

» Cuarto motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 1303 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre, ES:TS:1996:5105, y 259/2009, de 15 abril, ES:TS:2009:2218, y las en ellas citadas, en la medida en que, declarada por la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados, no ordena al tiempo la restauración o reposición de la situación anterior a la celebración de tales contratos, esto es, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos declarados nulos».

El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación de la Museu Nacional D'Art de Catalunya, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, alegando los mismos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación en los que se basa el escrito de interposición presentado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, ya reproducidos.

La procuradora D.ª Nerea Ugarte de Paz, en representación del Consorci del Museu de Lleida Diocesà I Comarcal, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC): Infracción de los arts. 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 4.2° ley 5/1973, 2.b) LJCA, por cuanto el contrato de compraventa de 1983 es un contrato administrativo especial cuya validez correspondería enjuiciar a la jurisdicción contencioso administrativa.

2° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1°LEC): Infracción de los arts. 9.2, 9.4 Y 9.6 LOPJ y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 45.1 Ley 9/1993 y art. 1.1 LJCA, por cuanto los bienes gozan fueron catalogados bajo una figura de protección especial denominada colección que requiere de autorización administrativa para su disgregación (que ha sido sustituida e invadida dicha potestad por la declaración civil del derecho a la posesión inmediata y condena a su restitución) siendo revisable dicha decisión administrativa sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

»3° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC: Infracción de los arts. 9.4, 9.2, Y 9.6 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1, 37.2 Y 38 LEC en relación con los arts. 38, 39, 47 y 48 LPACAP, arts. 69.2 Y 73 LPAP y art. 10.5 LPGC, por cuanto los 44 bienes fueron adscritos al Consorcio por un acto administrativo firme cuya ineficacia requeriría de la observancia de los procedimientos administrativos o contencioso administrativos para su declaración expresa y para la desadscripción de los bienes.

»4° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC): Infracción del art. 7 Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural de Aragón, los arts. 9.4 Y 9.2 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1., 37.2 Y 38 LEC, por cuanto las Administraciones aragonesas ejercen unas competencias culturales que, en todo caso, deberían ejercer por la vía de la autotutela declarativa y ejecutiva y con auxilio, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa

» 5° Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2° LEC): Infracción de los arts. 216, 218 Y 222 LEC y art. 24 CE por cuanto se están ventilando unos derechos posesorios de los que es titular él Consorcio sin haber sido demandado lo que le causa indefensión.

» 6º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2° LEC): Infracción de los arts. 216 Y 218 LEC por emitirse un pronunciamiento declarativo de nulidad de la compraventa en base a unos actos (separación o traslado) y negocios jurídicos (depósito) que no han sido objeto de las acciones y pretensiones de las demandantes.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art.477.2.3° LEC). Infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1302, 1303 cc art. 71:45° del Estatuto de Autonomía de Aragón (lo 5/2007), art. 7 y 6.2 ley 3/1999 de patrimonio cultural de Aragón, arts. 1 y 12 ley reguladora de las bases del régimen local, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 484/2002, de 24 de mayo. STS 1034/1997. de 21 de noviembre y STS 1174/1993. de 14 de diciembre, lo que provoca que la Sentencia recurrida no acuerde la falta de legitimación activa de las Administraciones aragonesas por ser los terceros ajenos a un contrato sin que resulten perjudicados.

2° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23-03-1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del monasterio en relación con el art. 1 Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915, lo que provoca que la Sentencia recurrida califique erróneamente los bienes como incluidos y protegidos por la Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena.

3° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23-03-1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del Monasterio en relación los arts. 4 y 8 Ley de 1926, art. 23 de la Ley de 1933, art. 21 Reglamento de 1936, art. 14.1 Ley 16/1985 y el art. 334 CC lo que provoca que la sentencia recurrida califique erróneamente los bienes como incluidos y protegidos por la declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena.

4° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir aplicar el art. 27 Ley de 1933 y art. 35 Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.

5º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 23 de la Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936 que lo complementa, lo que provoca qué la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.

6° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3º LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir la aplicación del art. 41 de la Ley de 13 de mayo 1933 y el art 71 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15º, 16º y 17º CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.

7º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en; aplicación incorrecta de los arts. 31 y 32 de la Ley de 1933 y del art. 28 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15°, 16° y 17° CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.

8º Impugnación de la sentencia de 2" instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 33 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 y art. 8 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, por estar derogados en aplicación de la disp. adic. 3° en relación con los arts. 31 y 32 de la Ley 1933 y el art. 28 del Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.

9° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 6.3 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias n° 878/2008. de 10 de octubre. Pleno Tribual Supremo, sentencia n° 318/2005 de 9 de mayo y sentencia n° 861/2006, de 25 de septiembre), lo que provoca que la sentencia recurrida considere que la compraventa de 1983 es nula por infracción de normas imperativas.

10º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3º LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la aplicación del art. 1303 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras. STS 706/2016. de 25 de noviembre STS 98/2002, de 5 de febrero y STS 756/1996, de 28 de septiembre), lo que provoca que la Sentencia recurrida condene erróneamente a restituir los bienes a Monasterio de Sijena en lugar de acordar su restitución al depósito previo en Lleida.

11° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 27 RD Ley 09-08- 1926 (por estar derogado disp. adic. 3° de la Ley de 1933 en relación con los arts. 41 Ley de 1933 y 71 del Reglamento de 1936) lo que provoca que la Sentencia erróneamente declare imprescriptibles los bienes y, por tanto, inexistente la usucapión por parte de la Generalitat».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.- El abogado D. José Fernando Español Fumanal, en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la misma, se opusieron a los recursos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2020. Por providencia de ese mismo día se acordó suspender la deliberación del presente asunto, pasando a conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló el día 25 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes

Para la resolución de los presentes recursos son relevantes los siguientes antecedentes de hechos acreditados en la instancia, así como los actos y disposiciones que se citarán cuya constancia resulta de su publicación en las correspondientes Gacetas y Boletines Oficiales:

1.- El Real Monasterio de Santa María de Sigena (o Sijena, según su grafía actual), existente en el término municipal de Villanueva de Sigena, provincia de Huesca, fue fundado en 1187 por la Reina Doña Sancha, esposa de Alfonso II de Aragón. Por razón del lugar de su ubicación, territorio perteneciente entonces a la Orden de San Juan, con esta advocación fue fundado, y fue el primero de monjas de dicha Orden sanjuanista.

2.- Mediante Real Orden de 4 de agosto de 1841, tras quedar afectada por la desamortización, el Monasterio y diversos terrenos vinculados fueron cedidos a censo redimible a favor de un particular. Esta cesión fue anulada por otra Real orden de 1 de octubre de 1856 (Gaceta de Madrid, nº 1.417, de 20 de noviembre de 1856), de conformidad con las disposiciones entonces contenidas en los Reales Decretos de 19 de febrero y 8 de mayo de 1836, la Instrucción expedida el 1 de septiembre de 1837 para la venta de los edificios-conventos suprimidos, y el Decreto de la Regencia provisional del Reino de 9 de diciembre de 1840 y el del Regente de 26 de julio de 1842.

3.- En virtud de escritura otorgada el 3 de julio de 1900, quedó inscrita la propiedad del Monasterio a favor de «la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena y sus sucesoras».

4.- El 23 de marzo de 1923, bajo la vigencia de la Ley de 4 de marzo de 1915, de Monumentos Nacionales, mediante Real Orden, publicada en la Gaceta de Madrid del 5 de abril de 1923, se aprobó la Declaración del Monasterio de Sijena como «Monumento Nacional». El contenido de dicha Real Orden fue:

Vista la moción elevada a este Ministerio por la Comisión Provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, en solicitud de que sea declarado Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en dicha provincia, y de conformidad con los informes emitidos por las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando,

S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer se declare Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, comprendiendo dicha declaración de Monumento Nacional el templo, el claustro y la sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación, quedando desde el momento de tal declaración bajo la tutela del Estado y la inmediata inspección de la Comisión provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, debiéndose comunicar al Registro de la Propiedad donde el citado edificio se halle inscrito la referida declaración de Monumento Nacional que del mismo se hace, al efecto de la oportuna anotación marginal en el libro correspondiente.

»De Real Orden lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid 23 de marzo de 1923».

5.- El 12 de abril de 1923 se publicaron en la Gaceta de Madrid los citados informes de las Reales Academias de Bellas Artes de San Fernando y de la Historia, fechados el 27 de enero y el 23 de marzo de 1923, respectivamente.

En lo ahora relevante, esos informes presentan el siguiente contenido:

(i) Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando:

Por diversos medios y entidades muy distintos, se gestionan desde hace tiempo acerca de la declaración de Monumento Nacional de este Monasterio: ya por la prensa local, ya por personalidades de reconocido amor a las artes, sobre todo por iniciativa de aquella Comisión Provincial de Monumentos, se manifiesta este deseo en solicitud de 7 de septiembre de 1920 al objeto expresado.

Para ello presenta un expediente en que se enumeran y describen las particularidades que encierra el edificio, estudiándolas tan detenidamente en todas sus partes, haciendo su historia, presentando planos y fotografías, en tal número y tan fehacientes, que llevan, por la lectura de tal informe, al convencimiento de que se trata en efecto de un ejemplar de tan excepcionales méritos, que bien merece sea atendido por todos los medios que las leyes proporcionan, para su conservación y amparo. [...]

»Tanto por los datos que aporta sobre el Monasterio, desde su fundación en 1187 hasta nuestros días, particularidad es de su regla, dotación y privilegios, como, sobre todo, desde el especial punto de vista artístico por la descripción del Monumento, resulta una completa monografía cuya última parte señala de tal modo sus elementos estéticos, que debe ser muy tenida en cuenta para todo dictamen: solo la Sala capitular, por su originalísima decoración y espléndida policromía de sus pinturas murales, por sus artesonados de riquísimos entrelaces mudéjares, portadas y esculturas, debe ser estimada como ejemplar único y sobresaliente en el arte hispano, pudiéndose decir otro tanto de la Sala Prioral y de la llamada de la Reina. No menos notables resultan los retablos, sillería y sepulcros que asimismo contiene.

»Por todo ello, esta Academia estima que el Monasterio de Sigena, en la provincia de Huesca, tan interesante por su historia, como valioso por el caudal artístico que atesora, es digno por todos conceptos de ser declarado Monumento Nacional para sus especiales efectos. [...]. Madrid, 27 de enero de 1923. El Secretario General, Manuel Zabala y Gallardo».

(ii) Informe de la Real Academia de la Historia.

Este Monasterio, existente en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, lo es desde su origen de monjas y de fundación Real, debida a la piedad y munificencia de la Reina Doña Sancha, esposa de Don Alfonso II de Aragón, para consagrar el sitio donde había aparecido una imagen de la Virgen, hoy llamada del Cerro. Al efecto, concedió con largueza medios para que los pueblos de Sigena y Urgelet, allí existentes, se trasladaran y fundieran en uno solo, y se llamó Villanueva de Sigena y quedó asentado en una colina próxima. Por pertenecer aquel territorio a la Orden de San Juan, con esta advocación fue fundado el Monasterio, que fue el primero de monjas de la religión Sanjuanista.

Impulsó con tanto empeño Doña Sancha la construcción que, habiéndosela dado comienzo en la primavera del año 1183, fue concluida en marzo de 1187, y en 23 de abril del año siguiente, en presencia de los Reyes, profesaron las primeras religiosas, todas ellas de familias nobles de Aragón, y con ellas la Infanta Doña Dulce, hija de la fundadora, que, a pesar de ser niña de siete u ocho años, fue la primera Priora, acaso en concepto honorífico [...] La misma reina, ya viuda, profesó en 1197 [...]

»así se explica que [...] a las juras y coronaciones de Reyes aragoneses, a las Cortes de Monzón y otros actos análogos, estuviera presente la Priora de Sigena, a quien se colocaba entre las dignidades eclesiásticas, acompañada de hermanas profesas; y entre las que desempeñaron estas comisiones, se contaron la Infanta Doña Blanca, Priora, hermana de Alfonso IV y tía de Pedro IV, a cuyas coronaciones estuvo presente la infanta Doña María, viuda del Infante Don Pedro de Castilla y otras ilustres religiosas. [...]

»además de lo que la vida monacal supone en la de nuestras sociedades medievales, la importancia que en ello corresponde al Monasterio de Sigena, que, como otros privilegiados, sirvió de sepultura a Reyes y magnates, subsistiendo el Panteón Real donde reposan la Reina fundadora Doña Sancha, sus hijos Don Pedro II y Doña Dulce y la Condesa Doña Leonor; el panteón de las religiosas, todas ellas de noble abolengo; y al exterior, las urnas sepulcrales de los caballeros Rodrigo de Lizano y otro, que con el citado Rey Don Pedro, murieron en la desdichada batalla de Murel.

»Si de la consideración de estos méritos, de origen puramente histórico, pasamos a la de los artísticos que avaloran el inmueble, en que su historia está representada, menester es decir que se trata de un interesante monumento de estilo románico catalán, del siglo XII, cuya disposición difiere de la de sus congéneres. Tuvo como todos aquellos monasterios, amplio recinto, con fuertes muros y torres, dentro del cual estaban las dependencias en edificios accesorios. [...]

Por lo que se refiere en concreto a la Iglesia el informe dice:

[...] su puerta exterior es lateral a la parte del mediodía y es de forma abocinada, con numerosos baquetones semicirculares. La cornisa es de arquillos sobre ménsulas. Los ábsides semicilíndricos con ventanales perfilados de ornamentadas molduras y ricos capiteles. El interior de planta de cruz latina, es de una nave con prolongado crucero, a cuyos extremos se abren sendas capillas, siendo la del N. el Panteón Real. De los tres ábsides (los menores abiertos en el crucero), el del S. y el central son los dos románicos que se conservan. Dicha nave está cubierta por bóveda de medio cañón, con arcos de medio punto, como asimismo los claustros. El coro de las monjas ocupa casi la dicha nave, quedando para los fieles la parte anterior de la Iglesia, al revés del observado en Iglesias de conventos de frailes. Estuvo la de Sigena decorada con pinturas murales que fueron picadas, de las que solo dos pueden apreciarse en el ábside, representativas de la Adoración de los Reyes y el Entierro del Señor, que parecen datar de principio del siglo XIV.

La sillería del coro es de talla gótica, sobria de decoración. En el mismo recinto se conserva la imagen de la Virgen titular, que aparece sentada con el Niño sobre las rodillas y es una talla románica del siglo XII.

»La Sala Capitular, situada entre el claustro y el brazo N. del crucero, es sobre todo notable por su cerramiento con arcos y artesonados de la lacería mudéjar y por la rica decoración pintada de bellos ornates, alegorías y composiciones de la vida de Jesús en los muros, ejecutado se cree por artistas sicilianos en la primera mitad del siglo XIV; estando, por todo ello, considerada esta Sala como preciosa obra artística.

» Lo es también la Sala Prioral, que está en lo que resta de un cuerpo de edificio adosado al ala N. del claustro: y lo que la avalora es su techumbre, de la que dijo el ilustre arquitecto y académico con Vicente Lamperez que "puede calificarse de francesa mudéjar: francesa, por la forma general (cañón apuntado con tirantes), y mudéjar, por algunos detalles de la ornamentación (estrellas, lazos, cordeles, etcétera). Esta ornamentación con escudos heráldicos, es polícroma y toda la obra parece datar del siglo XIV.

» Guardan el Monasterio y su Iglesia obras varias, artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas partes, todas ellas integrantes del monumento, cuales son, entre otras, retratos de las nobles Prioras y retablos, de los cuales menester es citar el del Panteón Real, compuesto de tablas pintadas representativas de la vida del Señor y de Santos, en marcado estilo italianizante y al parecer obra de algún discípulo de Pedro de Aponte, según D Ricardo del Arco.

»Tales son, en breve síntesis apuntados, los méritos que distinguen al Monasterio de Sigena, entre las regias fundaciones y construcciones bellamente exornadas, y que justifican con creces la petición formulada por la Comisión de Monumentos de Huesca, de que éste de que se trata sea declarado "nacional", lo que bien podría hacerse como ella propone, comprensivo del "templo", el Claustro y su Sala capitular, el palacio Prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación [...]

» Madrid, 23 de marzo de 1923. El secretario accidental, Vicente Castañeda».

6.- Tras los incendios, saqueos y destrucción sufridos por el Monasterio en agosto de 1936, durante la guerra civil española, las monjas que lo habitaban se vieron en la necesidad de trasladar provisionalmente su residencia, y numerosas obras artísticas pertenecientes al Monasterio fueron depositadas para su custodia temporal en distintas instituciones. En 1948, a pesar del mal estado en que seguía encontrándose el Monasterio y sus distintas dependencias, la comunidad de religiosas retorna a éste y al mismo se devuelven también las obras y objetos preciosos hasta entonces custodiados fuera del Monasterio.

7.- En 1970, ante la precaria situación económica y de salud de las religiosas que integraban la comunidad de Sijena, deciden su traslado a la sede que la Orden Sanjuanista tenía en Barcelona, y después al Monasterio de la misma Orden de Valldoreix (San Cugat del Vallés, Barcelona). Este último fue erigido canónicamente el 22 de diciembre de 1265 por Bula del Papa Clemente IV. Es un Monasterio de Derecho Pontificio, pero sujeto a la jurisdicción del Ordinario del lugar. La Priora es la representante legal del Monasterio. Este consta inscrito en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia bajo la denominación de «RR. Sanjuanistas (Orden de San Juan de Jerusalén), del Monasterio de San Juan de Jerusalén», con domicilio en Valldoreix. La inscripción se practicó a instancias de la Priora Sor Mª Pilar Sanjoaquín, suscrita el 7 de marzo de 1982.

Conviene precisar, a los efectos que se dirán, que el Monasterio de Sijena, por razón de su ubicación en el término de Villanueva de Sigena, perteneció hasta 1995 a la circunscripción eclesiástica del Obispado de Lleida, y el Monasterio de Valldoreix pertenecía, y sigue perteneciendo, a la circunscripción del Arzobispado de Barcelona. En 1995, en virtud de Decreto de la Congregación para los Obispos, de 15 de junio ese año, se segregaron diversas parroquias de la circunscripción de la Diócesis de Lleida y pasaron a integrar la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, en la que quedó integrada la parroquia de Villanueva de Sigena.

8.- El 21 de abril de 1971 se suscribe, en la ciudad de Barcelona, por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, un documento privado con el siguiente tenor literal:

reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad

.

No consta formalización documental pública de dicha cesión, ni su aceptación formal y expresa, sin perjuicio de lo que después se dirá. Tampoco consta ninguna autorización canónica de la cesión (ni del Obispo ni de la Santa Sede).

9.- El 10 de abril de 1972 reunidos en la ciudad de Barcelona Sor Angélica Opi Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena y D. Juan Ainaud de la Sarte, Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, suscriben un documento privado de depósito en los siguientes términos:

la señora priora de Sigena en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio.

El Señor Ainaud en nombre del museo y en razón de su cargo recibe personalmente todos y cada uno de dichos objetos, con el exclusivo fin antes reseñado y se compromete junto con el personal a sus órdenes a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momentos podrá retirarlos en todo o en parte mediante aviso ve... y firma de los recibos complementarios de rectificación a que hubiere lugar.

»El depósito se establece por plazo indefinido y todos los gastos a que dicha custodia de o pueda dar ocasión serán exclusivamente a cargo de los referidos museos. Consta relación de lotes de objetos depositados a que se refiere el referido convenio».

10.- El 28 de enero de 1983, reunidos en Barcelona, de una parte, D. Íñigo, Secretario General Técnico del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, que actúa en nombre y representación de este último y, de otra parte, Sor María Pilar Sanjoaquín i Gracia, actuando en nombre y representación de la Orden de San juan de Jerusalén de Valldoreix, en su calidad de Priora, suscriben una documento privado de compraventa en el que se contienen los siguientes expositivos y pactos:

En el inventario que se adjunta al transcrito documento figuran un total de 44 obras artísticas.

11.- El 21 de abril de 1983 el anterior documento privado de compraventa fue elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Francisco Hidalgo Torruella. La escritura fue otorgada por los mismos intervinientes en el documento privado, haciéndose constar, además que (i) según manifiestan las partes, el precio pactado «está en trámite de pago»; y (ii) la señora Sanjoaquín actúa en su calidad de Priora de la Orden «expresamente facultada para este acto en virtud de la certificación que presenta en original, librada por el secretario general y Canciller de la Diócesis de Lleida el 7 de febrero de 1983».

A la escritura se incorpora este certificado, suscrito por D. Josep María Quintilla i Zanuy, secretario general y canciller de la Diócesis de Lleida, con el visto bueno de D. Ramón Malla, Obispo de Lleida, cuyo tenor literal es el siguiente:

12.- El 30 de abril de 1991, fechado en Barcelona, con el sello del Real Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén, de Valldoreix (Barcelona), con firma ilegible, la suscribiente, en su condición de Madre Federal de las Religiosas de San Juan de Jerusalén y Priora del Monasterio que la Orden tiene en Valldoreix, dirige una carta al entonces Presidente de la Generalitat de Cataluña, M.H.S. Elias, reclamando la restitución de determinados objetos, documentos, antigüedades, piezas de arte y pintura, y solicitando la autorización de la Consejería de Cultura para la venta de una parte de dichos objetos y obras de arte y, simultáneamente, ofreciendo a la Generalitat el derecho de tanteo sobre dicha venta, en los siguientes términos literales:

No consta documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica por la que se apruebe, con efectos canónicos y civiles, la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de la Real Orden de San Juan de Sigena y de Valldoreix, más allá del traslado y convivencia desde 1970 de las monjas que formaban la comunidad de religiosas del primero con las del segundo, si bien se contiene una referencia a la fusión de ambas comunidades en la certificación expedida el 31 de marzo de 1992 por D. Ezequias, canciller secretario del Arzobispado de Barcelona, según la cual:

13.- El 30 de julio de 1992, fechado en Valldoreix (Barcelona), Sor Pilar Sanjoaquín i Gracia, como Priora del Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (diócesis de Barcelona), y como Presidenta de la Federación de monjas sanjuanistas y administradora del Monasterio de Santa María Reina de Sigena, suscribió un documento en el que solicitaba permiso a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada, del Vaticano, para vender a la Generalitat de Cataluña las piezas de valor artístico y cultural consignadas en relación adjunta, por un valor total cuarenta y cinco millones de pesetas.

En dicho escrito, dirigido al señor Cardenal Prefecto de la citada Congregación hace constar los siguientes extremos:

1.- Estos bienes son procedentes del Monasterio de Sijena situado en el Obispado de Lérida.

2.- La última Priora de Sijena, al pasar ella y sus Monjas al Monasterio de Valldoreix, extendió un documento de cesión de los bienes pertenecientes a aquel Monasterio a favor de la Comunidad y Monasterio de Valldoreix. Por lo cual las Monjas de esta Comunidad han considerado suyos propios estos bienes.

3.- El Monasterio de Sijena no ha sido suprimido formalmente, pero todas sus Monjas fueron incardinadas, con indulto de la Santa Sede, al Monasterio de Valldoreix, donde sobreviven tres de ellas.

4.- El edificio del Monasterio de Sijena está cedido en uso a una Comunidad de la Orden de Nuestra Señora de Belén, y no es previsible que pueda restaurarse la Comunidad de Sanjuanistas ni siquiera con la ayuda de la Federación, ya que los demás Monasterios están peor situación que el de ValIdoreix.

5.- La "Ley del Patrimonio histórico español 16/1985 del 25 de junio de 1985, y el Real Decreto 111/1986 del 10 de enero de 1986 de "Desarrollo parcial de la Ley del Patrimonio Español" dicen que los bienes artísticos sólo podrán venderse a la Administración Pública, cual es la Generalitat de Catalunya, que tiene algunas de las piezas de la relación adjunta en su taller de restauración.

6.- El Consejo del Monasterio y el Rvdo. Asistente Federal, así como Monjas supervivientes que se incorporaron al Monasterio, han dado su voto favorable a esta venta, necesaria a causa de las deudas e hipoteca de la Comunidad de Valldoreix que acogió y atiende a las Monjas procedentes de Sijena desde hace 21 años,

7.- El Obispo de Lérida ha manifestado que estima fundamental el motivo que justifica la petición de venta, pero que desea no intervenir en Ia misma por razones de índole pastoral que considera importantes y porque no se siente estrictamente obligado a intervenir ya que: a) no se trata de bienes diocesanos sino pertenecientes a una Orden Religiosa; b) fueron entregados por la Comunidad de Sijena a la Comunidad de Valldoreix. según se ha dicho, al incorporarse a ese Monasterio; c) se hallan en la Archidiócesis de Barcelona; y d) la Comunidad de RR. Sanjuanistas de Sijena es prácticamente inexistente en su Diócesis de Lérida, aunque no haya sido formalmente suprimida».

14.- El 27 de octubre de 1992, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica emite su autorización para la venta en un documento redactado en latín cuyo párrafo dispositivo dice lo siguiente:

A esta misma autorización se refiere la certificación librada el 9 de noviembre de 1992, en Barcelona, por D. Francesc Muñoz Alarcón, delegado episcopal para la Vida Consagrada, con el siguiente literal:

15.- El 17 de diciembre de 1992, reunidos en Barcelona, de una parte, D. Romulo, Conseller de Cultura de la Generalitat de Cataluña y, de otra parte, D.ª Pilar Sanjoaquín Gracia, Madre Federal de la Orden de Sanjuan de Jerusalén y Priora del Monasterio que la Orden tiene en Valldoreix, actuando el primero en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña y la segunda en su condición de superiora y administradora del citado Monasterio, y facultada expresamente por autorización de la Congregación romana para los Institutos de Vida Consagrada, suscriben una documento privado de compraventa y opción de compra, en el que se contienen los siguientes expositivos y pactos:

En el anexo primero del contrato se relacionan doce objetos y en el anexo segundo se relacionan un total de 41 objetos.

No consta elevación a público del transcrito documento privado.

16.- El 20 de junio de 1994, reunidos en Barcelona, de una parte, D. Ramón Guardans y Valles, presidente de Patronato del Museo Nacional del Arte de Cataluña, y de otra, la citada Sra. Sanjoaquín, actuando el primero en representación del citado patronato y la segunda en representación de la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, facultada expresamente para este acto por autorización de la Congregación romana para los Institutos de Vida Consagrada, suscribieron un documento privado de compraventa, con los siguientes expositivos y pactos:

En el citado anexo se relacionan un total de 41 obras.

17.- La Comunidad Autónoma de Aragón interpuso demanda de juicio ordinario contra la Generalitat de Cataluña y contra la Orden de San Juan de Jerusalén, en la que solicitaba la declaración de nulidad «de las compraventas perfeccionadas entre la Comunidad Religiosa titular Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén, y la Generalitat de Cataluña, entre 1983 y 1992, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho y se anulen los contratos de fecha 21 de abril de 1983, y 17 de diciembre de 1992, celebrados entre los demandados, y asimismo se declare la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos a favor de la Orden Sanjuanista, condenando a los demandados (que procedieron a remover y dividir ilícitamente dichos bienes del exorno del monumento) a pasar por ello, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material, y por lo tanto, se ordene su traslado al Bien de Interés Cultural Real Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena, y todo ello con su expresa condena en costas».

El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), se personó en el procedimiento como parte codemandante e interpuso demanda en la que concluía suplicando «se acoja la petición deducida por el Gobierno de Aragón que damos por reproducida». Por auto de 1 de junio de 2012 fue admitido el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte demandante a todos los efectos.

18.- La Generalitat de Cataluña formuló declinatoria por falta de competencia territorial resolviéndose la misma por auto de fecha 25 de febrero de 2013 en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca.

19.- Por auto de 12 de diciembre de 2013 se acordó emplazar como demandadas a las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y al Museo Nacional de Arte de Cataluña.

20.- La Generalitat de Cataluña contestó a la demanda, solicitando su desestimación. La Federación de la Orden de San Juan de Jerusalén, se personó en el procedimiento, pero no presentó escrito de contestación a la demanda. La Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena fue citada por edictos, no compareció y fue declarada en rebeldía procesal. Las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix fueron citadas en legal forma, pero no comparecieron, y fueron declaradas en rebeldía procesal. El Museo Nacional de Arte de Cataluña contestó a la demanda solicitando su desestimación.

21.- El juzgado de primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda (salvo respecto de la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén) con la siguiente parte dispositiva:

procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas.

Debo desestimar la demanda frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista) [...] sin condena en costas».

22.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la Generalitat de Cataluña y por el Museu Nacional D'Art de Catalunya. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y la Comunidad Autónoma de Aragón se opusieron al recurso.

Una vez personadas las partes, la Audiencia Provincial resolvió mediante auto de 13 de julio de 2017 admitir como interviniente adhesivo simple al Consorci del Museu de Lleida Diocesà I Comarcal, que, de conformidad con el art 13 LEC, presentó escrito de alegaciones admitido por auto de 6 de octubre de 2017.

23.- La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por el Museu Nacional D'Art de Catalunya, condenando a los citados apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Las razones en que fundó su decisión la Audiencia, en resumen, fueron las siguientes: (i) no es competente la jurisdicción contencioso- administrativa, sino la ordinaria o civil; las demandantes no plantearon declinatoria e introdujeron esta cuestión en segunda instancia; además, nos encontramos ante una cuestión puramente civil; (ii) los demandantes tienen legitimación activa para instar el procedimiento en atención al legítimo uso de sus facultades de conservación y protección del patrimonio cultural aragonés;

(iii) los órganos jurisdiccionales de Huesca son competentes territorialmente; en relación con las cuestiones objeto del procedimiento no nos encontramos ante normas imperativas de atribución de la competencia; (iv) la sentencia de primera instancia no incurrió en incongruencia ultra petita, pues la declaración de nulidad del contrato de 1992 sobre concesión de la opción de compra alcanza también al contrato de compraventa formalizado en 1994, en ejercicio de ese derecho de opción; (v) los bienes litigiosos tienen la consideración de Bienes de Interés Cultural en cuanto parte del Monasterio de Sigena, declarado Monumento Nacional en el año 1923; (vi) los contratos son nulos de pleno derecho por contravenir normas imperativas relativas a la protección del patrimonio histórico y artístico, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.3 CC; (vii) quien vendió no fue la priora de la Orden sanjuanista de Sijena, propietaria de los bienes, sino la de Valldoreix, y no se ha acreditado la fusión de ambas Órdenes; tampoco transmitió la propiedad de los bienes el documento privado de cesión firmado por las monjas de la Comunidad de Sijena a favor de la de Valldoreix al no cumplir los requisitos exigidos por el CC para la transmisión a título gratuito; (viii) en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, entre los que la resolución impugnada no cita la devolución del precio, la Audiencia declara que no hay constancia de que se pagara precio alguno por los bienes; asimismo, declara que el efecto de dicha nulidad no puede ser la vuelta de los bienes a la situación de depósito provisional preexistente, sino la devolución al lugar donde estuvieron durante siglos; y (ix) las alegaciones efectuadas por el Consorcio son reiterativas de lo dicho por los demandados, por lo que les resulta de aplicación la respuesta dada a estos en la sentencia de apelación.

Desarrollaremos estos argumentos de la sentencia impugnada, con el detalle en cada caso preciso, al hilo de la contestación de los distintos motivos de los recursos presentados contra la misma.

24.- La Generalitat de Cataluña y el Museu Nacional D'Art de Catalunya han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, articulados en siete motivos idénticos, y de casación, fundados en cuatro motivos, también idénticos, por lo que los recursos de ambas entidades serán resueltos conjuntamente.

El Consorci del Museu de Lleida Diocesà i Comarcal, a su vez, ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en seis motivos, y otro de casación, articulado en once motivos.

25.- La coincidencia, en parte, en las infracciones denunciadas en los motivos de estos recursos con las vulneraciones legales y jurisprudenciales invocadas en los recursos presentados por la Generalitat y por el Museu Nacional D'Art de Catalunya aconseja en algunos casos su resolución conjunta, en los términos que se expondrán en el desarrollo de la presente resolución.

SEGUNDO

Cuestiones previas sobre la admisibilidad de los recursos. Su excesiva extensión.

1.- La Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, al formular sus respectivos escritos de oposición a los recursos, alegaron como causas de inadmisibilidad de los tres recursos su excesiva extensión: 68 folios el recurso de la Generalitat; 67 el del Museu Nacional D'Art de Catalunya; y 87 el del Consorcio del Museo de Lleida. Con ello se rebasa ampliamente el límite de extensión máxima de 25 folios que contempla el criterio 3.1 del

Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo

, y que se invoca como causa de inadmisión en los Autos de esta sala de 19 de abril de 2017 y 19 de noviembre de 2018.

2.- En el citado «Acuerdo sobre criterios de admisión» de 27 de enero de 2017 poníamos de manifiesto que el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, y que precisamente su carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

En este contexto, en dicho «Acuerdo» explicábamos cómo la sala venía observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan «una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias». Y advertíamos que:

en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo

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En aplicación de este criterio general como requisito del desarrollo de cada motivo del recurso, común para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, precisamos que

por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen

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Criterio que hemos aplicado en diversas resoluciones jurisdiccionales, como, por ejemplo, en los Autos de 19 de abril de 2017 y 19 de septiembre de 2018, citados en los escritos de oposición de las Administraciones recurridas.

3.- No procede estimar este óbice procesal. El criterio de extensión de los escritos de los recursos (también aplicables a los de oposición) es sin duda alguna de una gran importancia para la recta administración de la justicia, no sólo desde la perspectiva del tribunal que ha de estudiarlos, o de la parte recurrida que debe poder ejercer su derecho de defensa sin el esfuerzo desproporcionado que podría suponer una extensión desmesurada de los escritos impugnativos, sino también desde la óptica del correcto y eficaz ejercicio del derecho a la tutela judicial del propio recurrente. Ello es así porque, como explicamos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión» de 2017, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.

4.- Ahora bien, no cabe olvidar que el criterio general de la suficiencia de la extensión señalada de 25 folios, como consideración fruto de la larga experiencia del tribunal, no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del motivo cumpla su objeto, esto es, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y para ello proceder a la identificación del problema jurídico planteado y a fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncie como vulnerada. Y aunque con carácter general, es decir, para la inmensa mayoría de los casos, es suficiente, según la experiencia de la sala, con 25 folios en el formato expresado por el «Acuerdo de criterios de admisión» de 2017, sin que en la mayoría de los casos se precise en modo alguno agotar este límite, no siempre puede ser así.

En concreto, la extensión razonable podrá rebasar la establecida en el Acuerdo cuando por razón del número de las partes personadas, de la complejidad jurídica de la materia tratada, de la diversidad de relaciones jurídicas que integren el caput controversiae, del número de infracciones legales denunciadas, el carácter prolijo de los antecedentes de hecho, u otras circunstancias, especialmente en el caso de que concurran varias de las citadas, puede hacer razonable y necesario que la extensión adecuada de los escritos rectores de los recursos exceda aquella extensión de 25 folios, a la que el reiterado «Acuerdo» se refiere como adecuada «por lo general», a pesar de que el desarrollo del recurso, en relación con los distintos argumentos desplegados, cumpla con la máxima de la concisión, evitando toda reiteración innecesaria y toda tacha de farragoso.

5.- Esta situación es fácilmente recognoscible en la presente litis, como se evidenciará a lo largo de la presente sentencia, por la diversidad de cuestiones jurídicas planteadas y por su indudable complejidad jurídica, sustantiva y procesal, a la que alude el propio escrito de oposición del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena al calificar al presente como «el pleito más importante de la historia de Aragón y en la historia de Cataluña» y al calificarlo de especialmente «difícil». Afirmación esta última que se puede compartir, pues: (i) subjetivamente, están enfrentadas entre sí, además de otras partes, dos Administraciones autonómicas; (ii) objetivamente, se debate sobre la propiedad y la posesión de bienes cuyo valor histórico-artístico se califica comúnmente de incalculable; (iii) temporalmente afecta a un periodo de tiempo que abarca desde 1923 hasta 1994, en que se desenvuelven los hechos, actos y contratos relacionados con el objeto de la controversia; y (iv) normativamente, resultan de aplicación muy diversas normas civiles, canónicas y de protección del patrimonio histórico-artístico.

6.- Otros motivos de inadmisibilidad suscitados por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en relación con los recursos presentados por el Consorcio del Museo de Lleida.

El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en su escrito de oposición a los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación presentados por el Consorcio del Museo de Lleida, alega, además de la examinada, otras causas de inadmisión, que se refieren a la falta de claridad en la formulación de los motivos (especialmente en relación con los motivos relacionados con las infracciones legales a los preceptos de nuestra legislación histórica en materia de protección del patrimonio histórico-artístico), por la cita de preceptos heterogéneos, de carácter administrativo y, en algún caso reglamentarios; además de falta de interés casacional por la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la indivisibilidad de los monumentos, tanto de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, como de esta Sala Primera. Finalmente, alega el citado Ayuntamiento que algunas de las cuestiones planteadas en el recurso del Consorcio son cuestiones nuevas, que no se debatieron en las instancias.

7.- Ninguno de estos óbices pueden ser estimado. Las cuestiones suscitadas por el Consorcio en su recurso fueron, en lo esencial, sustanciadas y debatidas ante la Audiencia. Cualquier eventual desviación de la regla pendente apellatione nihil innovatur, puede canalizarse a través del correspondiente recurso extraordinario de infracción procesal, pero no puede dar lugar, antes de su enjuiciamiento, en el momento liminar de su examen de admisión (provisional, en el trámite de admisión, o definitiva en sentencia) determinar, en un caso complejo como el presente, su inadmisión.

8.- En cuanto al interés casacional, ya fue apreciado en el trámite de admisión, y resulta evidente, teniendo en cuenta la transcendencia y el interés general de los temas debatidos, que no discute ninguna de las partes. La jurisprudencia invocada de la Sala Tercera y de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en este momento preliminar del enjuiciamiento, no enervan aquel interés. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no se refieren a supuestos de compraventa de bienes de interés cultural, sino de destrucción o desplazamiento de edificios que tengan tal carácter; y la sentencia que se cita de esta Sala de lo Civil, sin perjuicio de su estudio en sede de los motivos correspondientes, atiende a un supuesto de ejercicio de una actio communi dividundo, mediante la división física o material de un inmueble declarado monumento nacional, que tampoco es el caso de la litis.

9.- Finamente, en lo que se refiere a la cita de preceptos varios y heterogéneos en algunos de los motivos, de carácter administrativo (que es el que se atribuye en el escrito de oposición a las normas sobre protección del patrimonio histórico- artístico), algunos meramente reglamentarios, es una alegación que se hace también respecto del motivo tercero de los recursos de casación formulados por la Generalitat de Cataluña y el MNAC, donde, por razones de claridad, para su mejor comprensión, lo analizaremos con mayor detalle.

10.- Despejadas las dudas de admisibilidad, con la salvedad y en los términos indicados, procede que abordemos ya el fondo de los recursos presentados. Para ello previamente resulta conveniente, a fin de centrar la presente controversia en sus propios términos y en su contexto, referirnos a dos cuestiones: (i) el origen histórico del conflicto sustanciado en el presente procedimiento, vinculado a la modificación de las Diócesis de Lleida y Barbastro- Monzón, y su repercusión civil; y (ii) la concreción del objeto de los recursos presentados por cada uno de las tres entidades recurrentes.

TERCERO

El origen y precedentes del conflicto. La modificación de la demarcación de las Diócesis eclesiásticas de Lleida y Barbastro y el pleito canónico entre ambos Obispados sobre la distribución de los bienes materiales resultante de dicha modificación.

1.- El 15 de junio de 1995, la Congregación para los Obispos promulgó un Decreto sobre modificación de los límites entre las diócesis de Barbastro y de Lérida, por el que las parroquias que civilmente pertenecían a la comunidad aragonesa y que eclesiásticamente dependían de la diócesis de Lleida, quedaban segregada de ésta y se unían a la diócesis de Barbastro. Esta diócesis cambiaba su denominación por la nueva de Barbastro-Monzón.

2.- El decreto, en lo que aquí importa, se limitaba a establecer que (i) las parroquias pasaban a la diócesis de Barbastro-Monzón con su clero, sus fieles y todos sus bienes; y (ii) se designaba al señor Nuncio Apostólico en España para la ejecución del Decreto, concediéndole las facultades necesarias.

Con ello se ponía término a un proceso iniciado en 1980, a solicitud de la Conferencia Episcopal Española, sobre la reorganización eclesial de su territorio para dar cumplimiento al Concilio Vaticano II, que determinó que se debía procurar que las demarcaciones de las diócesis se ajustasen a la estructura civil de los territorios.

3.- La legislación canónica, en estos casos de división de una persona jurídico- pública (en el sentido canónico) fija unas reglas genéricas sobre el destino de los bienes y derechos patrimoniales resultantes de la división. En concreto, dice el canon 122 del Código canónico:

Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1. que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

»2. que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente».

4.- Se trata de un criterio de distribución ex aequo et bono [equitativo], cuya aplicación práctica resultó controvertida. El 21 de marzo de 1997, la diócesis de Barbastro-Monzón, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la diócesis de Lleida sobre la división y el reparto de algunos bienes muebles e inmuebles, presentó recurso ante el Nuncio Apostólico en España, en el que, in brevis, se reclamaba, entre otras cosas, la devolución de los bienes exclusivos de las parroquias agregadas a la nueva diócesis tales como las fundaciones, becas y su patrimonio artístico y documental depositado en Lérida. Igualmente se solicitaba que se hiciera el catálogo de todos los bienes artísticos y no artísticos del monasterio de Sijena de la Orden de San Juan de Jerusalén, depositados en Lleida o fuera de ella para que el nuevo Ordinario del lugar pudiera cumplir las tareas de vigilancia que sobre los mismos le encomienda la legislación canónica.

5.- El Nuncio Apostólico en España, de conformidad con el informe de la comisión de expertos previamente designada ad hoc, resolvió el recurso mediante Decreto de 29 de junio de 1998, en el que, por lo que resulta relevante a este procedimiento, en relación con la petición referida a los bienes procedentes del Monasterio de Sijena acordó remitir a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada la demanda «dado que este monasterio goza de un estatuto especial otorgado por dicha Congregación». Es decir, esta cuestión, por razón de este «estatuto especial» (sobre el que luego volveremos) no era materia propia del conflicto entre los Obispados de Lleida y Barbastro-Monzón, ni dependía de la Congregación para los Obispos, de forma que, por el carácter autónomo del Monasterio de Sijena, la propiedad de sus bienes no quedaba afectada por la división de la diócesis de Lleida.

6.- En consecuencia, ni la decisión del Nuncio, de 29 de junio de 1998, sobre el resto de las cuestiones suscitadas por aquel recurso, ni lo resuelto en sus posteriores alzadas (ante la Congregación para los Obispos y ante el Tribunal de la Signatura Apostólica), afectan a los contratos y bienes objeto del presente procedimiento.

7.- Por el contrario, sí guardan relación con este proceso los pronunciamientos posteriores sobre los bienes de Sijena de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, competente en la materia, según lo dicho. Sobre la situación jurídica canónica del monasterio de Sijena, a petición del obispo de Barbastro Monzón, se pronunció la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada, mediante carta de 30 de diciembre de 1996, en la que se refirió a tres cuestiones:

(i) en cuanto al estatuto jurídico de la comunidad de religiosas, la Congregación indicaba que ésta quedó extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix,

no quedando en Sigena más que los inmuebles y los muebles difícilmente transferibles, en conformidad a la praxis de la Sede Apostólica que atribuye los bienes de un monasterio que se extingue al monasterio o monasterios que recibe las monjas del mismo

; como precedente, hay que reseñar que el 10 de abril de 1972, la Congregación para los Religiosos e Institutos seculares, atendiendo la solicitud de las cuatro religiosas que entonces lo habitaban, les concedió licencia para integrarse en la comunidad de la misma Orden existente en Barcelona;

(ii) en cuanto al Monasterio de Sigena, dice que no ha tenido lugar su supresión canónica por lo que sigue siendo un Monasterio sui iuris o autónomo (canon 615) y «sigue existiendo canónica y civilmente dicho monasterio, propietario y titular de los bienes inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad», si bien indicaba que «el uso, usufructo y administración de todos ellos pertenece al monasterio de Valldoreix de Barcelona»; y finalmente

(iii) la Congregación informaba al obispo de Barbastro Monzón de que «en el transcurso de estos años, con anuencia del Arzobispo de Barcelona y licencia de la Santa Sede, se han enajenado los objetos artísticos de difícil conservación y restauración por parte de una comunidad femenina», indicando además que

la Generalitat fue entonces el único ente público dispuesto a adquirir y restaurar los objetos, dejándolos por lo demás depositados dónde se hallaban

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CUARTO

Objeto de los diferentes recursos.

1.- En el procedimiento de que trae causa los presentes recursos se ha discutido sobre la validez o nulidad de los siguientes contratos:

(i) contrato de compraventa, formalizado en documento privado el 28 de enero de 1983, y elevado a documento público el 21 de abril de 1983, entre un representante de la Generalitat de Cataluña, como compradora, y la priora de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, actuando en representación de ésta, como vendedora, de un lote de 44 obras de arte, relacionadas en el inventario que se anexa al contrato;

(ii) contrato de compraventa y concesión de opción de compra, formalizado en documento privado de 17 de diciembre de 1992, entre un representante de la Generalitat de Cataluña, como compradora y optante, y la priora de la Orden San Juan de Jerusalén de Valldoreix, en representación de ésta, como vendedora y optataria o concedente de la opción. La compraventa tenía por objeto un lote de 12 obras y la opción de compra otro de 41 obras.

(iii) de compraventa, formalizado en documento privado de 20 de junio de 1994, entre el Museo Nacional de Arte de Cataluña y la priora de la Orden religiosa antes citada, por el que el primero compra y la segunda vende el lote de las 41 obras sobre las que se había concedido la opción de compra (este último no incluido en el suplico de la demanda).

2.- En el suplico de la demanda se solicitaba, y las sentencias de instancia conceden, como consecuencia de la previa declaración de nulidad de los reseñados contratos, la declaración de que la propiedad de los bienes objeto de esos contratos corresponde a la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, y la condena a reintegrar al propietario la posesión material y al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena.

3.- Los bienes litigiosos son los relacionados circunstanciadamente en el anexo de la sentencia de primera instancia.

4.- Los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación presentados por la Generalitat de Cataluña (en adelante Generalitat), por el Museu Nacional D'Art de Catalunya (en adelante MNAC), tienen por objeto todos los contratos y pronunciamientos citados. Los recursos interpuestos por el Consorcio del Museo Diocesano y Comarcal de Lleida (en adelante en adelante Consorcio del Museo de Lleida) se limitan al contrato de compraventa de 28 de enero de 1983, y a los 44 bienes que éste tenía por objeto, de los cuales era depositario, en los términos contractuales antes reseñados.

QUINTO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (i). Formulación del primer motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por el MNAC, y de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por el Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento del primer motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC.

Se formulan al amparo del art. 469.1, apartado 1º, LEC, por «falta de competencia del orden jurisdiccional civil» para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder al contencioso-administrativo, infringiendo la sentencia recurrida, al no haberlo apreciado así, los arts. 9.2, párrafo primero, y 9.4, párrafo primero, LOPJ, en relación con el art. 1, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.- En su desarrollo, el motivo denuncia extralimitación de la sentencia impugnada al disponer que, como consecuencia de la previa declaración de nulidad de los contratos de compraventa, los bienes litigiosos deban salir de los museos públicos catalanes, sin tener en cuenta el carácter jurídico- administrativo de tal actividad museística, tema ajeno al ámbito propio de la jurisdicción civil. Ello debería suponer, a juicio de la recurrente, la declaración parcial de incompetencia de jurisdicción, por afectar de forma esencial la competencia de la Generalitat en materia de preservación y custodia del patrimonio cultural.

3.- Esta conclusión se apoya en dos normas legales autonómicas:

(i) el art. 45.1 de la Ley catalana 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, que entiende el recurrente aplicable a los bienes sitos en el Museo de Lleida, al disponer que las colecciones catalogadas (condición que tendrían tales bienes) no pueden ser disgregadas por sus propietarios sin la correspondiente autorización del Departamento de Cultura de la Generalitat; y

(ii) los arts. 9 y 16 de la Ley 17/1990, de Museos de la Generalitat de Cataluña, en relación con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 9/1993 de Patrimonio cultural de la Generalitat, de los que resultaría que la salida de los bienes de los Museos de Lleida y MNAC requieren igualmente la previa autorización de sus respectivos órganos de gobierno y de la Junta de Museos de Cataluña y del Conseller de Cultura.

El conseller de cultura, mediante resolución de 18 de abril de 2017, acordó denegar dicha autorización para la salida de las instalaciones del Museo de Lleida de los 44 bienes procedentes del Real Monasterio de Sijena.

4.- La recurrente entiende que la principal pretensión de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Sijena al presentar ante la jurisdicción civil las demandas de nulidad de los contratos de compraventas de 1983 y 1992 era conseguir el traslado al territorio aragonés de los bienes objeto de tales contratos, pretensión que sería la misma que en su día dio lugar al conflicto de competencia n° 2799/1998, resuelto a favor de la competencia de la Generalitat de Cataluña por la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012.

5.- Planteamiento del primer, segundo, tercero y cuarto motivos del recurso del Consorcio del Museu de Lleida.

5.1. Los cuatro motivos se amparan en el art. 469.1, apartado 1º, LEC, y se denuncian las siguientes infracciones, todas ellas vinculadas a la falta de competencia de la jurisdicción civil:

1º Infracción de los arts. 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 4.2° ley 5/1973, 2.b) LJCA, por cuanto el contrato de compraventa de 1983 es un contrato administrativo especial cuya validez correspondería enjuiciar a la jurisdicción contencioso administrativa.

2° Infracción de los arts. 9.2, 9.4 y 9.6 LOPJ y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 45.1 Ley 9/1993 y art. 1.1 LJCA, por cuanto los bienes fueron catalogados bajo una figura de protección especial denominada colección que requiere de autorización administrativa para su disgregación (que ha sido sustituida e invadida dicha potestad por la declaración civil del derecho a la posesión inmediata y condena a su restitución) siendo revisable dicha decisión administrativa sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

»3° Infracción de los arts. 9.4, 9.2, y 9.6 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 38, 39, 47 y 48 LPACAP, arts. 69.2 y 73 LPAP y art. 10.5 LPGC, por cuanto los 44 bienes fueron adscritos al Consorcio por un acto administrativo firme cuya ineficacia requeriría de la observancia de los procedimientos administrativos o contencioso administrativos para su declaración expresa y para la desadscripción de los bienes.

»4° Infracción del art. 7 Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural de Aragón, los arts. 9.4 y 9.2 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1., 37.2 y 38 LEC, por cuanto las Administraciones aragonesas ejercen unas competencias culturales que, en todo caso, deberían ejercer por la vía de la autotutela declarativa y ejecutiva y con auxilio, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa».

6.- El resumen del desarrollo de estos motivos es el siguiente:

6.1. Motivo primero:

La jurisdicción civil no es competente para enjuiciar la validez del contrato de compraventa de las 44 piezas originarias de Sijena por ser éste un contrato administrativo especial en aplicación del art. 4.2 de la Ley 5/1973 (ley vigente, ratione temporis, en 1983) y corresponder a la jurisdicción contencioso- administrativa su conocimiento (ex art. 2.b) LJCA). La sentencia recurrida ha ignorado la aplicación de ambos preceptos y ha mantenido su competencia para conocer del contrato de compraventa de 1983 (infringiendo así su deber de abstención de conocer del asunto por imperativo de los arts. 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.2 y 38 LEC). La sentencia incurre en varios errores de enjuiciamiento (FD° 1° y 8°) debidos, en buena medida, a la aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -Sala Civil sobre la cuestión del deslinde competencial entre jurisdicciones civil y contencioso-administrativa que cita (FD° 1°). En resumen, los errores son; (i) no aplicar la Ley 5/1973 de Contratos del Estado (art. 4. 2º) sino normas posteriores, (ii) emplear unos conceptos, de contrato privado y contrato administrativo especial no vigentes al momento de suscribirse el contrato ( art. 5.2.b) Ley 13/1995) y (iii) subsumir erróneamente el caso en los conceptos de contrato privado y contrato administrativo especial empleados, por estimar que la compraventa no tiene ninguna relación con servicios públicos.

6.2. Motivo segundo:

La jurisdicción civil no es competente para emitir un pronunciamiento declarativo sobre la posesión inmediata y uno, correlativo, de condena de restitución de la posesión que chocan frontalmente con la categoría de protección público- cultural «colección» ( art. 16 y 45.1 Ley 9/1993, de Protección del Patrimonio Cultural Catalán), la cual proyecta una limitación sobre los derechos dominicales privados que impide romper la unidad de la colección y decidir libremente sobre la ubicación de las piezas de las que se sea propietario. El Tribunal a quo ignora los arts. 16 y 45.1 Ley 9/1993, lo que le lleva el error de desconocer que la cuestión de la posesión inmediata o ubicación de los bienes está determinada por el Derecho administrativo con carácter exclusivo y excluyente del Derecho civil e inmune a las facultades dominicales de derecho privado. Por eso, aunque se reconozca a una persona como propietaria, no se le puede reconocer el derecho a gozar libremente de la posesión inmediata ordenando una restitución de la misma que invade el terreno (y contradice) el Derecho público. Por esta razón, debía abstenerse de entrar a conocer del asunto - en lo que respecta a la declaración del derecho de posesión inmediata y a la condena a restituirla - pues, primeramente, la competencia para decidir sobre la disgregación de la colección seria de la Administración, y posteriormente, solo podrían revisarse en la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 9.4, 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC).

6.3. Motivo tercero:

La jurisdicción civil no es competente para emitir un pronunciamiento declarativo sobre el derecho a la posesión inmediata y uno, correlativo, de condena a su restitución porque ello contraría la potestad posesoria - de carácter inmediato - que ostenta el Consorcio sobre los bienes en virtud de un acto administrativo de adscripción acordado por la Generalitat cuando se creó el Consorcio en 1999. No se puede declarar prevalente un título posesorio privado sobre ese título público posesorio (contradiciéndolo o ignorándolo ni, menos aún, anulándolo tácitamente) pues el segundo goza de presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad y su anulación en todo caso correspondería declararla, en último término, a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La eventual nulidad o anulabilidad del acto administrativo de adscripción (por nulidad previa del título de propiedad de la Generalitat) no produce efectos ipso iure y resulta obligado realizar los procedimientos administrativos ( arts. 38, 47 y 48 Ley Procedimiento Administrativo Común Administraciones Públicas - LPACAP-) y, eventualmente, contencioso-administrativos ( arts. 9.4, 9.2 LOPJ y art. 1.1, LJCA) impuestos por el Derecho administrativo; además de que la desadscripción obliga a realizar otros procedimientos administrativos específicos ( arts. 69.2 y 73 LPAP y art. 10.5 Ley Patrimonio de la Generalitat de Cataluña -LPGC-). La Sentencia recurrida, frente a la falta de jurisdicción planteada en base a todo ello por esta parte, razona (FD° 8° in fine) que la Generalitat no debiera haber cedido la posesión al Consorcio, lo que no resuelve la cuestión planteada por esta parte, pues partiendo del hecho cierto de que la adscripción se produjo debía razonar porqué motivo un Tribunal civil es competente para invalidar o dejar sin efecto un acto administrativo y para producir la desadscripción.

6.4. Motivo cuarto:

La jurisdicción civil no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena. Ambas Administraciones de manera abierta ejercen sus competencias en materia cultural para procurar la aplicación de normativa administrativa de patrimonio cultural en aras a la protección del Monasterio de Sijena y de bienes que algún día formaron parte de él. La STC 6/2012 declaró que las competencias culturales autonómicas de Aragón quedaban desplazadas o devenían ineficaces en relación precisamente a los 44 bienes controvertidos, en tanto estuvieran en territorio de Cataluña, lo que condujo a declarar nulo el retracto ejercido por el Gobierno de Aragón para recuperar los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983. Este procedimiento civil ha sido una vía alternativa por medio de la cual el Gobierno de Aragón ha intentado evitar la limitación impuesta por la citada sentencia. En un «sutil fraude de ley» han acudido a instrumentos de Derecho privado (civil), visto que fracasaron los instrumentos de Derecho público empleados. Las Administraciones promotoras del proceso han perseguido la restitución de los bienes al Monasterio de Sijena, y no su restitución a las que consideran propietarias (las religiosas sanjuanistas) como lo prueba que el suplico de sus escritos y los fallos de las sentencias recaídas conceden justamente esa restitución a un lugar en lugar de su restitución a una persona (como correspondería en aplicación de las normas de Derecho civil). Esta actuación encubre, pues, lo que verdaderamente cabría denominar tutela civil de las potestades públicas de las Administraciones aragonesas. La jurisdicción contencioso-administrativa tiene carácter revisor ( art. 9.4 LPOJ y art. 1.1 LJCA). Lo que significa que solo actúa por impulso de aquellos que se han visto afecta dos por una actuación administrativa no conforme a Derecho, supuesto en el que los Tribunales contencioso-administrativos pueden intervenir y controlar la legalidad de la actuación administrativa. La Administración goza del privilegio de la autotutela declarativa y ejecutiva; por ello ningún Tribunal - ni siquiera contencioso-administrativo - debe atender ni resolver ninguna pretensión de una Administración para que la sustituyan o auxilien en el ejercicio de sus competencias (en este caso, culturales).

No queda salvada esta crítica con la invocación de la conocida doctrina que reconoce una amplia legitimación para instar una nulidad radical a algunos terceros con algún interés legítimo en el asunto. Tal cuestión atañe al tema de la legitimación activa que más tarde abordaremos.

7.- Dado que los cinco motivos se refieren a una misma cuestión (dilema entre la competencia de la jurisdicción civil o de la jurisdicción contencioso- administrativa), con distintos argumentos que se conectan entre sí y giran en torno a dicha cuestión de fondo, las resolveremos de forma conjunta.

SEXTO

Decisión de la sala. Competencia de los órganos de la jurisdicción civil en materia de contratos civiles y de derechos de propiedad. Desestimación de los motivos.

1.- El art. 9.2 LOPJ dispone que «los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional», y el art. 9.4 LOPJ establece, en lo aquí relevante, que «los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho [...]».

2.- Desarrollo de esta última norma es el art. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que delimita el alcance de las materias propias del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Entre las materias que se incluye en el mismo figuran, entre otras, las que se susciten en relación con:

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas

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3.- Los motivos de los recursos antes enunciados presentan la nota común de denunciar extralimitación de la sentencia impugnada infractora de las normas citadas: (i) al hacer un pronunciamiento declarativo de nulidad sobre los contratos de compraventa litigiosos (motivo primero del recurso del Consorcio del Museo de Lleida, que se ciñe al contrato de compraventa de 1983); y (ii) en su pronunciamiento de condena al reintegro posesorio y traslado de los bienes al Monasterio de Sijena (motivos primero a cuarto de los recursos de la Generalitat y del MNAC, en relación con la totalidad de los bienes litigiosos).

Estos recurrentes entienden que la principal pretensión de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Sijena al presentar ante la jurisdicción civil las demandas de nulidad de los contratos de compraventas de 1983 y 1992 era conseguir el traslado al territorio aragonés de los bienes objeto de tales contratos, pretensión que sería la misma que en su día dio lugar al conflicto de competencia n° 2799/1998, resuelto a favor de la competencia de la Generalitat de Cataluña por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012.

Los motivos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.

4.- En primer lugar, hemos de recordar que esta cuestión se introdujo ex novo en el procedimiento en el recurso de apelación, pese a que en primera instancia se había planteado una declinatoria por falta de competencia territorial de los juzgados de Huesca; los recurrentes argumentan que se trata de una cuestión examinable de oficio, como cuestión de orden público procesal, y que así debería de haberse hecho por los tribunales civiles.

El razonamiento de la Audiencia al resolver esta cuestión, centrada en las alegaciones de la Generalitat y del MNAC, y que ahora combaten estos recurrentes, fue el siguiente:

La Generalitat alega en apoyo de su tesis que, sobre la base de que la Administración Pública catalana viene cumpliendo con la función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, dado que los bienes sobre los que versa la controversia se encuentran en adecuadas condiciones de conservación en Catalunya, la parte demandante actúa con el propósito de arremeter contra la competencia de la Generalitat en materia de preservación y custodia del patrimonio cultural , afirmación que no podemos asumir teniendo en cuenta que en este proceso se ejercita una acción de nulidad respecto de dos contratos de compraventa sometidos al Derecho Civil, por más que una de las partes tuviera la condición de administración pública, por lo que la demanda no tiene por objeto interferir en las competencias de la Generalitat sobre su patrimonio cultural, sino simplemente que se declare que determinados bienes no deberían integrar dicho patrimonio al ser nulas las respectivas adquisiciones, lo que en absoluto afecta a la competencia que sin duda le corresponde a la Generalitat sobre el patrimonio que le pertenezca legítimamente

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5.- Delimitación jurisprudencial del concepto de los contratos administrativos versus contratos privados de las Administraciones públicas. Jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

La Audiencia parte, pues, de la premisa de la calificación de los contratos de compraventa litigiosos como contratos civiles, sometidos al Derecho privado. Invoca a tal efecto la sentencia de esta Sala Primera 392/2009, de 27 de mayo, en la que se recoge la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre los contratos civiles y los administrativos celebrados por las Administraciones públicas:

Tradicionalmente, la doctrina y la Jurisprudencia han dado respuesta desigual a la calificación de los contratos cuya naturaleza no está claramente atribuida al Orden Contencioso- administrativo. Al margen de aquellos considerados típicamente administrativos, se hallan aquellos denominados atípicos o especiales que tienen naturaleza administrativa y cuyo conocimiento compete asimismo a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero que, en ocasiones, son de difícil identificación por sus semejanzas con los contratos privados otorgados por las Administraciones Públicas. Con carácter general, tanto la Jurisprudencia - Sentencia 24 de enero de 2007, entre otras - como la doctrina han considerado que, fundamentalmente, el elemento diferenciador de un contrato celebrado por una Administración Pública con un tercero es la finalidad del mismo, pues se anuda la naturaleza administrativa del negocio a la consecución de un interés público dentro del ámbito competencial de la Administración otorgante. El problema radica en la amplitud con la que quiera verse dicho elemento teleológico, puesto que, por el mero hecho de ser Administraciones Públicas, resulta coherente la búsqueda de un interés público en sus actos, siquiera de forma indirecta. Por ello, al margen de interpretaciones amplias de la visión finalista del negocio - sentencia de 9 de octubre de 1987 -, la Jurisprudencia más reciente ha exigido otros elementos adicionales del contrato celebrado por las Administraciones Públicas para dotarle de una naturaleza administrativa. En términos de la antedicha Sentencia de 24 de enero de 2007, "La visión de la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas, y que son las que revisten de "imperium" la actuación de la Administración y justifican las facultades - interpretativas y modificativas - de que disfruta en las relaciones contractuales. Así, se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público o de la presencia de características intrínsecas que hagan necesaria la especial tutela del interés público en la ejecución del contrato - artículos 112 del Texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local, y 4 de la Ley de Contratos del Estado -, a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y a la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato que, si bien no son expresión por sí mismos de una reducción conceptual, sí permiten apreciar sin embargo un abandono de las posiciones basadas en un concepto amplio del servicio público, y así como de consideración de la vinculación a la satisfacción de un interés general, para atender al específico ámbito de actuación y de competencias de la Administración contratante y para exigir una más directa relación entre el objeto del contrato y el servicio o la finalidad pública". Por tanto, no basta con que, en última instancia, exista una finalidad pública, sino que es preciso que el objeto público sea el elemento esencial y principal del contrato para su consideración como administrativo.

El legislador, por su parte, también pretendió perfilar el ámbito de unos y otros contratos en el marco de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con el fin, entre otras cosas, de determinar el procedimiento a seguir y el órgano competente para su conocimiento. En el citado artículo 5 de la Ley 13/1995, se establecía una delimitación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, distinguiendo, en primer lugar, aquellos que siempre serán públicos o administrativos; en segundo lugar, aquellos que, no siendo necesariamente públicos tienen tal calificación por «resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley» ; y, finalmente, aquellos que son privados, definidos doblemente por el precepto. Así, en sentido negativo, serán privados aquellos que no sean públicos y son públicos todos los anteriormente definidos. En sentido positivo, serán siempre privados «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, [...]».

6.- El Consorcio del Museo de Lleida rechaza esta argumentación tachándola de errónea al aplicar a la calificación del contrato la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Públicas, en lugar de la Ley 5/1973 de Contratos del Estado, que era la aplicable ratione temporis al contrato de compraventa de 1983, y conforme a cuyo art. 4.2 éste debía ser calificado como contrato administrativo especial.

7.- Este argumento impugnativo no puede prosperar. La Audiencia no aplica la Ley 13/1995, sino que invoca en su fundamentación la sentencia de esta sala 392/2009, de 27 de mayo, que contiene un amplio repaso sobre la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia en relación con el tema de la calificación civil o administrativa de los contratos celebrados por las Administraciones públicas, y en la que incluye también referencias a la evolución de la legislación en la materia, con especiales referencias a la Ley 13/1995, aplicable al caso allí resuelto. Pero dicha sentencia no se limita a interpretar esta ley, sino que al hilo de su exégesis contiene una doctrina más amplia que recoge la vertida en la previa sentencia 18/2007, de 24 de enero.

Esta última, a su vez, profundizaba en el estudio de la evolución del concepto de «contrato administrativo» al analizar el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por los Ayuntamientos con anterioridad a la citada Ley 13/1995, contenido en el art. 112 del texto refundido de las disposiciones sobre régimen local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, a la luz de la regulación previa ( art. 4 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo) y posterior ( art. 5.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y 5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). Al analizar esa evolución de los elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato, anudados a la consecución de un interés público vinculado a una competencia administrativa, destaca el hecho de la reconducción de este criterio finalista, sin que ello se traduzca en una «reducción conceptual» de la figura del contrato administrativo.

8.- Ciertamente nuestra jurisprudencia en la materia, dada la labilidad y carácter indeterminado de los conceptos y criterios utilizados por el legislador para determinar la naturaleza de los contratos administrativos especiales, ha resultado casuística. En ocasiones también se ha podido advertir falta de sintonía entre la jurisprudencia emanada en la materia de la Sala de lo Civil y la producida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Para tratar de superar esta situación la sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) de 21 de febrero de 2012 ha realizado un esfuerzo de clarificación y armonización en la materia.

Esta sentencia declaró:

Es cierto que en base a dicha extensión del concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de

noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter provisional

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9.- Sin embargo, la misma sentencia, con cita de doctrina anterior, recuerda igualmente que «la Sentencia de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 1995, reitera la doctrina de las Sentencias anteriores de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre 1981 y 8 de marzo de 1986, conforme a los cuales la calificación del contrato como administrativo en razón al interés público perseguido depende de que el fin público perseguido se incluya expresamente como causa del contrato (lo cual se había producido de forma patente en los casos por ellas resueltos)».

10.- Con tal declaración, la citada sentencia de la Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 pretende también poner en paralelo su doctrina en esta materia con la de esta Sala Primera, subrayando la necesidad de que la finalidad pública del contrato transcienda a su causa:

«la doctrina jurisdiccional, anteriormente referida, coincide con la sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, según la cual en cualquier contrato hay que distinguir la causa y los motivos. En los contratos onerosos,..., dice el artículo 1274 del Código Civil, que se entiende por causa «la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte» y concretamente, en la compraventa «la causa es para el vendedor o transmitente la percepción del precio y para el comprador la adquisición de la cosa que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir» ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 y en el mismo sentido, la Sentencia de dicha Sala de 13 de marzo de 1997, entre otras)».Añade, en este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 que: «al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983, entre otras) fin inmediato al que la atribución se dirige, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad».

Esta idea cobra ya carta de naturaleza normativa en el TRLCAP de 2000. Su art. 5.2.b) se refiere a los contratos administrativos de naturaleza especial, categoría desconocida hasta entonces, y el artículo 8.2 establece que en el Pliego de cláusulas administrativas particulares de estos contratos se hará constar «su carácter de contratos administrativos especiales» y la «competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos».

Con ello se trataba de evitar calificar como administrativo cualquier contrato que la Administración celebrara en el que se persiguiera una finalidad de interés público, porque entonces, como la Administración por definición ha de perseguir siempre fines de interés público ( art. 103 de la Constitución), se habría acabado la categoría de los contratos de derecho privado de la Administración.

Analizado el tenor de los contratos objeto de la litis, se observa, sin embargo, que no se reflejó ninguna finalidad o servicio público como elemento de causalización del contrato.

11.- A fin de concluir la argumentación relativa a la calificación de los contratos de compraventa de los objetos litigiosos, debemos añadir la inequívoca calificación como contrato civil, sujeto al Derecho privado, de los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles. Se refería a ello también la reiterada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de febrero de 2012, en relación con la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, en términos que pueden extrapolarse a los contratos celebrados también bajo la vigencia de la Ley 5/1973

el artículo 4.1. apartado p) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, excluye del ámbito de la Ley a: ''Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial'', y lo mismo se sostiene en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre [...]

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Y añade que «aunque estos preceptos no sean de aplicación por razones temporales, sí ponen de manifiesto que el legislador opta por excluir el contrato de compraventa de la aplicación de la Ley de Contratos, y en consecuencia de su calificación como contrato administrativo».

Ciertamente la aplicación de esta última doctrina al presente caso depende de la previa calificación de los bienes objeto de la compraventa como bienes inmuebles «por destino» o en algún otro concepto. Es esta una cuestión que será objeto de estudio, como cuestión de fondo, en el marco del recurso de casación. En todo caso se deja aquí apuntado como elemento coadyuvante en caso de despejarse la citada cuestión (calificación como inmuebles de los objetos vendidos) en sentido positivo.

12.- En cualquier caso, debemos tener en cuenta que la acción ejercitada en el presente procedimiento no se limita al plano contractual u obligacional, sino que alcanza a la titularidad del derecho de propiedad de los bienes litigiosos ( art. 609 CC), pues se pretende no solo la declaración de nulidad de los contratos, sino también la declaración expresa de propiedad a favor del Monasterio de la Orden Sanjuanista de Sijena. Desde esta perspectiva, cualquier duda que pudiera albergarse en cuanto a la competencia de la jurisdicción civil debe quedar disipada. Lo expresa con claridad la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (rec. 6999/1997).

DÉCIMO. - Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.

La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar «la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública».

UNDÉCIMO. - La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

DUODÉCIMO. - Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles.

El ordenamiento admite la competencia provisional de la Administración para resolver las tercerías en el procedimiento de apremio, en tanto éste no ha terminado. Sin embargo, contra la resolución de la reclamación de tercería, el interesado debe acudir al orden jurisdiccional civil, único competente para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad. Agotado el plazo para interponer la tercería ante la Administración, la cuestión queda reservada al orden civil.

13.- Competencia de la jurisdicción civil para declarar la reintegración posesoria a favor del propietario (Monasterio de la Real Orden Sanjuanista de Sijena) y para ordenar el traslado de los bienes a su lugar de origen.

En relación con los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983, tanto los recursos presentados por la Generalitat y el MNAC, como el recurso formulado por el Consorcio del Museo de Lleida, niegan también la competencia de la jurisdicción civil para declarar la reintegración posesoria y condenar al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena.

A esta cuestión se refieren el motivo primero del recurso de las dos primeras entidades recurrentes y el motivo segundo del recurso del Consorcio, en base a un argumento común, basado en la catalogación como «colección» de los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983. Además, el Consorcio combate también la sentencia, en este aspecto, a través de los motivos tercero (no haber sido declarado nulo el acto administrativo de adscripción de los bienes al Consorcio) y cuarto (procedencia, en su caso, de la vía administrativa para el ejercicio de las facultades de autotutela de la Administración autonómica aragonesa para la recuperación de su patrimonio cultural).

14.- Esta cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisdiccionales, coincidentes en negar la denunciada falta de competencia de la jurisdicción civil, pronunciamientos específicamente referidos al conflicto derivado de la realización del traslado de los 44 bienes depositados en el Museo de Lleida, en ejecución de la sentencia impugnada, y cuya doctrina resulta de aplicación a los tres motivos del recurso que ahora se contestan.

15.- Antecedentes de la catalogación y adscripción de los bienes al Consorcio del Museo de Lleida.

Para encuadrar en su contexto histórico el estudio de los citados motivos, resulta conveniente reseñar sus antecedentes, tal y como se consignan, en cuanto son comunes al presente caso, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección 4.ª) de 26 de mayo de 2015 (rec. nº 2322/2013):

2º En 1955 y por Decreto de la Congregación Consistorial, la Santa Sede desmembró y transfirió el arciprestazgo de Berbegal con sus correspondientes parroquias -entre ellas la de Peralta de Alcofea- de la diócesis de Lleida a la de Huesca.

3º Años después, en 1995 y por Decreto de la Congregación para los Obispos de 15 de junio de 1995, la Santa Sede desmembró y transfirió otros Arciprestazgos con sus correspondientes parroquias y sus bienes de la diócesis de Lleida a la de Barbastro, que pasó a denominarse diócesis de Barbastro- Monzón.

»4º En ese otro caso y ante los problemas surgidos en la ejecución de tal Decreto en lo relativo a la titularidad los bienes de dichas parroquias y mientras la diócesis de Lleida no probase en cada caso cuáles de los bienes afectados eran de su titularidad, por Decreto de 29 de junio de 1998 el Nuncio Apostólico en España dispuso que los bienes de los que eran propietarias las parroquias desmembradas permaneciesen en Lleida a título de depósito. De reclamarlos las parroquias aragonesas propietarias, deberían devolvérseles .

»5º Mientras en el ámbito civil, por resolución de 14 de noviembre de 1997 se inició el expediente para incluir en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección por objetos depositados en el obispado de Lleida, entre ellos la tabla litigiosa junto con las otras piezas propiedad de las parroquias de la diócesis de Barbastro-Monzón. El 12 de marzo de 1999 se publicó edictalmente esa resolución.

»6º A su vez el 29 de abril de 1999, la Diputación General de Aragón inició un expediente para incluir en el Inventario del patrimonio Cultural de Aragón 119 obras entre la que se encuentra la ahora litigiosa. A tal efecto y al estar esos bienes fuera del territorio aragonés se invocaban los artículos 2 y 7 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés . No consta que tal expediente llegase a finalizar. En la relación de los bienes figura la tabla litigiosa, si bien se la tiene como procedente de Tamarite de Litera.

»7º Además de la iniciativa reseñada en el anterior punto 5º, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al Museu bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Hay que señalar que el origen de tal museo está en el convenio firmado el 6 de mayo de 1988 para impulsar su creación, convenio que había sido sustituido por otro de 1 de agosto de 1997.

»8º Finalmente el expediente al que se hace referencia en ese anterior punto 5º finalizó por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura cuya eficacia se opone a la Orden de 16 de julio de 2009 impugnada en la instancia. Mediante tal resolución y conforme a la Ley del Patrimonio Cultural Catalán, se incluyó en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección formada por 1810 objetos del Museu [...]».

Entre estos bienes catalogados figuran los 44 bienes a que se refieren los motivos ahora analizados.

16.- El conflicto de jurisdicción planteado por la Generalitat. La primera de las resoluciones referidas a este conflicto fue la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Especial, 1/2015, de 16 de diciembre, que resolvió el conflicto de jurisdicción planteado por la Generalitat frente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 Huesca, en los autos de ejecución provisional núm. 87/2015 (ejecución provisional de la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso). Sentencia desestimó dicho conflicto en los siguientes términos:

Sentado lo anterior hemos de recordar que, como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo, la Generalitat de Cataluña considera que el conflicto se ha promovido en el momento procesal adecuado, al amparo del art. 7 de la LCJ, ya que afecta a facultades de la Administración que han de ejercitarse en trámite de ejecución, fase en la que se dictan medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos.

A juicio de este Tribunal y conforme a lo antes señalado no se considera que el momento adecuado para plantear el conflicto promovido sea la fase de ejecución de sentencia como sostiene la Generalitat, ya que, como se razona en los dos siguientes fundamentos de derecho: (1) por una parte, el objeto del conflicto positivo de jurisdicción queda circunscrito a la determinación de la competencia a favor de los órganos de la Administración o de la jurisdicción para conocer de la controversia planteada entre las partes; y (2), por otra, la competencia para la ejecución de las sentencias, por aplicación del principio constitucional de exclusividad de la jurisdicción, no puede corresponder sino a los juzgados y tribunales.

»No se estima, en consecuencia, que el conflicto se haya planteado en el momento procesal oportuno, ya que la adopción de medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos, aunque tenga lugar temporalmente durante la fase de ejecución, dimana del previo pronunciamiento condenatorio de la sentencia, en la que ya se impuso la obligación de reintegro de la posesión material de los bienes a su propietario.

»Hemos de insistir que no se trata en el momento procesal en que se suscita el conflicto de competencia de una cuestión referida propiamente a la custodia de los bienes, sino a la mera ejecución provisional de una decisión jurisdiccional, de donde ha de concluirse que la argumentación que se invoca por la Administración catalana para arrogarse las competencias sobre la titularidad o simple custodia de los bienes afectados por la decisión judicial queda al margen de la decisión adoptada por el Juzgado requerido de falta de jurisdicción, en cuanto está referida a la propiedad de dichos bienes en relación con los contratos de compraventa suscritos entre partes, sometidas a las normas del Derecho privado y que son los que se examinan en la sentencia cuya ejecución se pretende con el auto a cuyo amparo se pretende suscitar el conflicto.

»Es lo cierto que esa decisión jurisdiccional, sin perjuicio de los efectos en cuanto a su efectividad material, incide de manera directa en el régimen de la titularidad de los bienes. E incluso sería de advertir que esa decisión estaba implícitamente contenida en la misma demanda que dio origen al proceso en el Orden Civil, caso de estimarse la demanda, como de manera provisoria ha sucedido.

»Por lo tanto, la competencia de los tribunales para hacer el referido pronunciamiento debió ser cuestionada, en su caso, en la fase declarativa del procedimiento, planteando declinatoria por defecto de jurisdicción o, en su defecto, conflicto de jurisdicción.

»Antes al contrario, lo que promovió la Generalitat de Cataluña fue declinatoria por falta de competencia territorial, al entender que resultaban competentes los juzgados y tribunales de Barcelona, lo que supone un reconocimiento implícito de la competencia de la jurisdicción.

»Y si bien es verdad que en relación con el momento procesal para promover el conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 7, se excluye respecto de la ejecución de sentencias o autos firmes, lo que no es el caso de autos, debemos tener en cuenta que por la misma motivación y momento en que se suscita aparece como un medio para suspender la ejecución, lo que no puede ampararse en este procedimiento conflictual, como ya se declaró, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2014 (CJ 9/2014)».

17.- Además, con ocasión de la ejecución de la citada sentencia del juzgado de Huesca se planteó por la Generalitat un incidente de ejecución de la sentencia 6/2012, de 18 de enero, del Tribunal Constitucional. Esta sentencia, profusamente invocada por los recurrentes, resolvió un conflicto de competencia planteado por la Generalidad frente al ejercicio por parte de Aragón del derecho de retracto respecto de los bienes del Monasterio de Sijena adquiridos por la Generalidad. El incidente fue denegado por el Tribunal Constitucional mediante Auto 128/2016, de 21 de junio, que ratifica la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir la titularidad y ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sijena:

El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve, esto es, de la prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico y cultural para preservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse estos en el territorio de Cataluña, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la misma materia que esta Comunidad Autónoma pretendía ejercer mediante el retracto sobre dichos bienes. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña o, por emplear los términos utilizados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña en su escrito de interposición del incidente de ejecución (partiendo de una interpretación sui generis de uno de los votos particulares a la STC 6/2012), que este Tribunal ya "resolvió sobre el destino concreto de los bienes" en dicha Sentencia. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4.

En definitiva, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el examen del contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 (procedimiento ordinario núm. 160-2012), que declara la nulidad de las compraventas de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y ordena el reintegro de la posesión material de los mismos a su propietario y, por ello, el traslado de esos bienes al referido Monasterio, permite concluir que no se aprecia en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la misma (como tampoco en los Autos que acuerdan la ejecución provisional y su continuación) ningún pronunciamiento contrario a la STC 6/2012 o que suponga de algún modo un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo decidido en esta. Lo resuelto por el Juzgado, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE), no excede del ámbito de la legalidad ordinaria sobre la naturaleza y la calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y sobre los vicios de legalidad en la enajenación de los mismos en sucesivos momentos a la Generalitat de Cataluña, extremos todos ellos que de manera expresa fueron excluidos en la propia STC 6/2012, FJ 2, del objeto del conflicto positivo de competencias por ella dirimido, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria

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18.- En consecuencia, de conformidad con esta doctrina tanto de la Sala especial de conflictos jurisdiccionales de este Tribunal Supremo como con la reseñada jurisprudencia constitucional, la jurisdicción competente para decidir la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, es la jurisdicción civil (ibidem, STC 6/2012, FFJJ 2 a 4).

Esta conclusión no puede ser enervada por ninguna de las razones que se esgrimen en los motivos, respecto de los que añadimos ahora unas referencias específicas a cada uno de ellos.

19.- La catalogación como «colección» de los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983. Sostiene el Consorcio, en el segundo motivo del recurso, que estos bienes fueron catalogados bajo la figura de protección especial denominada «colección» (mediante resolución del Conseller de Cultura de la Generalitat de 20 de mayo de 1999), que requiere una autorización administrativa para su disgregación, a fin de preservar su unidad, autorización que no puede ser sustituida por una declaración civil del derecho a la posesión inmediata y condena a su restitución. Añade que esta autorización fue denegada por resolución del Conseller de Cultura de 18 de abril de 2017 y que la legalidad de esta decisión solo puede ser revisada ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Invoca en apoyo de su tesis la sentencia de esta sala 297/2009, de 30 de abril, cuya doctrina considera aplicable in casu, y que declaró:

cualquier decisión de los órganos jurisdiccionales del orden civil no podría autorizar una división material de la cosa en tanto que las obras necesarias para ello no podrían quedar amparadas e impuestas por dicha decisión, sino que dependerían de una eventual autorización administrativa posterior que, en caso de ser negativa, vendría a suponer la inejecutabilidad de lo resuelto en el orden civil con carácter firme

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20.- Esta potestad autorizatoria, sin embargo, no supone la atribución de ningún título de legitimación posesoria. Al contrario, su legítimo ejercicio presupone que quien la ostenta solo puede ejercerla sobre el ámbito material en que se reconoce. Esto es, en este caso, sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Cataluña, según resulta con claridad del art. 1 de la Ley 3/1993, de 30 de septiembre, conforme al cual «es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán». Condición que no se puede desvincular ni del origen histórico de los bienes ni de la identificación de su titular dominical.

21.- La «adscripción» administrativa de los 44 bienes al Consorcio del Museo de Lleida. En el motivo tercero, el Consorcio alega que el pronunciamiento relativo a la restitución de los bienes al Monasterio de Sigena contraría la potestad posesoria que ostenta sobre los bienes en virtud de un acto administrativo de adscripción acordado por la Generalitat cuando se creó el Consorcio en 1999. Recuerda que, tras el traslado de las monjas que integraban la comunidad de religiosas sanjuanistas de Sigena a Barcelona, se depositaron los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983 en el Obispado de Lleida y en su Museo Diocesano, donde permanecieron hasta 1999, fecha en que se creó el Consorcio y el nuevo Museo de Lleida, «donde quedaron adscritas por la Generalitat, como propietaria, las citadas obras». Alega que el acto administrativo de adscripción goza de las presunciones de validez y ejecutividad, y que su «desadscripción» requiere la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos (arts. 69.2 y 73 LPAP). Frente a ello, considera que no puede prevalecer la razón apuntada por la Audiencia al afirmar simplemente que la Generalitat no debiera haber cedido la posesión al Consorcio (FJ 8).

22.- La cuestión relativa a los efectos que sobre la adscripción de los bienes al Consorcio tiene la declaración judicial firme de dominio a favor de un propietario distinto de la Administración que procedió a dicha adscripción está íntimamente relacionada con la relativa a los efectos posesorios derivados de dicha declaración judicial de dominio y la consiguiente declaración de condena a su restitución. Sin que pueda fragmentarse la competencia jurisdiccional sobre este último aspecto, pues si hemos dicho que los temas de propiedad corresponden a la jurisdicción civil, otro tanto cabe decir del ius possidendi (derecho a poseer) ínsito, como facultad propia, de tal derecho. Cuestiones que por presentar carácter sustantivo y no meramente procesal no pueden ser sustraídos a su sede natural, esto es el recurso de casación, en cuyo marco será objeto de análisis.

23.- Así sucedió también, mutatis mutandis, en los casos resueltos por las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (entre otras, rec. nº 2322/2013). En la instancia de aquel procedimiento se había impugnado la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 5 de julio de 2010 por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalitat de Cataluña contra la Orden de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla denominada San Pedro y la Crucifixión en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, al amparo de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

El litigio se planteó porque tal bien, que se encontraba depositado en el Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, había sido declarado como bien Catalogado del Patrimonio Cultural Catalán a efectos de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, por resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Cataluña. Además, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al Museu bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Concurría, pues, en aquel caso el doble elemento de la catalogación como colección (formada por 1810 objetos del Museu, entre los que figuran también los 44 objeto de esta litis), y de adscripción a favor del propio Museu. El recurso promovido en aquel procedimiento por la Generalitat de Cataluña contra la Orden de 5 de julio de 2010 del Gobierno de Aragón se basaba en que esta Orden atentaba contra la eficacia de un acto firme de la Administración catalana, para lo que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carecía de competencia.

24.- La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, partiendo de la premisa previa de que el Museu no tenía el bien en disputa a título de dueño sino en concepto de depósito (por tanto, de forma provisional), desestimó el recurso al entender que:

la Sentencia de instancia formalmente no anula la resolución de 20 de mayo de 1999 ni cabe que la Orden impugnada lo haga; tampoco la deja sin eficacia en el sentido de que la considere carente de efectos sobre la tabla mientras que esté bajo su gestión sino que, por las circunstancias del caso, tal resolución no impide que la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida estatutariamente, ejercite una potestad que se sujeta a los presupuestos previstos en su Estatuto y en la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés y que se inserta en un mandato de actuar que le viene impuesto por ese Estatuto y por esa ley

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Y explica que «entenderlo de otra forma, tal y como lo hace la Generalitat, implicaría que ésta, por un acto que despliega sus efectos desde esa provisionalidad, estaría no ya condicionando sino excluyendo el ejercicio de una competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma que actúa desde el mandato de proteger aquellos bienes de origen aragonés y de facilitar su retorno».

25.- En el presente procedimiento se discute no sólo la situación posesoria de los bienes, sino también su titularidad dominical. Pero los motivos ahora examinados se plantean desde el punto de vista posesorio, al atacar el pronunciamiento relativo a la restitución posesoria y el traslado material de los bienes al Monasterio de Sijena, por lo que resulta pertinente la doctrina fijada por la Sala Tercera en las sentencias citadas, que ilustran sobre la posibilidad de hacer pronunciamientos que tengan efectos materialmente incompatibles con una resolución o acto administrativo, sin necesidad de impugnar, enjuiciar y anular previamente este último, siempre que se entienda en sus justos términos. Esto es, reconduciendo los efectos propios de los actos de catalogación y adscripción administrativa a sus límites materiales y temporales, límites que no pueden sobrepasar la fecha en que, en virtud de un título jurídico hábil y legítimo (como lo es una sentencia judicial) concluye la situación de dominio aparente o depósito durante cuya vigencia podían ejercerse las potestades administrativas de protección del patrimonio cultural.

26.- El ejercicio de competencias administrativas culturales al margen de la autotutela administrativa y de los recursos ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Consorcio del Museu de Lleida afirma, en el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, pues ambas Administraciones ejercen sus competencias administrativas en materia de patrimonio cultural en aras a la protección del Monasterio de Sijena, y la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 declaró que estas competencias autonómicas de Aragón quedaban desplazadas o devenía ineficaces en relación precisamente a los 44 bienes controvertidos «en tanto estuvieran en territorio de Cataluña».

27.- Basta recordar aquí de nuevo lo que afirmó el Auto del Tribunal Constitucional 128/2016, de 21 de junio, para advertir la improsperabilidad del motivo:

El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve [...]. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña [...]. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4

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28.- Finalmente, como criterio coadyuvante y confirmatorio de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión de reintegro posesorio debatida, cabe recordar que respecto de la restitución de bienes culturales que hayan salido de un Estado miembro de la Unión Europea y que se hallen en territorio español, la Ley 36/1994, de 23 de diciembre (que al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo), estableció en su art. 2 que los órganos del orden jurisdiccional civil serían los competentes para conocer de la acción de restitución ( art. 2) a través de los trámites del juicio verbal ( art. 3). Dicha Ley no es aplicable al caso de la litis, pero sí refleja y responde a los mismos fundamentos de atribución del conocimiento de la materia a la jurisdicción civil que han quedado expuestos.

29.- Como consecuencia de todo lo indicado, se desestiman los motivos primero de los recursos extraordinarios de infracción procesal interpuestos por la Generalitat y el MNAC, y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del formulado por el Consorcio del Museu de Lleida.

SÉPTIMO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (ii). Formulación del segundo motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC

1.- Planteamiento. Los motivos se formulan al amparo del art. 469.1.LEC, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE, con causación de indefensión, al haberse prescindido totalmente por el órgano de apelación de la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida, y vulnerado los arts. 195.2, 196, 197.2 y 203 LEC.

2.- En su desarrollo se cita como elementos fácticos los siguientes: (i) por providencia de 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la sala de apelación acordó «señalar para la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento el día 30 de noviembre de 2017»; (ii) señaló la deliberación, votación y fallo el mismo día en que fue dictada la providencia, que fue repartida al Ilustre Colegio de Procuradores de Huesca el 30 de noviembre de 2017, a las 14:47 horas; y

(iii) el mismo 30 de noviembre de 2017 se dictó la sentencia recurrida, siendo repartida al Ilustre Colegio de Procuradores de Huesca el 30 de noviembre de 2017, a las 14:16 horas.

3.- El recurrente entiende que el tribunal de apelación, al actuar de esta manera, ha infringido el principio de colegialidad articulado a través de las normas citadas en el encabezamiento, normas que regulan la formación de voluntad de los órganos judiciales colegiados. En los tribunales colegiados (i) corresponde al presidente señalar el día en que se hayan de discutir y votar los asuntos, dentro del plazo señalado por la ley ( art. 196 LEC); (ii) desde el día en que el presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, «cualquiera de los magistrados podrá pedir los autos para su estudio» ( art. 195.2 LEC); (iii) el magistrado ponente «someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación» ( art. 197.2 LEC); (iv) alcanzado el acuerdo entre los magistrados tras la oportuna deliberación, la redacción de la sentencia corresponde al ponente si se conformare con lo acordado ( art. 203, párrafo primero, LEC); y (v) se procede seguidamente a la firma por todos ellos ( art. 204.1 LEC).

Y considera que, en el caso presente, en que la deliberación, votación y fallo tuvieron lugar el 30 de noviembre de 2017, es absolutamente imposible que el magistrado ponente pudiera redactar la sentencia ese mismo día:

si los acuerdos en torno a las muchas alegaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Catalunya y el MNAC, en un tema extraordinariamente complejo como él presente, fueron alcanzados por los magistrados de la Sala tras la deliberación habida el 30 de noviembre de 2017, es manifiesto que el Magistrado ponente inevitablemente hubo de disponer de algunos días para redactar la sentencia de acuerdo al resultado de la deliberación. La posibilidad de que el Magistrado ponente llevara la sentencia ya «redactada» a la reunión para la deliberación supondría, caso de haberse producido, un atentado frontal al principio de colegialidad».

OCTAVO. - Decisión de la Sala. El principio de colegialidad en la adopción de las decisiones de los tribunales y las irregularidades procesales causantes de indefensión. Desestimación del motivo.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

1.- La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la indefensión que se alega, exige que ésta, para tener efecto anulatorio de las actuaciones, sea real y efectiva.

2.- Una de las manifestaciones paradigmáticas de esta doctrina, en relación con los supuestos en que se vincula dicha indefensión con irregularidades procesales que impiden la posibilidad de recusar a algún miembro de un tribunal colegiado, y la necesidad de acreditar que efectivamente concurría esa causa de abstención o recusación, para que aquella irregularidad tenga relevancia constitucional en relación con el principio de tutela judicial efectiva, es por ejemplo la STC 230/1992, de 14 de diciembre de 1992, en la que razona este criterio del siguiente modo:

Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa. Así, en la STC 180/1991, (Fundamento Jurídico 6º), se afirma: "Como hemos señalado en anteriores resoluciones, los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, lo que, entre otras cosas, hace posible que puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a aquellos Jueces o Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello ...". En el supuesto que se examina es claro que tal notificación se omitió y, en consecuencia, fueron infringidos los arts. 202 y 203 de la LOPJ, que establecen la necesaria comunicación a las partes de la sustitución operada de los miembros que compongan el órgano colegiado, así como de la designación del Ponente de la Sentencia; se ha cometido, en fin, una irregularidad procesal consistente en la omisión de aquella notificación prevista legalmente.

Ahora bien, conforme este Tribunal viene indicando reiteradamente, no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; antes bien el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que, la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal [...]

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3.- La doctrina sobre la exigencia de que la irregularidad procesal, para tener relevancia anulatoria, haya provocado una indefensión real y efectiva, se ha aplicado también por el Tribunal Constitucional a los casos en que se ha alegado, como sucede en el presente caso, una vulneración del principio de colegialidad del tribunal.

Así lo hizo el Alto Tribunal en su Auto 117/1997, de 23 de abril:

«La denuncia relativa al desconocimiento de la «colegialidad» del Tribunal también aparece huérfana del más mínimo apoyo probatorio. En la demanda de amparo se hace una descalificación de todos los órganos jurisdiccionales colegiados de este país (al menos de las Audiencias), pero no se expone hecho alguno que ponga de manifiesto que en el caso no decidió el Tribunal (los tres Magistrado) sino sólo el Ponente. Ni tan siquiera se niega que los Magistrados se reunieran para deliberar y votar. Lo que en última instancia se pretende en la demanda de amparo es imponer a los Tribunales un concreto modus operandi. Lo decisivo es que todos y cada uno de los miembros del Tribunal adquieran un cabal conocimiento de los hechos, los fundamentos y las pretensiones articulados de los hechos, los fundamentos y las pretensiones articulados en cada supuesto sometido a su consideración. La forma en que se llega a ese conocimiento (examen previo de los autos por cada uno de los miembros del Tribunal, presentación por éste de un proyecto de resolución, dación de cuenta en forma verbal, etc.), es accidental. No existen fórmulas magistrales al efecto ni mucho menos puede imponerse, como se pretende en la demanda, un concreto modo de actuación».

Mas recientemente ha reiterado la misma idea el Tribunal Constitucional en su Auto 424/2005, de 12 diciembre (FJ 4°), centrando la esencia de la colegialidad y de la forma de su acreditación al afirmar que «la actuación colegiada de los magistrados integrantes de la Sala autora de la Sentencia queda acreditada por el Antecedente Segundo de la propia Sentencia, que alude a que el Ponente expresa el parecer de la Sala, sin que sea suficiente alegar un defecto formal en la acreditación de la celebración de la deliberación y votación colegiadas para considerar vulnerado dicho derecho fundamental».

4.- En la sentencia recurrida se refleja ese trabajo y decisión del colegio de magistrados, del siguiente modo: (i) «Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de la Sala»; y (ii) «Transcurrido el plazo del art. 13, la Sala señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso» (antecedente de hecho sexto).

5.- Como ha señalado el Tribunal Constitucional, lo decisivo es que todos y cada uno de los miembros del tribunal adquieran un cabal conocimiento de los hechos, los fundamentos y las pretensiones articulados de los hechos. La forma en que se llega a ese conocimiento (examen previo de los autos por cada uno de los miembros del Tribunal, presentación por éste de un proyecto de resolución, dación de cuenta en forma verbal, etc) es accidental.

En definitiva, «no existen fórmulas magistrales al efecto ni mucho menos puede imponerse, como se pretende en la demanda, un concreto modo de actuación». No cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal (Auto 117/1997, de 23 de abril), que excluya la posibilidad de un intercambio de opiniones previo, y la redacción de borradores por parte del ponente que permitan, llegado el día de la deliberación y votación, en caso de conformidad con la propuesta del ponente, que la fecha de la sentencia, y su notificación, sea la misma que la de la deliberación y fallo.

NOVENO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (iii). Formulación del tercer motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC

1.- Planteamiento. El motivo se ampara en el art. 469.1.2º LEC, y denuncia la infracción del art. 218 LEC, al haber incurrido la sentencia de la Audiencia en incongruencia infra petita por no dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación sobre la vulneración por el juzgado del art. 13. 1 y 3 LEC.

2.- En su desarrollo, se alega que la sentencia recurrida no da respuesta a una cuestión objeto de debate en primera instancia, resuelta en contra de los intereses de la recurrente y debidamente deducida en el recurso de apelación, incluso después de haberse interesado por la Generalitat el complemento de la sentencia recurrida. El recurrente explica que el juzgado, a instancias del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, interviniente procesal, ordenó el emplazamiento de las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y del MNAC, les dio traslado de las dos demandas y les confirió el plazo legal de veinte días para que contestaran, de suerte que ambas entidades quedaron convertidas en demandadas - se afirma - contra la voluntad del único que puede atribuir dicha condición: el demandante. En la alegación novena de su recurso de apelación la Generalitat denunció la infracción de las reglas procesales al haberse admitido la presunta demanda del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en tanto que en la alegación décima acusó la infracción procesal del artículo 13 LEC al emplazarse como demandados a sujetos pasivos no determinados inicialmente en la demanda. La sentencia recurrida no resuelve ninguna de las dos alegaciones indicadas.

DÉCIMO

Decisión de la Sala. Inexistencia de incongruencia infra petita. Desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

4.- En el presente caso se denuncia incongruencia omisiva o ex silentio por no haber contestado la Audiencia a las alegaciones novena y décima de su recurso de apelación. La novena se refería, en lo que ahora interesa, a la indebida admisión de la demanda del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, y la décima combatía la sentencia de primera instancia por haberse emplazado, a petición del Ayuntamiento, a personas no inicialmente demandadas (MNAC y Orden sanjuanista de Sijena).

5.- En contra de lo que se pretende en el recurso, ambos aspectos deben entenderse contemplados y resueltos en la sentencia impugnada. En cuanto al primero, la sentencia, al abordar la cuestión relativa a la legitimación de las administraciones aragonesas (autonómica y local).

6.- En cuanto a la extensión de la demanda a la Comunidad sanjuanista de Valldoreix y al MNAC, la sentencia de la Audiencia alude claramente, en cuanto a la primera, a su condición de vendedora en los contratos litigiosos y, respecto al segundo, a su intervención como comprador en el contrato de compraventa de 1994, en ejercicio del previo derecho de opción de compra concedido a su favor en el contrato de 1992. Una vez admitida la cualidad de parte demandante del Ayuntamiento, carece de fundamento la queja sobre la extensión de la demanda a personas distintas de aquellas señaladas por el demandante. En cualquier caso, la razón de haber llamado a las citadas entidades al proceso como demandadas es evidente, a la vista de su participación directa en las relaciones jurídico- contractuales litigiosas, a fin de no causarles indefensión. Así se deduce de forma clara de la sentencia impugnada.

Como ha afirmado el Tribunal Constitucional reiteradamente «obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso», pero a continuación añade que «tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3.

7.- Por tanto, la incongruencia provocada por dejar de resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, sólo se produce si el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. El recurrente es consciente de esta jurisprudencia y en previsión de su aplicación in casu, formula el siguiente motivo, en cierto modo como subsidiario del presente.

DECIMOPRIMERO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (iv). Formulación del cuarto motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC.

1.- Planteamiento. El motivo se ampara en el art. 469.1.3º LEC, y denuncia infracción de las reglas sobre intervención procesal contenidas en el art. 13, apartados 1 y 3, LEC, en relación con el art. 420 LEC, al haberse permitido u ordenado por el juzgado de primera instancia, a petición del interviniente procesal Ayuntamiento de Sijena, el emplazamiento como demandados de las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y del MNAC, siendo así que ni aquellas ni éste habían sido demandados por el demandante (la Diputación General de Aragón) ni por el interviniente. Cita como infringidas las sentencias 908/1993, de 9 de octubre, 323/1994, de 8 de abril, 1139/2004, de 3 de diciembre, 463/2011, de 28 junio, y 657/2017, de 1 de diciembre.

2.- En su desarrollo, el recurrente resume el motivo del modo siguiente:

En el presente caso resulta que, cobijado en el manto de la intervención procesal, se ha "colado" en el proceso una parte no demandante (el Ayuntamiento de Sijena) que ha visto indebidamente reconocida su condición de demandante en lugar de la de interviniente. La cuestión no tendría, quizá, la mayor relevancia si no fuera porque este falso demandante aprovechó su primer escrito procesal, que en rigor tuvo que ser de simple solicitud de intervención procesal ( artículo 13.2 LEC), para presentar una demanda en toda regla, incluso con sus documentos adjuntos, dirigiéndola contra los mismos sujetos pasivos que el actor principal (la Diputación General de Aragón), para después virar en su posición y solicitar abiertamente, y obtener finalmente, que las dos demandas (la del actor principal, pero también la suya) fueran notificadas a dos entidades no demandadas por el actor principal (las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y el MNAC), a las que, sin embargo, se emplazó, se les hizo entrega de las demandas y se les confirió plazo legal para contestarlas. En suma; sin que fueran invitados a la fiesta del proceso por su dueño (el actor principal, que ni los demandó, ni amplió en momento alguno su demanda contra ellos), resulta que también en el lado pasivo de la relación procesal se han "colado" dos intrusos

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DECIMOSEGUNDO

Decisión de la Sala (iv). Existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Desestimación del motivo.

Desestimamos el motivo por las razones que siguen.

1.- Como señalamos en la sentencia de esta Sala Primera 358/2008, de 30 de abril, la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos.

2.- La posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el juzgado como por el tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006; 12 de abril de 2007, entre otras muchas).

3.- Consecuentemente, no se vulnera la doctrina de esta sala por su aceptación por la sentencia de la segunda instancia, en virtud del escrito presentado por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, al amparo del art. 13.1 LEC.

4.- Como precisó la citada sentencia de esta Sala de lo Civil de 30 de abril de 2008, el litisconsorcio pasivo necesario: (i) puede ser estimado de oficio aún en el trámite extraordinario de casación (ibidem STS 22 de noviembre de 2005); (ii)

su estimación por el Tribunal, aun cuando fuere alegada por vez primera en el acto de la vista del recurso de apelación viene autorizada por la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual dicha excepción puede ser por regla general estimada incluso de oficio por los órganos judiciales, salvo en supuestos excepcionales cual podrían ser aquéllos de los que pudiera derivarse patente indefensión para la contraparte, lo que en este caso no acontece, dado que ofrecido referida excepción por el apelante en el acto de la vista pudo el apelado perfectamente oponer las razones que estimase oportunas

( STS 29 de junio 1992)

5.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. La demanda inicial se dirigió exclusivamente contra la Generalitat. A la vista de los documentos que presentó con la contestación a la demanda quedó evidenciado que los contratos de compraventa fueron suscritos, en calidad de parte vendedora, no por la Comunidad sanjuanista de Sijena, sino por la de Valldoreix, con personalidad jurídica propia y, respecto a una parte de los 97 bienes a que se refiere la demanda, como optataria primero (en el contrato de 1992) y como compradora después (en el contrato de 1994) actuaba no la Generalitat sino el MNAC, que igualmente es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente. Por este motivo, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca (auto de 7 de abril de 2014) acuerda ex officio emplazar como demandadas a ambas entidades, pues la demanda se refería también a los bienes objeto de dicha compraventa y, en consecuencia, la sentencia dictada debía extender sus efectos a las partes del contrato cuya nulidad se instaba, con objeto de evitar toda situación de indefensión.

DECIMOTERCERO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (v). Formulación del quinto motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce al amparo del art. 469.1.LEC, y denuncia infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia ultra petita al declarar, sin previa petición de la parte demandante ni del interviniente, la nulidad del contrato de opción de compra de 1994 entre la Generalitat de Cataluña y el MNAC.

2.- Al desarrollar el motivo, las recurrentes aducen que (i) la Diputación General de Aragón solicitaba en el suplico de su demanda que se declarara la nulidad de pleno derecho de los contratos de 1983 y de 1992, celebrados entre los demandados [la Generalitat de Cataluña y la Orden de San Juan de Jerusalén], y que se declarara la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos a favor de la Orden Sanjuanista de Sijena, reintegrándose al propietario la posesión material; (ii) la demanda hizo referencia al contrato de 1994, pero no pedía su declaración de nulidad; (iii) sin embargo, la sentencia de primera instancia declaró también la nulidad del contrato de 1994; (iv) combate la argumentación de la sentencia de apelación basada en que el contrato de 1992 contenía una opción de compra a favor del MNAC, cuya ejercicio dio lugar al contrato de compra de 1994, por lo que los efectos de la nulidad de aquél deben extenderse a dicha opción, que ha de quedar ineficaz aun cuando no se declare así expresamente en la parte dispositiva de la sentencia; (v) entienden las recurrentes que este razonamiento es erróneo, pues: (a) la denominada

propagación de la ineficacia

del contrato nulo de pleno derecho no se encuentra establecida en ninguna norma legal, sino que es una regla de carácter jurisprudencial en función de las circunstancias de cada caso; (b) por ello es erróneo afirmar que la nulidad de los contratos impugnados de 1983 y 1992 comporta, de manera automática e inexcusable, la nulidad del contrato de 1994;

(c) si admitimos que la nulidad de los contratos de 1983 y 1992 se propaga al de 1994, la consecuencia inmediata es que el efecto restitutorio se extiende a quien intervino como comprador en 1994 (el MNAC), que es condenado a la restitución; sin embargo, esta condena ha sido proferida sin que medie petición de parte.

DECIMOCUARTO

Decisión de la Sala. Incongruencia extra petita. Propagación de efectos de la nulidad de un contrato de opción de compra sobre el contrato de compra formalizado en ejecución del primero. Desestimación.

El motivo ha de ser desestimado, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

1.- Como dijimos supra, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Recuerda la sentencia de esta sala de 30 de enero de 2007 que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio).

En su modalidad ultra petita implica que la sentencia ha concedido más de lo pedido.

2.- La alegación sobre el vicio de incongruencia ultra petita vertida en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue contestada por la Audiencia en los siguientes términos:

conviene recordar que, solicitándose expresamente en la súplica de la demanda la nulidad de los contratos celebrados en los años 1983 y 1992, y conteniendo este último una opción de compra a favor del MNAC, cuyo ejercicio fue precisamente lo que dio lugar a este contrato de 1994, los efectos de la nulidad del contrato de 1992 deben extenderse lógicamente a dicha opción de compra, que por tanto también sería ineficaz aun cuando ello no se declarase expresamente en la parte dispositiva de la resolución apelada, sin que por tanto exista la alegada incongruencia

.

3.- La tesis impugnativa de los recurrentes se basa en una doble premisa: (i) la teoría sobre la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato a otro que traiga causa del primero procede de una construcción jurisprudencial, no es regla impuesta por una norma de Derecho positivo, y se ha de aplicar en función de las circunstancia del caso concreto; y (ii) la declaración de nulidad del contrato de 1994 trae como consecuencia que el efecto restitutorio de la posesión de los bienes vendidos que comporta deberá ejecutarlo el MNAC a favor de la Generalitat, que fue quien adquirió.

4.- Ninguna de estas premisas tiene cabida en el estrecho marco de un recurso extraordinario por infracción procesal, pues tales alegaciones atienden a cuestiones de naturaleza jurídico-sustantiva y no meramente procesal. Por un lado, naturaleza sustantiva tiene la extensión de la ineficacia de los contratos. Nulidad que, como afirmamos en la sentencia de 25 de marzo de 2015 (recurso 138/2014), «exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est, nullum producit effectum ("lo que es nulo no produce ningún efecto")». Como consecuencia de esa nulidad, el título de legitimación dispositiva del concedente de la opción desaparece y deviene aplicable la regla nemo dat quod non habet («nadie da lo que no tiene») o, bajo otra fórmula, nemo potiorem potest transferre quam ipse habet («nadie puede transferir un título mejor del que él realmente tiene»).

Esta ineficacia afecta al contrato que adolece del vicio de nulidad, sin que quepa sentar reglas generales sobre cuándo la nulidad de un contrato transcienda o se propague a otro posterior que se apoye o traiga causa de aquél. En los contratos translativos, la nulidad de uno (v.gr. venta) no comporta que los contratos en que el comprador dispone de la misma cosa sean necesariamente nulos, pues los contratos de venta de cosa ajena no son nulos por la sola razón de que lo fuere el «antetítulo» (título por el que adquirió el disponente). Este segundo comprador queda sujeto al posible ejercicio de una acción reivindicatoria por el verus dominus (sin perjuicio de las reglas de irreivindicabilidad: arts. 34 LH y 646 CC), y en tal sentido puede ser ineficaz (pues no produjo el efecto translativo del dominio, y el comprador puede perder la posesión). Pero el título, en principio, es válido, de él surgen obligaciones para las partes ( art. 1089 CC) y puede ser invocado como título de usucapión ( art. 1940 CC). Ahora bien, todas estas cuestiones son materia jurídico-sustantiva y no meramente procesal.

5.- La misma naturaleza sustantiva tiene el efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos ( art. 1303 CC). Si esta restitución debía ejecutarse a favor de la Generalitat, por razón de la previa situación de depósito que existía sobre tales bienes, o si la restitución podía ejecutarse, como ordenó el juzgado y confirmó la Audiencia, mediante su traslado al Monasterio de la Orden Sanjuanista de Sijena, son cuestiones de fondo que no pueden ser traídas al cauce del recurso de infracción procesal, por lo que su impugnación, en caso de que proceda, debe canalizarse a través del recurso de casación.

6.- En todo caso, al margen de la inadecuación del cauce impugnativo seguido, a la vista de las alegaciones realizadas en apoyo del motivo, desde el estricto punto de vista procesal no cabe apreciar la incongruencia denunciada, pues, como antes se dijo, la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia no tiene que ser absoluta, sino que basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Así ocurre en el presente caso, ya que la petición de nulidad del contrato de 1992 se extiende no sólo al contrato de compra sino también a la concesión de la opción, en cuyo ejercicio se celebró el contrato de 1994, y por ello, implícitamente, dicha petición transciende a este último.

DECIMOQUINTO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (vi). Formulación del sexto motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce al amparo del art. 469.1.2º LEC, y denuncia infracción de los arts. 218.1, 281.3 y 412.1 LEC, y del principio pendente apellatione nihil innovetur contenido en el artículo 456.1 LEC, al negar la sentencia recurrida que la Generalitat de Cataluña pagara el precio de las compraventas impugnadas, cuestión introducida en la segunda instancia del proceso como un novum por el interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, con causación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 CE.

2.- En el desarrollo del motivo se concreta que lo que se solicita a través de este motivo es la declaración de nulidad del siguiente párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida:

Pese a que en la demanda no se pedía la devolución del dinero, consideramos que el Tribunal podría llevar a cabo dicho pronunciamiento como consecuencia de la propia nulidad declarada sin incurrir por ello en incongruencia, aunque en tal caso debería haber constancia de que la compradora pagó el precio, que es algo que ni siquiera se deduce a través de los propios contratos de compraventa, a la firma de los cuales parece que el precio se hará efectivo, o que se ha empezado a pagar, pero que no se ha satisfecho todavía, siempre sin perjuicio, y esto ya se dice en la Sentencia de instancia, del derecho de la compradora a recuperar, caso de declararse la nulidad del contrato, lo que efectivamente hubiera abonado a las vendedoras

.

3.- La recurrente entiende que: (i) con ello la Audiencia mantiene, de manera implícita pero clara, que la Generalitat de Cataluña no ha pagado el precio de las compraventas impugnadas al decir que «debería haber constancia de que la compradora pagó el precio», esto es, empleando una forma verbal condicional;

(ii) la actora y el interviniente no negaron que la Generalitat de Cataluña hubiera pagado el precio de las compras, por lo que la sentencia del juzgado no analizó este asunto; (iii) puesto que no había sido quaestio disputata en la primera instancia, dicho pago adquirió la condición de hecho probado por conformidad de las partes ( artículo 281.3 LEC); (iv) en su recurso de apelación la Generalitat hizo notar que había sido condenada por el juzgado a restituir los bienes comprados pero que, sin embargo, nada decía la sentencia de instancia sobre cómo, quién y cuándo había de restituirle a ella el precio que pagó, más sus intereses; (v) el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en su escrito de oposición a la apelación, por primera vez alega que ésta no pagó a la vendedora el precio de las ventas, afirmando que la apelante tenía «la carga de probar que entregó el precio mediante la exhibición de las transferencias que los mismos contratos recogen como medio de pago», por lo que entendía que los contratos son nulos por simulación absoluta; (vi) la sentencia recurrida acoge la alegación del Ayuntamiento y considera que, en ausencia de prueba sobre el pago del precio por la Generalitat, no procede ordenar la restitución en su favor del precio pagado, «sin perjuicio», aclara la Audiencia, «del derecho de la compradora a recuperar, caso de declararse la nulidad del contrato, lo que efectivamente hubiera abonado a las vendedoras»; (vii) el «sin perjuicio» acabado de transcribir deriva a otra sede y otro momento, distinto del actual, la restitución en favor de la Generalitat del precio que pagó.

DECIMOSEXTO

Decisión de la Sala. Inaplicabilidad in casu del principio pendente apellatione nihil innovetur. Desestimación.

El motivo debe ser desestimado conforme a la argumentación que sigue.

1.- Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia (Sentencia 85/2019, de 12 de febrero).

No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 454/2007, de 3 de mayo; 230/2008, de 24 de marzo; 374/2009, de 5 de junio; 258/2010, de 28 de abril; 737/2012, de 10 diciembre; y 185/2014, de 4 de abril).

2.- Esto es lo que sucede en el presente caso en que la supresión del párrafo de la sentencia antes transcrito no alcanzaría a provocar una modificación en el fallo de la sentencia, que se mantendría incólume.

3.- A fin de agotar la contestación al recurso en este punto, señalaremos que la Audiencia no niega que se hubiera efectuado el pago del precio convenido de las compraventas, sino que lo que afirma es que no consta acreditado dicho pago en las actuaciones, afirmación que no rebaten los recurrentes. Lo que sostienen es que por no haberse discutido el pago en la instancia ha de considerarse un hecho probado ex art. 281.3 LEC. Pero esta inferencia no se puede sostener sobre la base de dicho precepto, ya que la regla que fija no es aquí aplicable: establece una exención de prueba respecto de los hechos sobre los que exista «plena conformidad de las partes», conformidad que no consta de forma explícita, en ningún trámite del procedimiento; conformidad, que, antes al contrario, ha sido negada de forma expresa por ambos demandantes/recurridos, en los términos que los propios recurrentes relatan en el desarrollo del motivo.

4.- Por último, debe observarse que la introducción de este tema en el escrito de oposición a la apelación por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena responde al hecho de que en su escrito de apelación los recurrentes alegaron que la sentencia del juzgado de primera instancia no imponía la restitución del precio de las compraventas que declaraba nulas. Por ello no cabe censurar la contestación a tal alegación en ese momento procesal alegando infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur contenido en el artículo 456.1 LEC.

DECIMOSÉPTIMO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (vii). Formulación del séptimo motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por MNAC.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce al amparo del art. 469.1.LEC, por patente error en el que incurre la sentencia recurrida al dar por probado que los bienes objeto de los contratos de compraventa impugnados están comprendidos en la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional por Real Orden de 28 de marzo de 1923, y que tales bienes se encontraran en dicho Monasterio en el momento de la declaración.

2.- En su desarrollo, el recurrente alega que la sentencia habría incurrido en un error patente de valoración de la prueba en una doble vertiente; (i) no hay prueba de que los bienes litigiosos estuvieran comprendidos en la declaración de Monumento Nacional hecha por la Real Orden de 28 de marzo de 1923, y (ii) no hay prueba de que los bienes litigiosos se encontraran dentro del Monasterio de Sijena en el momento en que se produjo su declaración como Monumento Nacional. Los concretos documentos en cuya valoración se habría producido tal error son: (i) el texto de la Real Orden de 28 de marzo de 1923 tal como fue publicado en la «Gaceta de Madrid» n° 95, 5 de abril de 1923, página 107, y el informe oficial de la Real Academia de la Historia de 8 de marzo de 1923 que precedió a dicha declaración.

3.- Los dos errores de valoración de la prueba denunciados se argumentan del siguiente modo. Primero, en cuanto a la falta de prueba de que los bienes litigiosos están comprendidos en la declaración de Monumento Nacional: (i) se transcribe el texto íntegro de la Real Orden de 28 de marzo de 1923, tal como fue oficialmente publicada en la «Gaceta de Madrid», de cuya lectura se desprendería que la declaración se ciñe al Monumento en cuanto tal, pues no se hace ninguna mención a los bienes muebles existentes en su interior; (ii) la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 y las citadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida (el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, sobre protección, conservación y acrecentamiento de la riqueza artística; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico, o su Reglamento de desarrollo, de 16 de abril de 1936) no pueden ser tomadas en consideración porque son posteriores a la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional mediante Real Orden de 23 de marzo de 1923 y, por tanto, no eran aplicables; (iii) el Catálogo Monumental de España editado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el año 1942, invocado por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, contiene una descripción del Monasterio de Sijena, que comienza por su edificación, continúa por su tesoro artístico y menciona gran parte, aunque no todos, los objetos recuperados del incendio, que han sido objeto de las ventas de los presentes autos; este documento revela que no hay una evidencia historiográfica de que los bienes a que se refieren los contratos impugnados formaran parte de la declaración como Monumento Nacional; (iv) el art. 4 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, sobre protección conservación y acrecentamiento de la riqueza artística, citado de contrario, para sostener que «refrendó para siempre» que la catalogación del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional «incluyó de forma expresa todo el tesoro artístico que exornaba el románico edificio», no es admisible por ser norma posterior a la declaración de Monumento Nacional; (v) tampoco puede admitirse el argumento basado en la interpretación de la Rea Orden de 23 de marzo de 1923 a la luz del informe de la Real Academia de la Historia de 8 de marzo de 1923, a efectos de dar por probada la inclusión de los bienes controvertidos en el ámbito de la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional, y ello porque:

(a) el hecho de que la Real Orden de 23 de marzo de 1923 fuera dictada «de conformidad» con el citado informe no significa que la Real Orden haga suyo todo el contenido del informe; (b) el contenido normativo-prescriptivo de la declaración es el publicado oficialmente en la «Gaceta de Madrid», y no otro; (c) la Real Academia de la Historia es, y era ya entonces, un valido órgano consultivo del Estado, pero sus informes no aparecían publicados en la «Gaceta de Madrid» ni tenían valor normativo alguno; (c) no hay constancia de que entre los bienes a que hace referencia el informe de la Real Academia de la Historia se encuentren los actualmente litigiosos; (d) «la prueba más palmaria del carácter meramente consultivo y no vinculante del tan citado informe es que el Gobierno no lo siguió en un aspecto muy relevante. La Real Academia de la Historia después de ponderar los valores histórico-artísticos del Monasterio de Sijena, apoyó su declaración como Monumento Nacional y añadió; "lo que bien podría hacerse como ella [la Comisión de Monumentos de Huesca] propone, comprensiva del "templo, el claustro y su sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación". La Real Orden de 23 de marzo de 1923 no asumió esta recomendación, y declaró monumento lo que declaró, pero no más. Por ello, no es posible interpretar el informe de la Real Academia de la Historia en el sentido de entender que la declaración realizada por dicha Real Orden cubría los bienes muebles litigiosos».

4.- El segundo de los errores en la valoración de la prueba denunciados se refiere a la falta de prueba de que los bienes litigiosos se encontraran en el Monasterio de Sijena en el momento en que fue declarado Monumento Nacional. La sentencia recurrida afirma que «no consideramos relevante, por todo ello, que no exista una certeza histórica de que los bienes se encontraran en las habitaciones o lugares del Monasterio expresamente mencionados por la declaración de monumento nacional, pues han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante varios siglos» (Fundamento de Derecho quinto, párrafo último, de la sentencia recurrida). Afirmación a la que los recurrentes imputan los siguientes errores: (i) la sentencia yerra al afirmar que los bienes controvertidos figuran expresamente mencionados en la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional porque ya se ha constatado que no es así; (ii) no existe ninguna prueba demostrativa de que en el momento en que se produjo dicha declaración (23 de marzo de 1923), tales bienes se encontraban en el Monasterio o cabía pensar que formaban parte de él, circunstancia fáctica relevante.

DECIMOCTAVO

Decisión de la Sala. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Desestimación.

Debemos desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

1.- Es jurisprudencia muy reiterada (por todas, sentencia 229/2019, de 11 de abril) que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

2.- En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3.- La doctrina jurisprudencial reseñada lleva ya inicialmente a descartar los argumentos basados en razonamientos de tipo jurídico, como los relativos a la determinación de las normas relativas a la protección del patrimonio histórico- artístico que estaban en vigor en el momento de la declaración de Monumento Nacional, o sobre el ámbito temporal de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas con posterioridad sobre esta materia. Estas son cuestiones que pueden suscitarse en el marco de un recurso de casación (como sucede en el caso) pero no en sede del recurso extraordinario de infracción procesal.

4.- En segundo lugar, el planteamiento del motivo parte de un error esencial, este sí patente y manifiesto, cual es el de que al transcribir el «texto íntegro» de la Real Orden de 28 de marzo de 1923 se «corta» ese texto y se omite en la transcripción esta parte: «[...]comprendiendo dicha declaración de Monumento Nacional el templo, el claustro y la sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación [...]». Este error es particularmente relevante porque precisamente el principal argumento del motivo para desvirtuar el informe de la Real Academia de la Historia como elemento de integración o interpretación del alcance de la declaración contenida en la Real Orden de 1923, por su carácter consultivo y no vinculante, es que en el informe se proponía, como ya había hecho la Comisión de Monumentos de Huesca, que la declaración comprendiese «el templo, el claustro y su sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación», y «la Real Orden de 23 de marzo de 1923 no asumió esta recomendación, y declaró monumento lo que declaró, pero no más». Precisamente esta Real Orden, como resulta de la parte de su texto omitido en la transcripción que se hace en el recurso, incluye en la declaración exactamente lo mismo que había propuesto la Real Academia de la Historia pari passu.

Por tanto, este argumento del recurso no solo no abona la tesis que en el mismo se defiende, sino que milita en la tesis contraria.

5.- El hecho de que los recurrentes hayan utilizado un texto de la Real Orden de 1923 incompleto les lleva al error de censurar, e imputar errónea valoración de la prueba, a la siguiente afirmación de la sentencia recurrida: «no consideramos relevante, por todo ello, que no exista una certeza histórica de que los bienes se encontraran en las habitaciones o lugares del Monasterio expresamente mencionados por la declaración de monumento nacional, pues han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante varios siglos». Afirmación que considera errónea pues los bienes controvertidos no figuran expresamente mencionados en la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional. Apreciación del recurso que es incorrecta, pues la alusión a «expresamente mencionados en la declaración» se refiere a las «habitaciones y lugares» del Monasterio, y no a los «bienes» litigiosos. De estos lo que se afirma es que «han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante siglos».

6.- Un segundo error en que incurre la argumentación del motivo es el que se produce al afirmar respecto de la Real Academia de la Historia que «sus informes no aparecían publicados en la "Gaceta de Madrid"», para apoyar la idea de que no tenían valor normativo alguno. Pues bien, tanto el informe de la Real Academia de la Historia, como el informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, «de conformidad» con los cuales se dictó la Real Orden de 23 de marzo de 1923, fueron publicados en la «Gaceta de Madrid», número 102, del 12 de abril de 1923.

7.- En cuanto al presunto error de la sentencia al afirmar que los bienes «han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante varios siglos», por considerar que no existe ninguna prueba demostrativa de que en el momento en que se produjo dicha declaración (23 de marzo de 1923), tales bienes se encontraban en el Monasterio o cabía pensar que formaban parte de él, basta la lectura de los contratos de compraventa de los bienes litigiosos para advertir que tal afirmación, sin perjuicio de que se pueda discrepar de la misma, no resulta ilógica ni arbitraria. El conjunto del amplio caudal de documentación que obra en las actuaciones, incluidas las detalladas descripciones que del tesoro artístico del Monasterio de Sijena se contienen en el aludido informe de la Real Academia de la Historia de Bellas Artes de San Fernando, las referencias que a la pertenencia a la Orden de San Juan de Jerusalén de los lotes de objetos artísticos de los siglos XIII a XIX se hacen en alguno de los contratos, y las numerosas reseñas a la procedencia, traslados, depósitos, adscripciones, catalogaciones, etc que se contienen en la documentación obrante en autos, de las que en lo menester se hecho mérito en los antecedentes de la presente, han conducido a los órganos de instancia a dar por probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sijena en la fecha en que fue declarado Monumento Nacional.

8.- Como hemos señalado, según reiterada jurisprudencia, para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Y para ello es preciso que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, requisitos que no pueden predicarse, según lo razonado, del presente caso.

DECIMONOVENO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (viii). Formulación del quinto motivo del recurso interpuesto por el Consorcio del Museu de Lleida.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce al amparo del art. 469.1.LEC, y denuncia la infracción de los arts. 216, 218 y 222 LEC y del art. 24 CE, por cuanto se están ventilando unos derechos posesorios que chocan directa y frontalmente con los derechos propios de que es titular el Consorcio sin haber sido demandado, lo que le causa indefensión.

2.- El resumen del motivo es el siguiente: la sentencia declara la nulidad de la compraventa y reconoce la propiedad de las 44 obras en favor de las religiosas sanjuanistas; y, correlativamente, declara su derecho a la posesión inmediata de las mismas y condena a su restitución. Sin embargo, en atención a que la posesión inmediata la ostentaba el Consorcio (como reconoce la sentencia, en particular en su FD° 8°) no se podía emitir ninguna resolución ni pronunciamiento que afectase las potestades públicas, en particular, la posesoria ejercida por el Consorcio sobre los bienes sin que se hubiese formulado una pretensión al respecto por las partes promotoras del proceso porque ello infringiría los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC), de congruencia ( art. 218 LEC) y cosa juzgada ( art. 222 LEC).

3.- En su desarrollo, se argumenta también que: (i) el titular de la posesión inmediata de las 44 obras era el Consorcio, en base al título de Derecho público en que consiste la adscripción administrativa; (ii) la sentencia impugnada priva al Consorcio de sus potestades públicas y derechos sin haber sido demandado ni condenado; (iii) al declarar al Consorcio como interviniente adhesivo simple, la Audiencia no consideró que se hubiese sometido a su enjuiciamiento pretensiones relativas a situaciones jurídicas de las que fuese titular el Consorcio, pues en tal caso, habría acordado traer al proceso al Consorcio por concurrir un litisconsorcio pasivo necesario (apreciable incluso de oficio); (iv) la condición de interviniente adhesivo simple supone un reconocimiento de que los pronunciamientos declarativos y de condena solo podían producir efectos reflejos sobre él (pero nunca efectos tan directos e inmediatos como la negación de su posesión inmediata y una condena de restitución que cercenaba tal posesión); (v) el argumento de la Audiencia de que la Generalitat es uno de los miembros consorciados y que ella sola puede disponer de los bienes, pasa por alto que el Consorcio goza de personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la Generalitat; (v) la sentencia ha infringido el principio de justicia rogada pues, sin que se haya formulado ninguna acción ni petición contra el Consorcio, ha emitido unos pronunciamientos que afectan de manera inmediata y directa los derechos del Consorcio; (vi) lo que, a su vez, provoca la infracción del principio de congruencia por haberse concedido cosa distinta de lo solicitado (incongruencia extra petita); «distinta» porque la congruencia debe predicarse no solo de los elementos objetivos de la pretensión formulada, sino también de los elementos subjetivos; (vii) adicionalmente, se ha infringido el principio de cosa juzgada; el art. 222 LEC niega, con carácter general, eficacia frente a terceros de lo resuelto por sentencia firme; las excepciones previstas en el art. 222.3 LEC no son aplicables al presente caso, por lo que no cabría predicar o extender los efectos de la sentencia, aun cuando fuese firme, al Consorcio: porque el Consorcio no es parte en sentido estricto (parte demandada), sino interviniente adhesivo simple; (viii) la infracción de los tres fundamentales principios procesales citados, provoca, en último término, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por haberle causado una grave indefensión.

VIGÉSIMO

Decisión de la Sala. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Desestimación.

No podemos acoger favorablemente el motivo por las siguientes razones.

1.- Es cierto que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales

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La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC). Y en este sentido cabe invocar en un único motivo de infracción procesal la infracción al principio de justicia rogada y de la proscripción de la incongruencia de la sentencia. Desde otro punto de vista, también está conectado con los principios de justicia rogada y de congruencia, en su vertiente subjetiva, el principio de cosa juzgada, al proyectar su eficacia sobre «las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes [...]».

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, por haber incurrido en incongruencia extra petita, hay que atender a si se pronuncia al margen de lo solicitado por las partes. Esto es lo que la recurrente afirma que se ha producido en este caso. Para valorar tal imputación se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- Lo que sucede es que el recurrente parte de una concepción restrictiva de los efectos de la intervención adhesiva, tal y como ha sido perfilada por nuestra jurisprudencia, entendiendo que los pronunciamientos decisorios recaídos en los procedimientos en que tal intervención se ha producido no son oponibles ni pueden afectar o vincular al interviniente adhesivo. Planteamiento que no se corresponde con el que resulta de la citada doctrina jurisprudencial.

4.- El Consorcio del Museo de Lleida no fue parte demandada y su acceso al proceso se llevó a cabo en segunda instancia, admitiéndose por la Audiencia como una intervención adhesiva simple del art. 13 LEC.

La denuncia del recurrente se refiere, como hemos dicho, a la infracción del art. 216 LEC (justicia rogada); art. 218 LEC (congruencia); art. 222 LEC (cosa juzgada). Niega que, en este escenario procesal, la sentencia pueda emitir un pronunciamiento que afecte al Consorcio como poseedor inmediato de los bienes en ejercicio de sus potestades públicas y de su título administrativo habilitante de dicha posesión. Se centra en la imposible ejecución de la sentencia que se dirija contra ella, en relación con la entrega de la posesión que figura en el fallo de la Sentencia:

procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas [...] y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena [...]

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5.- Con independencia de lo que la Audiencia señaló al admitir la intervención del Consorcio, en la sentencia de apelación se afirma en el fundamento jurídico octavo que «en el caso de declararse la nulidad de las enajenaciones a la Generalitat, ésta nunca debió haber actuado a título de dueño confiriendo la posesión al Museu, en cuyo caso las leyes catalanas nunca debieron haber entrado en acción».

6.- Es claro que se lo que se demandó y se declaró en la sentencia, sin atisbo de incoherencia entre el petitum y el fallo, es la nulidad de la adquisición de la titularidad de las obras, y la consiguiente restitución posesoria. La declaración de nulidad de dicha titularidad dominical arrastra a la posesión, en este caso cedida al Museu. Como dijimos al estudiar los motivos impugnatorios relativos a la falta de competencia de la jurisdicción civil, el ius possidendi (derecho a poseer) constituye una facultad propia, ínsita, del derecho de dominio, por lo que el decaimiento del título de compraventa del demandado vencido comporta un efecto legal directo, cual es la obligación de la restitución de las cosas que fueron objeto del contrato ( art. 1303 CC).

Es un efecto reflejo o derivado de la nulidad y, en consecuencia, el derecho del poseedor, que trae causa del quien adquirió por título dejado sin efecto, puede verse afectado por el desenlace del pleito, y ello encaja en el art. 13 LEC para los casos de intervención adhesiva simple.

7.- En este sentido, no hay en el caso infracción de justicia rogada ni incongruencia, pues la sentencia únicamente declara un efecto jurídico de la nulidad previsto en la ley, la restitución de los bienes (lo que incluye, en principio, la entrega de posesión).

Este parece ser el sentido del fundamento jurídico octavo de la sentencia cuando afirma: «se alega infracción del principio de justicia rogada porque nadie ejercitó acciones contra el Museo de Lleida, pero sí que fue demandada la Generalitat de Cataluña, integrante del patronato de dicho museo y con indudable facultad para disponer, llegado el caso, la salida de los bienes litigiosos» (más que como integrante del patronato, como facultada para disponer, con independencia del acierto o desacierto de este presupuesto, que como cuestión jurídico-sustantiva corresponde, en su caso, al ámbito de un recurso de casación).

8.- Tampoco hay infracción del principio de cosa juzgada. La vinculación del interviniente adhesivo al resultado de la sentencia ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sala Primera, que ha fijado la naturaleza y efectos de tal intervención, en particular en su modalidad de intervención adhesiva simple, que ha tenido lugar en este caso, en particular respecto del Consorcio del Museo de Lleida.

9.- Afirmamos en el auto de la sala de 4 de noviembre de 2014 (recurso: 2398/2013), y reiteramos en el Auto 9 de marzo de 2016 - relativo a un supuesto de intervención adhesiva simple -:

2.- El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991).

Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC, pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el "interés directo y legítimo en el resultado del pleito" (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007, destacó que «tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.

De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria

.

10.- En consecuencia, no puede negarse a la sentencia un efecto que la jurisprudencia se ha venido otorgando: (i) materialmente, pues «la declaración de nulidad de un contrato lleva consigo la necesidad de que todas las cosas objeto del mismo vuelvan al estado que tenían antes de celebrarse» ( sentencias ya clásicas de 28 de mayo de 1914 y 11 de diciembre de 1940); y (ii) procesalmente, pues, como se ha dicho, el interviniente adhesivo «queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria» (autos de la sala de 4 de noviembre de 2014 y 9 de marzo de 2016).

11.- Finalmente, debemos traer de nuevo a colación en este punto lo que dijimos supra en relación con las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (entre otras, rec. nº 2322/2013), que ilustran sobre la posibilidad de hacer pronunciamientos judiciales que tengan efectos materialmente incompatibles con una resolución o acto administrativo, sin necesidad de impugnar, enjuiciar y anular previamente este último, siempre que se entienda en sus justos términos. Esto es, reconduciendo los efectos propios de los actos de catalogación y adscripción administrativa a sus límites materiales y temporales, límites que no pueden sobrepasar la fecha en que, en virtud de un título jurídico hábil y legítimo (como lo es una sentencia judicial) concluye la situación de dominio aparente durante cuya vigencia podían ejercerse las potestades administrativas de protección del patrimonio cultural.

12.- El motivo, en consecuencia, se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

Recursos extraordinarios de infracción procesal (ix). Formulación del sexto motivo del recurso interpuesto por el Consorcio del Museu de Lleida.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce al amparo del art. 469.1.LEC, y denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC por emitir un pronunciamiento declarativo de nulidad de la compraventa en base a unos actos (separación o traslado) y negocios jurídicos (depósito) que no han sido objeto de las acciones y pretensiones de las demandantes

2.- El resumen del motivo es el siguiente: la sentencia declara la nulidad de la compraventa en base a la - supuesta - ilegalidad de la separación de las obras del Monumento. Sin embargo, la Audiencia yerra en su decisión porque las partes promotoras del proceso, propiamente, no formulan ninguna acción contra dicha actuación ni contra los negocios jurídicos que pudieran estar aparejados con ella, en particular, con el depósito de las obras concertado en 1970 entre las religiosas y el Obispo de Lleida. Con ello, la resolución recurrida habría infringido los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC) y de congruencia ( art. 218 LEC) por cuanto declara incluso la extinción del depósito del 1970 sin que se le haya pedido.

3.- En su desarrollo se argumenta, además, que lo alegado se hace especialmente claro en relación con lo decidido por la sentencia recurrida respecto al depósito de 1970, ya que lo declara extinguido (FD° 7º), sin que en ningún momento se haya formulado ninguna pretensión al respecto por las partes promotora del proceso, y ello constituye una razón coadyuvante de la condena a la restitución de los bienes al Monasterio de Sijena.

VIGESIMOSEGUNDO

Decisión de la Sala. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada y congruencia y cosa juzgada. Desestimación.

1.- Este motivo está conectado con el anterior. Si aquél denunciaba quiebra de los principios de justicia rogada y de congruencia (además de cosa juzgada) por dictar un pronunciamiento que extendía sus efectos subjetivamente no sólo a las partes demandadas, sino también al Consorcio del Museu de Lleida, como interviniente adhesivo, este motivo postula la vulneración de aquellos principios desde el punto de vista objetivo, por presuponer la condena restitutoria que contiene el fallo un pronunciamiento incompatible con la situación posesoria detentada por el citado Museo en virtud del contrato de depósito de 1970, que no ha sido objeto de impugnación por los promotores del procedimiento.

2.- El motivo, formulado en tales términos, debe entenderse contestado, en parte, por la argumentación ya expuesta en relación con el motivo anterior, y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida, tanto en lo que se refiere a la doctrina aplicable respecto del alcance de los citados principios de justicia rogada y congruencia, como en lo que relativo a la posibilidad de que los pronunciamientos recaídos en la litis afecten al interviniente adhesivo, en su condición de titular de una situación jurídica objetiva (nacida de un acto administrativo de adscripción de bienes) que no puede constituir un obstáculo al ejercicio de las potestades administrativas de protección de su patrimonio cultural por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón ( sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativa de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015), ni a los pronunciamientos jurisdiccionales civiles que afecten al título de propiedad del que emanaban las facultades posesorias, vicarias de esta titularidad, cedidas por el propietario que ha visto anulado judicialmente su título dominical.

3.- Las consecuencias sobre la situación posesoria preexistente al fallo judicial anulatorio (nacida de la adscripción) derivadas de la declaración de nulidad del título dominical es una cuestión jurídico-sustantiva que podrá discutirse en el seno del recurso de casación, pero no en este recurso extraordinario de infracción procesal, por ser aneja a su propio ámbito.

VIGESIMOTERCERO

Recursos de casación (i). Formulación del primer motivo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida, y del primer motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por el MNAC.

1.- Planteamiento del primer motivo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

El motivo se formula en la modalidad de interés casacional, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, y se denuncia infracción legal consistente en error en la interpretación y aplicación del art. 10 LEC en relación con los arts. 1302, 1303 CC, 71:45° del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007), 7 y 6.2 Ley 3/1999, de Patrimonio Cultural de Aragón, 1 y 12 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial ( sentencias 484/2002, de 24 de mayo, 1034/1997, de 21 de noviembre y 1174/1993. de 14 de diciembre).

Estas infracciones provocan que la sentencia recurrida no acuerde la falta de legitimación activa de las Administraciones aragonesas por ser terceros ajenos a un contrato sin que resulten perjudicados.

2.- El motivo se resume así: la sentencia recurrida admite la legitimación activa del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para solicitar la nulidad de unos contratos ( art. 1302 CC) y la restitución de unos bienes ( 1303 CC) infringiendo, así lo preceptuado por el art. 10 LEC que impide reconocer como parte en el proceso a quien no es titular de la relación jurídica o no se le reconoce legitimación extraordinaria por la ley. La causa del error estriba en el reconocimiento de eficacia a las competencias culturales de las partes promotoras del proceso, debido a una incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos citados en el encabezamiento, y a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al interés legítimo de terceros en la nulidad de un negocio jurídico. La imposibilidad de ejercer sus competencias culturales sobre los 44 bienes priva por completo a las Administraciones aragonesas del interés legítimo que sería necesario que ostentaran para poder litigar en este caso.

3.- En el desarrollo del motivo se alega que: (i) hay que partir de la STC 6/2012 para comprender el origen de la falta de legitimación activa alegada; esa sentencia resolvió un conflicto positivo de competencias entre la Comunidad Autónoma de Aragón y la de Cataluña a propósito de un retracto administrativo ejercitado por Aragón sobre unos bienes culturales (incluidos los que son objeto de este litigio) y declaró prevalentes las competencias culturales de Cataluña en la medida que los bienes estuviesen ubicados en Cataluña; (ii) el Tribunal Constitucional no negó la competencia de ninguna de las dos autonomías, sino que las consideró concurrentes, pero no ejerciéndolas simultáneamente sobre un mismo espacio físico; (iii) por ello, reconoció una importante limitación a su eficacia: el ejercicio o eficacia de las competencias culturales quedaba supeditado a la efectiva radicación de los bienes dentro del ámbito territorial propio; (iv) en el momento de interponerse las demandas los bienes estaban ubicados en Cataluña; por ello las competencias culturales del Gobierno de Aragón con respecto los bienes litigiosos eran ineficaces; (v) el razonamiento de la Audiencia de que el hecho de que el Tribunal Constitucional admita que las cuestiones relativas a la titularidad de las obras sea competencia de los tribunales ordinarios justifica que las Administraciones aragonesas pueden promover procedimientos civiles de nulidad de las compraventas, revela una importante confusión: que los tribunales ordinarios sean competentes para conocer de controversias relativas a la titularidad de las obras no tienen nada que ver con quién puede promover procesos judiciales respecto de aquella titularidad; (vi) además, el ejercicio de acciones civiles en base a la competencia cultural de la Comunidad Autónoma de Aragón, supondría una extralimitación temporal porque las obras se adquirieron el 21 de abril de 1983 y el Real Decreto 3065/1983 de traspasos de competencias del Estado a Aragón desplegaba sus efectos a partir del 1 de julio de 1983 ( art. 3 del RD); (vii) la Comunidad de Aragón incurriría también en una extralimitación territorial por cuanto el citado Real Decreto (art. 3) fija como punto de conexión de las competencias transferidas la ubicación del bien al momento del traspaso; su ubicación en Lleida excluye por tanto que el traspaso tuviese efectos respecto los bienes que allí estaban; (viii), en definitiva, esta falta de competencia priva a la Comunidad Autónoma de Aragón del único interés que podía legitimar (de manera extraordinaria) la impugnación por nulidad un contrato del que no fue parte.

También niega la competencia invocada por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, basada en el art. 6.2 de la Ley 3/1999, del Patrimonio Cultural de Aragón; afirma que aun cuando se admitiera, claramente no permitiría su ejercicio extraterritorial, pues la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su art. 1 en relación con el 12, establece que las competencias municipales no pueden escapar a los límites territoriales del propio municipio.

4.- Planteamiento del primer motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC.

Los motivos se amparan en el art. 477.2.LEC y denuncian las siguientes infracciones, en ambos casos vinculadas también con la falta de legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena:

«infracción del artículo 1302 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero,

ES:TS:2013:345, en relación con el artículo 71, apartado 45º, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con el artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar su declaración de nulidad.

5.- En el desarrollo de estos motivos se alega lo siguiente: (i) la Comunidad Autónoma de Aragón no tiene interés que le pueda legitimar para la impugnación por nulidad un contrato del que no fue parte; (ii) la jurisprudencia contenida, entre las más recientes, en las sentencias de esta Sala Primera 621/2001, de 23 de junio, 738/2001, de 12 de julio, 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero, establece que «solo es ejercitable la acción de nulidad, conforme al artículo 1302 del propio ordenamiento [...], además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación»; (iii) el razonamiento de la Audiencia de que el interés que atribuiría la legitimación activa a la Diputación General de Aragón vendría determinado por las atribuciones competenciales que en materia de patrimonio cultural e histórico le confieren el Estatuto de Autonomía de Aragón y la Ley del Patrimonio Cultural de Aragón, no se puede aceptar porque: (a) las competencias estatutarias asumidas por una Comunidad Autónoma no son

título de legitimación

para el ejercicio de acciones judiciales, sino la definición de parcelas de actuación administrativa; (b) la demandante ha acudido a la jurisdicción civil para el ejercicio de una acción civil de nulidad regulada por el Código civil, por lo que no puede pretender que no se le aplique la jurisprudencia civil aplicable a tal acción; (c) esta jurisprudencia condiciona la legitimación de terceros para el ejercicio de una acción de nulidad contractual a que el tercero

se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato

, o que pueda ver sus derechos «burlados o menoscabados por la relación contractual» que impugna; (iv) las competencias estatutarias para promover la

recuperación

o el «retorno» de bienes del patrimonio cultural aragonés «no tiene nada que ver con la declaración de nulidad contractual, sino con los efectos restitutorios a que se refiere el art. 1303 CC».

En cuanto a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, entiende que las competencias que a las Administraciones locales reconoce la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 tienen un alcance más débil y genérico que las competencias que corresponden en tal materia a la Diputación General de Aragón; y que, en todo caso, resultan también aplicables en este caso las consideraciones realizadas respecto de esta última.

VIGESIMOCUARTO

Decisión de la Sala. Legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena. Desestimación.

1.- La legitimación activa de la Diputación General de Aragón

La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

2.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril, declaró que legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006. Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo

2001 y 29 octubre 2004)».

3.- La legitimación de terceros para impugnar contratos en que no han sido parte. En el caso objeto de la litis la cuestión de la legitimación se suscita porque las Administraciones demandantes no fueron parte (ni compradora ni vendedora) en los contratos cuya declaración de nulidad instan. La Audiencia provincial argumentó la legitimación activa de la Diputación General de Aragón del siguiente modo:

En cualquier caso, también se habla en la Sentencia de instancia del interés legítimo que conforme a una dilatada corriente jurisprudencial faculta a un tercero para solicitar ante los Tribunales la nulidad de un acuerdo en el que no fue parte. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, en la que se cita una constante y uniforme doctrina que arranca de principios del siglo pasado, reconoce la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Así las cosas, dicho interés parece indudable en los entes administrativos dentro de cuyas atribuciones figuran precisamente tanto la conservación y protección del patrimonio cultural como el desarrollo de actuaciones dirigidas a la recuperación de los bienes que se encuentran fuera del territorio, sin que esta Sala sea capaz de distinguir un interés administrativo y un interés civil, como se propone en el recurso, pues consideramos que el interés es único -esto es, o lo hay o no lo hay con independencia de la clase de acciones que se ejerciten o del organismo ante el que se planteen

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4.- La jurisprudencia que cita la Audiencia en el fundamento transcrito es la misma que invocan los recurrentes, y que ha sido reiterada por las sentencias de esta sala 621/2001, de 23 de junio, 738/2001, de 12 de julio, 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero, en las que se establece que solo es ejercitable la acción de nulidad, además de por los obligados por el contrato, por los terceros que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vean perjudicados o afectados en alguna manera por el referido contrato. Como dijimos en la última de las sentencias citadas:

La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan».

5.- El debate se suscita en torno a si esta jurisprudencia que admite, en los términos indicados, la legitimación de los terceros no contratantes, puede ser invocada con éxito por los demandantes y recurridos, como sostienen estos y avala la Audiencia, o por el contrario no les resulta de aplicación, como postulan los recurrentes. La discusión se centra en si las competencias estatutarias y legales de la Diputación General de Aragón (después nos referiremos al Ayuntamiento de Villanueva de Sijena) en materia de patrimonio cultural pueden constituir título de legitimación a estos efectos. Lo niegan los recurrentes pues consideran que dichas competencias han sido ejercitadas, mediante la promoción de las acciones civiles que han causado este procedimiento, de forma extralimitada tanto desde el punto de vista territorial, pues los bienes se encontraban en Cataluña (invocando a estos efectos la doctrina de la STC 6/2012), como desde la perspectiva temporal respecto de la compraventa de 1983, porque a la fecha en que tuvo lugar todavía no había entrado en vigor el Real Decreto por el que el Estado traspasaba a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias en materia de cultura. Este enfoque del tema obliga a analizar el régimen constitucional y estatutario de tales competencias.

6.- Las competencias estatutarias y legales de Aragón en materia de patrimonio cultural.

El punto de partida debe ser necesariamente el Derecho positivo aplicable. Las normas básicas en este tema son:

(i) el art. 71. 45ª de la LO 5/2007, de 20 de abril, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la comunidad aragonesa competencia exclusiva en materia de «patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón»; y

(ii) la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural de Aragón, cuyo art. 7 dispone que «La administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación».

7.- Estas normas se enmarcan, en la materia ahora considerada, en el sistema legal reflejado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en la forma en que fue interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero.

Como resumió la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (sec. 4.ª) - anteriormente citada y cuya doctrina, vertida en un caso con notables concomitancias con el presente, compartimos -, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, el panorama quedó así: (i) corresponde al Estado la legislación general en esta materia y el ejercicio de las competencias de ejecución y gestión del artículo 6.b), esto es, el ejercicio de actuaciones contra la expoliación y la exportación ilícita y en lo que se refiere a los bienes de dominio público y patrimoniales adscritos a esa Administración; y

(ii) las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en esta materia pueden dictar leyes conforme a la ley estatal, según la interpretación hecha por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, asumen competencias ejecutivas y de gestión - salvo las atribuidas al Estado-, y dentro de ellas la de declaración ( cf. art. 11.1 del Reglamento estatal).

8.- El principio de territorialidad de las competencias autonómicas. En cuanto a la territorialidad de esas competencias, aspecto en el que inciden especialmente los recurrentes al imputar extralimitación a la sentencia recurrida, ciertamente el art. 70.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que «el ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Aragón», pero también es cierto que admite una excepción a dicha regla en «los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma de Aragón» .

9.- Como recordaron las citadas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional, a la hora de interpretar la regla general del ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias dentro de su ámbito territorial, señala que hay que diferenciar entre tal ejercicio y sus efectos. Así de las sentencias 37/1981, 150/1990, 126/2002 ó 168/2004, se deduce que cabe admitir que haya decisiones de los poderes autonómicos cuyas «consecuencias» se proyecten sobre otros territorios, pues sus efectos «pueden manifestarse fuera de dicho ámbito»; y que los efectos extraterritoriales y su intensidad «deben modularse teniendo en cuenta la competencia afectada y sus efectos sobre las correlativas de otras CCAA o las concurrentes o las compartidas del propio Estado» ( sentencia del Tribunal Constitucional 242/1999).

10.- Esta proyección extraterritorial de los efectos del ejercicio de algunas competencias autonómicas se contempla en materia de tutela del patrimonio histórico en el art. 71.45.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón al asumir competencia exclusiva en cuanto al «patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma», y «en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón».

El término «políticas», como señalaron las reiteradas sentencias de 26 de mayo de 2015, «no se identifica con una concreta potestad, sino más bien con un conjunto de actuaciones innominadas que pueden pasar por el ejercicio de potestades tanto ejecutivas como normativas». En línea con esta previsión, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ordena a la Administración aragonesa que utilice ("utilizará") «[...] todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del Patrimonio Cultural Aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación» (art. 7).

11.- Este es el soporte normativo en que se apoya la sentencia de la Audiencia. Los recurrentes niegan que dichas competencias pudieran ejercerse respecto de los bienes culturales litigiosos por encontrarse estos en territorio catalán en el momento de promover las acciones, invocando a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero.

12.- Ya hemos examinado la incidencia que esta sentencia tiene sobre las competencias estatutarias de Aragón en materia de protección del patrimonio cultural aragonés al hilo de la contestación a los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario de infracción procesal del Consorcio del Museo de Lleida. Basta ahora recordar lo que dijimos allí sobre el incidente de ejecución de la sentencia 6/2012, del Tribunal Constitucional. El incidente fue denegado mediante auto 128/2016, de 21 de junio, que ratificó la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir la titularidad y ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sijena:

El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve, esto es, de la prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico y cultural para preservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse estos en el territorio de Cataluña, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la misma materia que esta Comunidad Autónoma pretendía ejercer mediante el retracto sobre dichos bienes. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña o, por emplear los términos utilizados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña en su escrito de interposición del incidente de ejecución (partiendo de una interpretación sui generis de uno de los votos particulares a la STC 6/2012), que este Tribunal ya "resolvió sobre el destino concreto de los bienes" en dicha Sentencia. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4

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Al razonar de este modo es evidente que el Tribunal Constitucional no interpreta el principio de territorialidad de las competencias de protección de un modo absoluto, sino basado en un criterio de provisionalidad, pues la «ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4».

13.- Así lo entendieron también las reiteradas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, al resolver el conflicto sobre las competencias de Aragón para incluir en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés algunos bienes que, a su vez, estaban catalogados como bienes del patrimonio cultural en Cataluña (v.gr. la sentencia del rec. nº 2322/2013, relativa a la tabla denominada San Pedro y Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museu Diocesà i Comarcal de Lleida, catalogada en Cataluña por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura):

En el caso de autos no se lesiona el principio de territorialidad tal y como lo plantea la Generalitat. La normativa de cobertura del acto impugnado apodera a la Administración aragonesa para promover políticas y medidas para el retorno de bienes integrantes de su patrimonio cultural si reúnen las exigencias del artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés; es decir, lo determinante es que su origen sea aragonés - hecho no controvertido - y tal presupuesto prevalece, aunque «hayan sido desplazados de su territorio» ( artículo 7.2 in fine de la citada Ley). Esa constatación y consiguiente declaración es lo que se ha hecho con la Orden, luego la cuestión es si la normativa habilitadora permite entender que con la potestad ejercitada se facilita el retorno de los bienes litigiosos, lo que lleva a la segunda parte de ambos motivos de casación: su compatibilidad con la resolución 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana.

[...] se desestima la demanda por la temporalidad de la permanencia del bien litigioso en el Museu, porque la competencia de la Generalitat se ejerce en tanto esté allí, porque esa permanencia no implica que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien que se ubique en Cataluña, porque sus competencias exclusivas no pueden excluir las de Aragón y porque el acto de catalogación no puede impedir la voluntad de los propietarios de dar término al depósito y recuperar los bienes.

» Es la idea de provisionalidad, por tanto, la clave para desestimar ambos motivos de casación y para entender en sus justos términos qué valor jurídico atribuye la Sentencia de instancia a la resolución de 20 de mayo de 1999».

14.- Cuestionan también los recurrentes la tesis de que mediante el ejercicio de la acción de impugnación de los contratos de compraventa pueda entenderse ejercitadas las citadas competencias de «recuperación» o «retorno», pues estas se limitan a aquellas cuya ejecución pueda comportar el efecto del desplazamiento físico de los bienes, y no la declaración de nulidad de su título de dominio, argumento similar al que ya se esgrimió en el mismo sentido en el procedimiento culminado con las reiteradas sentencias de la Sala Tercera de 26 de mayo de 2015. Se trata de un argumento que no puede prosperar, pues parte de una visión reduccionista de tal competencia que, tanto estatutaria como legalmente, están definidas de forma amplia al abarcar todas las «políticas» (art.

71. 45.ª del Estatuto de Autonomía) y «todos los medios disponibles» ( art. 7 de la Ley del Patrimonio Cultural) necesarios para alcanzar aquel objetivo del retorno o recuperación de los bienes culturales aragoneses. En la medida en que la acción dirigida a la declaración judicial de nulidad del título de dominio constituye un presupuesto necesario para obtener la restitución o el reintegro posesorio ( art. 1303 CC) no puede negarse que la promoción de tales acciones judiciales entra en el ámbito de dichas competencias.

15.- La segunda queja de extralimitación que formulan los recurrentes respecto del ejercicio de las competencias de la Diputación General de Aragón, extralimitación que privaría de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, es de carácter temporal, pues en la fecha de celebración del primer contrato de compraventa (de 1983) todavía no había entrado en vigor el Real Decreto de transferencia de competencias del Estado en materia de protección del patrimonio cultural. Sin embargo, ni del art. 71. 45.ª del Estatuto, ni del art. 7 de la Ley del Patrimonio Cultural de Aragón se desprende un límite temporal en cuanto a la salida de los bienes del territorio de Aragón. Los elementos delimitadores esenciales de la competencia de recuperación son: (i) que se trate de bienes del patrimonio cultural aragonés; (ii) que se hallen fuera de su territorio; (iii) que su origen haya sido Aragón; y (iv) que «hayan sido desplazados de su territorio», sin limitar este desplazamiento ni a la fecha de aprobación de los decretos de traspasos de las competencias, ni a la fecha de entrada en vigor del Estatuto de Autonomía, ni a la de vigencia de la propia Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

16.- En consecuencia, una vez confirmado que la Comunidad Autónoma de Aragón actúa en el ejercicio de sus competencias estatutarias y legales al interponer la acción de nulidad de los contratos litigiosos, queda sin sustento la pretensión casacional de los recurrentes al faltar la premisa de la que parten (ausencia de tales competencias) para negar el interés que justifica la legitimación activa de aquella en el procedimiento para impugnar por nulidad contratos en que no fue parte.

Lo que conduce a desestimar los motivos en tal extremo.

17.- Otro tanto cabe decir de las competencias legales que corresponden al Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en materia de protección del patrimonio cultura de su municipio y, por consiguiente, de su legitimación procesal. Son diversas las normas estatales y autonómicas que atribuyen a los municipios competencias en materia de protección de bienes de interés cultural. Sin ánimo de exhaustividad se deben citar aquí:

(i) la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: en su art. 25.2, m) atribuye al municipio el ejercicio de competencias propias, entre otras, en materia de «promoción de la cultura y equipamientos culturales»;

(ii) la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: reconoce competencias a los municipios en materia de conservación y custodia del patrimonio histórico artístico español comprendido en su territorio municipal (art. 7), en la suspensión de licencias de obras en caso de incoación de expedientes de declaración de bienes de interés cultural (art. 16), en la elaboración de planes especiales de protección del área afectada por la declaración de «conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica» (art. 20), aprobación de exenciones fiscales municipales a favor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural (art. 69), etc;

(iii) la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, contiene diversas disposiciones similares a las que hemos citado de la Ley de Bases de Régimen Local (arts. 19.3, 35, 36, 41, 84 y 85).

18.- El conjunto de estas competencias ameritan el interés que el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena tiene en este procedimiento y justifica, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala Primera, su legitimación para impugnar los contratos litigiosos, máxime teniendo en cuenta el carácter amplio con que se deben interpretar algunas de esas competencias, como la relativa a la conservación del patrimonio histórico artístico español. Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero:

El art. 7 de la Ley dispone que los «Ayuntamientos cooperan con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción».

Tal deber de cooperación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado no alude al régimen de competencias de unas y otras; no es sino una manifestación y aplicación concreta de lo que con carácter general se dispone en el art. 46 de la Constitución, al encomendar a todas las Administraciones Públicas la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España

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19.- En consecuencia, los motivos deben ser desestimados también en cuanto niegan la legitimación activa del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para promover las pretensiones objeto de la litis.

VIGESIMOQUINTO

Recursos de casación (ii). Formulación del segundo motivo de los recursos interpuestos por la Generalitat y por el MNAC.

1.- Planteamiento del segundo motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC.

Los motivos se amparan en el art. 477.2.LEC y denuncian las siguientes infracciones, en ambos casos vinculadas también con la falta de legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena:

infracción de los artículos 1302 y 1303 CC, tal como son aplicados por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero, ES:TS:2013:345, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar a la Generalitat de Catalunya la restitución de los bienes entregados por la vendedora Orden de San Juan de Jerusalén

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2.- En el desarrollo de estos motivos se alega lo siguiente: (i) en la demanda se solicitaba no solo la declaración de nulidad de los contratos, sino también el reintegro posesorio de los bienes; (ii) la doctrina científica sostiene, con unanimidad, que los terceros no pueden solicitar la restitución de las prestaciones ejecutadas por las partes contratantes al amparo del contrato declarado nulo de pleno derecho, ni para sí ni en beneficio de las partes, pues esta pretensión queda reservada únicamente a los contratantes; (iii) las razones que avalan esta tesis son: (a) el art. 1303 CC es inequívoco al reconocer a «los contratantes», y únicamente a ellos, el derecho a la restitución una vez declarada la nulidad del contrato; quienes no son contratantes (la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena) no tienen acción para pedir a un contratante (la Generalitat) la restitución de lo recibido por éste en virtud de los contratos declarados nulos; (b) el art. 1308 CC establece un nítido sinalagma en sede de devolución de las prestaciones, llevadas a cabo en ejecución del contrato declarado nulo, de tal manera que «mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba»; (iv) el mismo criterio se mantiene en las propuestas de reforma del Código Civil formuladas en los últimos años, tanto la elaborada por la Comisión General de Codificación como la surgida en el seno académico de la Asociación de Profesores de Derecho Civil: la acción de nulidad se reconoce a «cualquier persona con interés legítimo», pero la acción restitutoria se restringe a «los contratantes»; (v) en el ámbito de la jurisprudencia, la sentencia de 27 de marzo de 1963 aplicó este mismo criterio; en general «en todos aquellos casos en que la Sala ha entendido legitimado a un tercero para impugnar un contrato nulo de pleno derecho y estimando su petición, ha declarado la nulidad del contrato, la consecuencia de dicha declaración no ha sido la restitución de las prestaciones» - se remite a las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo -.

VIGESIMOSEXTO

Decisión de la Sala. Legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para instar el reintegro posesorio de los bienes vendidos.

1.- Legitimación activa para instar la restitución posesoria del art. 1303 CC por terceros que no fueron parte en los contratos.

Finalmente, resta por analizar este aspecto de la cuestión, que, aunque indudablemente conectado con los anteriores, los recursos de la Generalitat y del MNAC articulan como motivo separado (segundo).

2.- El motivo no puede ser estimado. Lo que subyace en su planteamiento es el problema de la reciprocidad en la restitución de las prestaciones. Es cierto que, con carácter general, esta sala ha venido entendiendo que, conforme al art. 1303 CC, la restitución solo puede pedirla quien haya realizado alguna prestación en ejecución del contrato anulado. Esta jurisprudencia, sin embargo, no se ha afirmado en términos absolutos, sino en atención al interés subyacente en el sinalagma prestacional del contrato, entendiendo que el interés restitutorio está ligado al cumplimiento de la devolución de lo recibido. Pero esta jurisprudencia, atendida esta teleología, no es aplicable al presente caso, dada su singularidad, en el que el interés perseguido por los promotores de la acción de nulidad, vinculado al ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio cultural, no se satisface con la decisión anulatoria, sino que requiere que ésta se extienda a su consecuencia restitutoria, por razón del principio territorial a que se sujeta su ejercicio, en los términos ya explicados.

3.- Lo cual es suficiente a los efectos de justificar la legitimación activa, con independencia de cuál haya de ser la decisión de fondo, que se estudiará en un momento posterior. Como dijimos en la sentencia núm. 276/2011, de 13 abril, la legitimación activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido; y se estructura en la «afirmación» de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La «realidad o existencia» del derecho afirmado (en este caso, el derecho a la restitución posesoria) no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.

VIGESIMOSÉPTIMO

Recurso de casación (iii). Formulación del segundo motivo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento del motivo. El motivo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, denuncia infracción legal consistente en «error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23 de marzo de 1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del monasterio en relación con el art. 1 Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915, lo que provoca que la Sentencia recurrida califique erróneamente los bienes como incluidos y protegidos por la Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena».

2.- El motivo se resume así: la infracción legal cometida por la sentencia recurrida (FD° 5°) consiste en una errónea interpretación y aplicación de la Real Orden, de 23 de marzo de 1923, de Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, que deriva de la ignorancia de la regulación sobre Monumentos, especialmente el art. 1 de la Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915, que era la única aplicable, ratione temporis, a la Declaración de 1923.

El error de interpretación y aplicación de la Real Orden de Declaración en relación con el citado art. 1 de la Ley de 1915 ha conducido a la sentencia recurrida a concluir erróneamente que los 44 bienes controvertidos gozaban de la condición de Monumento, lo que les conferiría una protección especial, y que en virtud de esa protección como Monumento, estaba prohibido separarlos del Monasterio, y al hacerlo se infringieron normas imperativas, lo que provocaría la nulidad de la compraventa de 1983. El recurrente sostiene, por el contrario, que esa conclusión es errónea pues los bienes vendidos no estaban protegidos como Monumento por la Declaración de 1923.

3.- En el prolijo desarrollo del motivo se argumenta resumidamente, además, lo siguiente:

1 .º) La sentencia ignora el art. 1 de la Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915 y su concepto de «monumento». El interés en analizar esta ley estriba en que era la vigente al declararse Monumento Nacional el Real Monasterio de Sijena el 28 de marzo de 1923, y, por tanto, es esta ley la que determina el alcance de dicha declaración. De aquel precepto se deriva que sólo extiende su protección a los «inmuebles»; la utilización del término «monumento» en el art. 1 de esa Ley indica que circunscribía su protección a los bienes inmuebles.

2 .º) El concepto legal de «monumento» en la Ley de 1915 no incluye ninguna alusión a bienes muebles, como sí hacen otras leyes posteriores, p. ej. la Ley de 9 de agosto de 1926 ( art. 4) y la Ley 16/1985 (art. 11). Ambas explícitamente amplían el concepto de bienes inmuebles para incluir bienes muebles que formen parte de los primeros.

3 .º) El legislador de 1915 era aún muy tímido en materia de protección del patrimonio histórico-artístico. Por ejemplo, no prohibía el derribo de los monumentos, sino que se limitaba a exigir un permiso de las autoridades, a las que se atribuía un tanteo para salvar al edificio; si no se ejercía el tanteo, el propietario podía disponer libremente del edificio.

4 .º) Sólo se protegían los bienes objeto de una declaración administrativa expresa; el art. 1 de Ley de 1915 define como «monumentos» a aquellos que así sean clasificados en virtud de un expediente administrativo para después ser incluidos en el correspondiente Catálogo. Lo que significa que la falta de mención y descripción de unos bienes muebles en las declaraciones administrativas impedía su catalogación y, consiguiente, protección.

5 .º) La existencia de un Real Decreto de 9 de enero de 1923 (anterior a la Declaración como Monumento del Monasterio de Sijena) por el que se regula el comercio de obras de arte y de carácter histórico no altera lo dicho. Esta norma optaba por definir otro concepto, el de «obras artísticas, históricas y arqueológicas», y dentro de la extensión del concepto incluye a los monumentos y toda una serie de obras de arte de naturaleza mobiliaria (pinturas, esculturas, tapices, cerámicas, códices; medallas, etc.); es decir que (i) esta disposición optaba por la técnica conceptual para determinar su ámbito de aplicación y protección y descarta la necesidad de una previa declaración administrativa; (ii) el hecho de que las 44 obras fueran obras artísticas las convertiría en obras protegidas de este tipo, pero no del tipo especial llamado «monumento»; ambos son conceptos independientes aunque pueden coexistir.

6 .º) Las sentencias de instancia interpretan incorrectamente la Real Orden 28 de marzo de 1923, de Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, al apoyarse para ello en el informe de la Real Academia de la Historia; pero (i) la Declaración (que es una norma jurídica que adopta la forma de Real Orden) es el único texto que tiene verdaderos efectos jurídicos y carácter vinculante; (ii) la declaración de monumento del Monasterio fue parcial al comprender no todo el inmueble, sino solo las dependencias expresamente señaladas; (iii) tampoco incluyó ningún otro elemento ni bien cultural (pinturas, esculturas, etc); y (iv) el hecho de que el informe de la Real Academia aluda a las «obras varias artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas» y el hecho de que el informe sea base de la Real Orden, no permite entender que la Declaración las quiso incluir, precisamente, porque la Declaración suprimió toda mención a las mismas.

VIGESIMOOCTAVO

Decisión de la Sala. Alcance objetivo de la declaración de Monumento Nacional del Monasterio de la Real Orden de San Juan de Jerusalén de Sijena.

1.- La cuestión suscitada por este motivo ya la hemos tratado, en parte, al realizar el enjuiciamiento del motivo séptimo de los recursos extraordinarios de infracción procesal de la Generalitat y del MNAC. De lo dicho entonces es necesario retener ahora, por haber quedado incólume como elemento integrante del factum del proceso, que los bienes litigiosos «han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante varios siglos» (fundamento de derecho quinto, párrafo último, de la sentencia recurrida). Concluíamos allí:

«El conjunto del enorme caudal de documentación que obra en las actuaciones, incluidas las detalladas descripciones que del tesoro artístico del Monasterio de Sijena se contienen en el aludido informe de la Real Academia de la Historia de Bellas Artes de San Fernando, las referencias que a la pertenencia a la Orden de San Juan de Jerusalén de los lotes de objetos artísticos de los siglos XIII a XIX se hacen en alguno de los contratos, y las numerosas reseñas a la procedencia, traslados, depósitos, adscripciones, catalogaciones, etc que se contienen en la documentación obrante en autos, de las que en lo menester se ha hecho mérito en los antecedentes de la presente, han conducido a los órganos de instancia a dar por probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sijena en la fecha en que fue declarado Monumento Nacional

2.- También hemos de retener ahora de lo allí dicho que los informes de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando, que sirvieron de base a la declaración y de «conformidad» con los cuales se dictó la

Real Orden de declaración del Monasterio como «Monumento Nacional», fueron publicados oficialmente en la «Gaceta de Madrid».

3.- Recordamos ahora, en lo aquí relevante, el texto de la Real Orden y de los citados informes:

(i) Real Orden de 23 de marzo de 1923 por la que se aprueba la Declaración del Monasterio de Sijena como «Monumento Nacional»:

Vista la moción elevada a este Ministerio por la Comisión Provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, en solicitud de que sea declarado Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en dicha provincia, y de conformidad con los informes emitidos por las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando,

S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer se declaré Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, comprendiendo dicha declaración de Monumento Nacional el templo, el claustro y la sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación, quedando desde el momento de tal declaración bajo la tutela del Estado [...]».

(ii) Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando:

Por diversos medios y entidades muy distintos, se gestionan desde hace tiempo acerca de la declaración de Monumento Nacional de este Monasterio: [...]

Para ello presenta un expediente en que se enumeran y describen las particularidades que encierra el edificio, estudiándolas tan detenidamente en todas sus partes, haciendo su historia, presentando planos y fotografías, en tal número y tan fehacientes, que llevan, por la lectura de tal informe, al convencimiento de que se trata en efecto de un ejemplar de tan excepcionales méritos, que bien merece sea atendido por todos los medios que las leyes proporcionan, para su conservación y amparo. [...]

»Tanto por los datos que aporta sobre el Monasterio, desde su fundación en 1187 hasta nuestros días, particularidades de su regla, dotación y privilegios, como, sobre todo, desde el especial punto de vista artístico por la descripción del Monumento, resulta una completa monografía cuya última parte señala de tal modo sus elementos estéticos, que debe ser muy tenida en cuenta para todo dictamen: solo la Sala capitular, por su originalísima decoración y espléndida policromía de sus pinturas murales, por sus artesonados de riquísimos entrelaces mudéjares, portadas y esculturas, debe ser estimada como ejemplar único y sobresaliente en el arte hispano, pudiéndose decir otro tanto de la Sala Prioral y de la llamada de la Reina. No menos notables resultan los retablos, sillería y sepulcros que asimismo contiene.

» Por todo ello, esta Academia estima que el Monasterio de Sigena, en la provincia de Huesca, tan interesante por su historia, como valioso por el caudal artístico que atesora, es digno por todos conceptos de ser declarado Monumento Nacional para sus especiales efectos. [...]».

(i) Informe de la Real Academia de la Historia:

Este Monasterio, existente en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, lo es desde su origen de monjas y de fundación Real, debida a la piedad y munificencia de la Reina Doña Sancha, esposa de Don Alfonso II de Aragón, para consagrar el sitio donde había aparecido una imagen de la Virgen, hoy llamada del Cerro. [...].

así se explica que [...] a las juras y coronaciones de Reyes aragoneses, a las Cortes de Monzón y otros actos análogos, estuviera presente la Priora de Sigena, a quien se colocaba entre las dignidades eclesiásticas, acompañada de hermanas profesas; y entre las que desempeñaron estás comisiones, se contaron la Infanta Doña Blanca, Priora, hermana de Alfonso IV y tía de Pedro IV, a cuyas coronaciones estuvo presente la infanta Doña María, viuda del Infante Don Pedro de Castilla y otras ilustres religiosas. [...]

» [...] sirvió de sepultura a Reyes y magnates, subsistiendo el Panteón Real donde reposan la Reina fundadora Doña Sancha, sus hijos Don Pedro II y Doña Dulce y la Condesa Doña Leonor; el panteón de las religiosas, todas ellas de noble abolengo [...].

» Si de la consideración de estos méritos, de origen puramente histórico, pasamos a la de los artísticos que avaloran el inmueble, en que su historia está representada, menester es decir que se trata de un interesante monumento de estilo románico catalán, del siglo XII, cuya disposición difiere de la de sus congéneres. Tuvo como todos aquellos monasterios, amplio recinto, con fuertes muros y torres, dentro del cual estaban las dependencias en edificios accesorios. [...]

Por lo que se refiere en concreto a la Iglesia el informe dice:

[...] su puerta exterior es lateral a la parte del mediodía y es de forma abocinada, con numerosos baquetones semicirculares. La cornisa es de arquillos sobre ménsulas. Los ábsides semicilíndricos con ventanales perfilados de ornamentadas molduras y ricos capiteles. El interior de planta de cruz latina, es de una nave con prolongado crucero, a cuyos extremos se abren sendas capillas, siendo la del N. el Panteón Real. De los tres ábsides (los menores abiertos en el crucero), el del S. y el central son los dos románicos que se conservan. Dicha nave está cubierta por bóveda de medio cañón, con arcos de medio punto, como asimismo los claustros. El coro de las monjas ocupa casi la dicha nave, quedando para los fieles la parte anterior de la Iglesia, al revés del observado en Iglesias de conventos de frailes. Estuvo la de Sigena decorada con pinturas murales que fueron picadas, de las que solo dos pueden apreciarse en el ábside, representativas de la Adoración de los Reyes y el Entierro del Señor, que parecen datar de principio del siglo XIV.

La sillería del coro es de talla gótica, sobria de decoración. En el mismo recinto se conserva la imagen de la Virgen titular, que aparece sentada con el Niño sobre las rodillas y es una talla románica del siglo XII.

La Sala Capitular, situada entre el claustro y el brazo N. del crucero, es sobre todo notable por su cerramiento con arcos y artesonados de la lacería mudéjar y por la rica decoración pintada de bellos ornates, alegorías y composiciones de la vida de Jesús en los muros, ejecutado se cree por artistas sicilianos en la primera mitad del siglo XIV; estando, por todo ello, considerada esta Sala como preciosa obra artística.

Lo es también la Sala Prioral, que está en lo que resta de un cuerpo de edificio adosado al ala N. del claustro: y lo que la avalora es su techumbre, de la que dijo el ilustre arquitecto y académico con Vicente Lamperez que "puede calificarse de francesa mudéjar: francesa, por la forma general (cañón apuntado con tirantes), y mudéjar, por algunos detalles de la ornamentación (estrellas, lazos, cordeles, etcétera). Esta ornamentación con escudos heráldicos, es polícroma y toda la obra parece datar del siglo XIV.

Guardan el Monasterio y su Iglesia obras varias, artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas partes, todas ellas integrantes del monumento, cuáles son, entre otras, retratos de las nobles Prioras y retablos, de los cuales menester es citar el del Panteón Real, compuesto de tablas pintadas representativas de la vida del Señor y de Santos, en marcado estilo italianizante y al parecer obra de algún discípulo de Pedro de Aponte, según D Ricardo del Arco.

Tales son, en breve síntesis apuntados, los méritos que distinguen al Monasterio de Sigena, entre las regias fundaciones y construcciones bellamente exornadas, y que justifican con creces la petición formulada por la Comisión de Monumentos de Huesca, de que éste de que se trata sea declarado "nacional", lo que bien podría hacerse como ella propone, comprensivo del "templo", el Claustro y su Sala capitular, el palacio Prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación [...]».

4.- De la lectura de la Real Orden y de los informes de las Reales Academias se colige que: (i) la declaración de «monumento nacional» se hace a iniciativa de la Comisión Provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, que formó el correspondiente expediente, y «de conformidad con los informes emitidos por las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando»; (ii) que, además de los méritos históricos del Monasterio, en cuanto a los artísticos se destacan como fundamento para la declaración tanto los relativos al inmueble en sí mismo considerado, desde el punto de vista arquitectónico, como los relativos a las obras artísticas que constituyen su ornamentación; (iii) estas obras artísticas en algunos casos son consustanciales o inherentes al inmueble (pinturas murales, cornisas, capiteles, escudos heráldicos, puertas, etc), y en otros son bienes que forman parte del exorno del cenobio, sin perjuicio de su autonomía física o separabilidad sin quebranto material (retratos de las prioras, retablos compuestos de tablas pintadas, sillerías del coro, etc); (iv) de esas obras artísticas se dice que son «todas ellas integrantes del monumento»; (v) la enumeración que de tales obras artísticas se contienen en los informes no es exhaustiva (el informe de la Real Academia de la Historia así lo revela: «tales son, en breve síntesis apuntados, los méritos que distinguen al Monasterio de Sigena»); (vi) el edificio y su exorno y decoración artística se toman en consideración de forma conjunta en ambos informes; la Academia de Bellas Artes concluye su informe diciendo: «el Monasterio de Sigena, en la provincia de Huesca, tan interesante por su historia, como valioso por el caudal artístico que atesora, es digno por todos conceptos de ser declarado Monumento Nacional para sus especiales efectos».

Carecería de toda lógica entender que a pesar de ser en gran medida las obras de arte atesoradas en el Monasterio lo que justifica su declaración de Monumento nacional, una vez declarado éste como tal, su régimen de protección no se extendiese a ese tesoro artístico.

5.- Por otro lado, el hecho de que la Real Orden se dictase «de conformidad» con los reiterados informes, y la publicación oficial de estos en la Gaceta de Madrid (del 12 de abril de 1923), permite interpretar el alcance objetivo de aquella declaración como extensivo al tesoro artístico que se albergaba y formaba parte del Monasterio. Así lo confirma también la Real Orden de 1 de octubre de 1856 (Gaceta de Madrid, nº 1.417, de 20 de noviembre de 1856), en la que se anula la anterior de 4 de agosto de 1841, por la que se vendía a censo redimible el Monasterio y diversos terrenos vinculados, en la que, al exponer los motivos de la anulación, se alude a que «el edificio contenía recuerdos históricos y bellezas artísticas de gran mérito, según lo manifestaron la Comisión central de Monumentos artísticos».

6.- Los argumentos esgrimidos en el recurso no llegan a desvirtuar la conclusión anterior. En primer lugar, por lo que se refiere a la Ley de Monumentos Nacionales de 4 de marzo de 1915, su art. 1 contiene una definición de «monumentos arquitectónicos artísticos» como «los de mérito histórico o artístico, cualquiera que sea su estilo, que en todo o en parte sean considerados como tales en los respectivos expedientes, que se incoarán, a petición de cualquier Corporación o particular, y que habrán de incluirse en el catálogo que ha de formarse por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes».

Si bien es cierto que este precepto no contenía referencias explícitas a los bienes muebles que formen parte del monumento, y que la Ley de 1915 contenía un régimen de protección del patrimonio histórico-artístico de menor intensidad que el contenido en leyes posteriores, también lo es que tampoco excluye explícitamente los bienes muebles (obras de arte) de su ámbito de aplicación ni del concepto de monumento. Así lo refleja, v.gr., su art. 2 cuando atribuye un derecho de tanteo a favor del municipio, provincia y Estado sobre los edificios declarados arquitectónico-artísticos que se pretendiere derribar, derecho de tanteo que se confiere para la compra del mismo «o de los elementos artísticos que lo integren».

7.- Por otro lado, el concepto legal de «bien inmueble» vigente a la fecha de la promulgación de la Ley de Monumentos Nacionales de 1915 era el contenido en el art. 334 CC, en cuyo apartado 4º se incluyen «las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo». El argumento del recurrente tratando de excluir la aplicación del art. 334 CC por el mero hecho de que aquella Ley de 1915 no contenga una remisión expresa al mismo no se sostiene. Sólo en caso de que la Ley de 1915, como ley especial en el ámbito de la protección del patrimonio histórico-arquitectónico, contuviera una definición propia de bien inmueble prevalecería sobre la del Código. El hecho de que otras normas de protección del patrimonio cultural posteriores hagan una invocación al art. 334 CC para, partiendo de su definición de bien inmueble, ampliar su perímetro conceptual no es motivo para inaplicar este precepto cuando tal remisión no existe.

8.- Finalmente, la conclusión alcanzada se confirma a la vista de lo establecido en el Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, disposición vigente a la fecha de la declaración del Monasterio de Sijena como monumento nacional. En su art. 1 se establecía que «las Catedrales, Colegiatas, Parroquias, Filiales, Monasterios, Ermitas y demás edificios de carácter religioso, no podrán sin autorización previa, expedida de Real orden por el Ministerio de Gracia y Justicia, proceder a la enajenación válida de las obras artísticas, históricas o arqueológicas de que sean poseedoras». Y en su art. 2, prescribía que «se entenderán comprendidas en la definición de obras artísticas, históricas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arquitectónicos, esculturas pinturas, grabados, dibujos, cerámica, vidrios, medallas, inscripciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y, en general, todos los objetos incluidos en el concepto canónico de res pretiosas que tengan interés de arte historia y cultura».

Esta disposición desvirtúa todo argumento basado en la idea de que la Ley de 1915 contenía un régimen de protección el patrimonio histórico-artístico débil, entre cuyas manifestaciones estaría, en la tesis de los recurrentes, la idea que debería servir, como elemento hermenéutico, para acoger de entre las interpretaciones posibles, en cuanto al ámbito objetivo de la protección, la menos intensa. Esto es, entender que la protección del «monumento» no se extendía al tesoro artístico que alberga, a pesar de ser precisamente uno de los elementos relevantes para la obtención de tal declaración de «monumento nacional».

9.- La interpretación del Real Decreto de 9 de enero de 1923, y su consiguiente efecto sobre la interpretación de la Real Orden de 23 de marzo de 1923 sobre el Monasterio de Sijena, ha de ser precisamente la contraria, como lo acredita la lectura de la exposición que la encabeza, que es muy explícita sobre su motivación al afirmar:

son todos los amantes de España, de su historia, de su cultura, los que se muestran alarmados y sorprendidos al ver que en estos últimos años se ofrecen ejemplos tan repetidos de enajenación y consiguiente expatriación de obras de arte, monumentos de historia, recuerdos gloriosos del pasado de la patria, que durante muchos siglos fue acumulando la generosidad de Monarcas, Magnates, Prelados, varones letrados y guerreros en los monumentales edificios religiosos o civiles de España...

la voluntad de los donadores supusiera siempre que el Monasterio, la Iglesia, la Capilla, el Instituto que recibiera el don lo habría de respetar perpetuamente, manteniéndole incólume en depósito de afección singular, o para perpetua memoria de la generosidad recibida. Mientras el derecho canónico, como el civil, garantizaban el carácter sagrado de depósito de la prenda donada o legada, la inveterada costumbre de las instituciones benéficas, entonces justamente apellidadas mano muerta, daba nuevas seguridades de definitiva conservación de las alhajas de arte o de recuerdo que se entregaban a su custodia »[...] debilitada la vida económica de algunos Institutos religiosos, no es de extrañar que se hayan variado los hábitos y las costumbres, y se haya llegado insensiblemente a la actual caso de frecuente malbaratamiento, unas veces con razones de excusa y otras sin sombra de ella [...].

Justo es decir que la Iglesia se ha preocupado de esta cuestión y recientemente ha dictado disposiciones muy interesantes sobre esta materia, ya consignando en el artículo del Codex Iuris Canonici las prescripciones de los cánones 534-I, 1288-I y 1532-I, que taxativamente determinan que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, cualquiera que sea su justiprecio en mérito, se considerarán res pretiosas, que no podrán enajenarse sin la autorización de la Santa Sede».

10.- Todo lo cual lleva necesariamente a la desestimación del motivo.

VIGESIMONOVENO. - Recurso de casación (iv). Formulación del tercer motivo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento del motivo. El motivo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, denuncia infracción legal consistente en «error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23 de marzo de 1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del monasterio en relación con los arts. 4 y 8 de la Ley de 1926, art. 23 de la Ley de 1933, art. 21 del Reglamento de 1936, art. 14.1 de la Ley 16/1985 y art. 334 CC»

2.- En el desarrollo del motivo, resumidamente, se argumenta:

1 .º) La infracción legal cometida por la sentencia recurrida (FD 5°) consiste en una errónea interpretación y aplicación de la Real Orden de 23 de marzo de 1923 de Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, relacionada en este caso con (i) una aplicación retroactiva prohibida ( ex arts. 2.3 CC y 9.3 CE) de la regulación de leyes posteriores ( arts. 4 y 8 Ley de 1926 - Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926-, art. 21 Reglamento de 1936 - Decreto de 16 de abril de 1936 - que complementa el art. 23 de la Ley 1933), y art 14.1 Ley 16/1985; y (ii) una aplicación incorrecta del art. 334 CC por cuanto toda limitación de derechos individuales debe estar prevista expresamente por las normas de protección del patrimonio histórico (principio de legalidad), y cuando éstas no hacen remisión expresa (como es el caso de la Ley de 1915) al art. 334 CC no cabe interpretar extensivamente el concepto de bien inmueble, a efectos de protección de bienes culturales.

2 .º) Los errores de la sentencia recurrida en relación a la interpretación y aplicación de las normas citadas consisten en que: (i) los preceptos invocados que prohibirían modificar físicamente un Monumento (art. 8 Ley de 1926, art. 23 Ley 1933 y art. 21 Reglamento 1936) no pueden ser aplicados para determinar lo que es Monumento o no (esto sería una petición de principio o un argumento circular), y (ii) tanto los preceptos que regulan la modificación o intervención en los Monumentos como los que regulan el concepto de Monumento ( arts. 4 Ley de 1926 y art 14.1 Ley 16/1985) no se pueden aplicar retroactivamente para interpretar el alcance de la Declaración dé 1923 como hace la Sentencia (porque está prohibido por los arts. 2.3 CC y 9.3 CE).

3 .º) Ninguna de las leyes y reglamentos citados contienen normas transitorias que atribuyan efectos retroactivos a sus disposiciones (a excepción de una muy limitada contenida en la Ley de 1985, no aplicable al caso).

TRIGÉSIMO

Decisión de la Sala. La regla general de la irretroactividad de las normas. Desestimación por falta de efecto útil.

1.- El pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia atacado por este motivo se contiene en el fundamento jurídico quinto, en el que, tras exponer otros argumentos previos, abunda en su interpretación sobre el alcance de la declaración de monumento nacional extensivo a los bienes litigiosos (pinturas, relieves, esculturas, cajas sepulcrales y otros objetos también de interés artístico), añadiendo estos argumentos:

En la Sentencia apelada, de todos modos, ya se mencionan otras disposiciones como el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, el cual extendía el concepto de bienes inmuebles del art. 334 del Código Civil a cuantos elementos pueden considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del original, así como la precitada Ley de 13 de mayo de 1933 y el Reglamento de 16 de abril de 1936, de aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, según el cual los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos o desmontados total o parcialmente sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes, todo lo cual, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado que los bienes litigiosos no fueron extraídos definitivamente del Monasterio hasta los años setenta del siglo pasado, nos conduce a afirmar que estos bienes, aparte de que pueda sostenerse racionalmente su carácter de inmuebles, deben considerarse como bienes de interés cultural conforme a la interpretación que sostenemos respecto de las disposiciones ya examinadas, todas ellas anteriores a la primera de las ventas cuya nulidad se solicita.

No hay que llegar a una conclusión distinta a partir de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985, que sí estaba en vigor al momento de producirse la segunda venta y cuya Disposición Adicional Primera otorgó el carácter de bienes de interés cultural a los que fueron declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior (como ocurrió con la Ley de 1933 respecto de los anteriormente declarados monumentos nacionales)».

2.- Tiene razón el recurrente cuando afirma que, a falta de una disposición expresa en contrario y dentro de los límites constitucionales aplicables, la regla general en materia de eficacia temporal de las leyes es la irretroactividad. En tal sentido lo determinante en la interpretación del alcance y efectos de la reiterada Real Orden de 23 de marzo de 1923 eran las disposiciones legales ya vigentes en dicha fecha.

Lo que sucede es que, sin necesidad de hacer ahora un estudio exhaustivo de las disposiciones transitorias de las distintas normas citadas en el encabezamiento del motivo (posteriores a la fecha de la citad Real Orden), una vez que hemos llegado en el enjuiciamiento del motivo anterior a la conclusión de que la declaración de «monumento nacional» comprendía los bienes litigiosos, por las razones allí mencionadas, aunque aceptáramos la impugnación articulada en el presente motivo, no podríamos revocar la sentencia de la Audiencia, pues ello tropieza con el obstáculo de su falta de efecto útil.

3.- Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia 698/2019, de

19 de diciembre), la carencia de efecto útil del recurso determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Recursos de casación (v). Formulación de los motivos de cuarto y sexto del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento del cuarto motivo del recurso. Se formula al amparo del art. 477.2.LEC, y denuncia una infracción legal consistente en omitir la aplicación del art. 27 Ley de 1933 y del art. 35 Reglamento de 1936, lo que provoca que la sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.

2.- En su desarrollo se argumenta, en resumen, que (i) la sentencia omite aplicar la regulación contenida en los arts. 27 de la Ley de 13 de mayo 1933 y 35 del Reglamento de 16 de abril de 1936 respecto a los bienes inmuebles que no sean monumento, los cuales no prohibían la separación o traslado de los 44 bienes;

(ii) partiendo de la premisa, defendida por los recurrentes, de que los 44 bienes no gozaban de la condición de «Monumento», la cuestión de si su separación del Monasterio infringió normas imperativas de patrimonio cultural requiere analizar las normas que sean aplicables a bienes que no sean Monumentos; (iii) en la Ley de 1933 y en el Reglamento de 1936 solo hay las dos reglas que regulan modificaciones o intervenciones en bienes inmuebles que no fueren

Monumento

; en la medida en que los 44 bienes eran bienes inmuebles por destinación antes de su separación o traslado, debería aplicárseles estos preceptos, los cuales prohíben actuaciones completamente distintas a las de nuestro caso; (iv) sin embargo, la sentencia recurrida ignora su aplicación y opta por aplicar indebidamente preceptos relacionados con las modificaciones de Monumentos: el art. 23 Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936.

3.- Planteamiento del sexto motivo del recurso.

El motivo se introduce al amparo del art. 477.2.LEC y denuncian las siguientes infracciones:

infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir la aplicación del art. 41 de la Ley de 13 de mayo 1933 y el art 71 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1. 15º, 16º y 17º CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas

.

4.- En su desarrollo, resumidamente, se alega que la sentencia recurrida incurre (FD 6°) en una infracción legal consistente en la omisión del art. 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933 y del art 71 del Reglamento de 1936, lo que le impide apreciar la legalidad de la compraventa de los 44 bienes controvertidos y la lleva a considerarla nula. Afirma que la causa de que la sentencie ignore los preceptos citados es que, erróneamente, considera los bienes como bienes inmuebles que gozan de la condición de «Monumento». Si hubiese reconocido que no lo son, en aplicación de los dos preceptos citados habría llegado a la conclusión de que la venta de los 44 bienes fue lícita porque se cumplieron con los requisitos de enajenación previstos en ellos. Y lógicamente, una vez admitido que la venta no infringió normas imperativas, la conclusión debería haber sido desestimar la nulidad pretendida.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Decisión de la Sala. Inaplicación de las normas cuya infracción se denuncia. Desestimación.

1.- En la medida en que estos dos motivos se basan en la premisa de negar a los bienes litigiosos la protección propia de «monumento nacional», premisa que hemos descartado, decae el motivo de la denuncia en los términos en que se ha formulado.

En todo caso, respecto de la cuestión de fondo que subyace en estos motivos (nulidad derivada de la infracción de normas imperativas relativas a la protección del patrimonio histórico-artístico), será abordada a continuación en el marco de otras infracciones denunciadas en el recurso.

2.- En consecuencia, procede desestimar ambos motivos.

TRIGÉSIMO TERCERO

Recursos de casación (vi). Formulación del motivo tercero de los recursos interpuestos por la Generalitat y por el MNAC.

1.- Planteamiento y admisibilidad. El motivo se introduce, al amparo del art. 477.2.LEC, con el siguiente encabezamiento:

infracción del artículo 6.3 CC, en relación con los artículos 31 y 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; los artículos 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico- Artístico de 1933; los artículos 11 y 33 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, y el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, así como en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, que son infringidos por la sentencia recurrida al declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados

.

2.- Al desarrollar el motivo se argumenta, resumidamente, lo siguiente:

1 .º) Los contratos impugnados no son nulos de pleno derecho, y la sentencia recurrida, al declarar su nulidad, ha infringido los preceptos citados en el encabezamiento.

2 .º) La sentencia recurrida decreta la nulidad por aplicación del artículo 6.3 CC, en relación con las disposiciones imperativas que bien exigen una autorización para la celebración de los contratos de compraventa, bien obligan a notificar a la Administración los contratos ya celebrados, normas que estarían contenidas en las leyes sucesivamente reguladoras del patrimonio histórico español. A continuación, analiza por separado cada uno de los contratos impugnados, ya que las normas aplicables son distintas en un caso y en otro.

3 .º) Respecto del contrato de 21 de abril de 1983:

(i) la sentencia apoya la declaración de nulidad de los contratos en la infracción de (a) las obligaciones contenidas en los arts. 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933, (b) en los arts. 2, 11 y 33 del Real Decreto- Ley de 9 de agosto de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística y, (c) en el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas. Ninguna de estas normas imponía obligaciones que hayan sido infringidas por el contrato de 1983.

(ii) Ley sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico- Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933: el art. 31 de esta Ley de 1933, no tomado en consideración por la sentencia, remite al Reglamento la determinación de «las condiciones y garantías con que los Monumentos histórico- artísticos, propiedad de Corporaciones civiles o religiosas, podrán ser enajenados a particulares o a otras personas jurídicas». Sin embargo, tras esa remisión a la vía reglamentaria, el citado artículo 31 añade: «Pero se facilitará toda enajenación en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales». Este artículo pone de manifiesto que las restricciones a la transmisión de los bienes de esta naturaleza no se aplican cuando los compradores son entes públicos, ya sea el Estado, ya algún organismo regional, provincial o local.

(iii) El favorecimiento de la transmisión de bienes histórico-artísticos al Estado y a los demás entes de derecho público queda establecido aún con mayor claridad en el art. 41, párrafo primero, de la Ley de 1933 (que ha pasado desapercibido a la sentencia): los bienes muebles del patrimonio histórico-artístico «que estén en posesión de la Iglesia o de cualquiera de sus establecimientos o dependencias [...] no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles»; por el contrario, sí se podrán ceder por cambio, venta o donación a personas de derecho público. Por tanto, la venta litigiosa de 1983 no necesitaba ninguna autorización administrativa previa.

(iv) Tampoco imponían dicha autorización los arts. 21 y 28 del Reglamento de 1936: el primero porque se refiere a la destrucción o desmontaje total o parcial de los monumentos histórico-artísticos, y no a su venta; y el segundo, porque parte de una regla general - la libre transmisibilidad de los monumentos - e impone una obligación de comunicación de la transmisión a la Dirección General de Bellas Artes, a cargo de comprador y vendedor; el incumplimiento de esta obligación no puede acarrear la nulidad del contrato cuando el comprador era la Generalitat, órgano competente a la fecha del contrato en materia de patrimonio histórico ( art. 9.5º de la LO 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña); además, los bienes en esa fecha se encontraban en depósito en los museos de Cataluña desde la década de los setenta del siglo pasado, y la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, ya había reconocido la prevalencia de esas competencias frente a las de Aragón en relación con los bienes litigiosos, al resolver el conflicto de competencias surgido entre ambas Comunidades.

(v) Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926: el contrato tampoco infringió sus arts. 11 y 33. Este último disponía que «se declararán nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas». Y el art. 11 ordenaba: «Todos los monumentos arquitectónicos comprendidos en el presente Decreto-ley serán conservados para la Nación, correspondiendo tal deber a sus respectivos dueños, poseedores o usufructuarios [...]; no pudiendo, en su consecuencia, alterar su estructura interior o exterior en el todo, en las partes, sitios, habitaciones, patios o fachadas, etc, etcétera, previamente determinados y expresados al hacer la declaración de monumento, sin la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, con los requisitos y trámites que en el Reglamento de este Decreto-ley se establezcan». Pero estas normas no eran aplicables a la compraventa de 1983 pues fueron derogadas por la Ley de Patrimonio Histórico Artístico de 1933. Además, el art. 11 no imponía una prohibición de venta, sino de alteración de la «estructura interior o exterior del edificio».

(vi) El Real Decreto de 9 de enero de 1923, que impuso un régimen riguroso para la venta de bienes histórico-artísticos pertenecientes a las entidades religiosas (art. 1), es igualmente inaplicable a la venta de 1983, al quedar superados los principios de aquella norma por los de la Ley de 1933, mucho más liberal y permisiva.

4 .º) Respecto del contrato de 17 de diciembre de 1992:

(i) Este contrato se realizó durante la vigencia de la actual Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985. La Audiencia no aclara qué preceptos de esta ley incumplieron los contratantes. En la demanda se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1, y el 40 de su Reglamento de 1986. No hay tal infracción.

(ii) Los artículos citados exigen que determinadas actuaciones relacionadas con Bienes de Interés Cultural (el Monasterio de Sijena lo es) cuenten con la autorización de los organismos competentes, o bien sean comunicadas a tales organismos, una vez verificadas. Estos organismos son «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico» (art. 6,a LPHE), o excepcionalmente el Estado en los casos del art. 6,b).

(iii) En el supuesto que nos ocupa, el organismo competente al que habría que realizar la comunicación, o de quien habría que solicitar la autorización prevista en los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, es la Comunidad Autónoma de Cataluña, que es la que tenía a su cargo la protección de los bienes objeto del contrato de 17 de diciembre de 1992.

(iv) Ello es así porque tales bienes se encontraban, en el momento de la venta, en el territorio de dicha Comunidad (desde la década de los setenta del siglo pasado). La STC 6/2012 declaró que la competencia sobre los bienes allí disputados (que son exactamente los mismos que los bienes objeto de los contratos de 1983 y 1992) corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña porque es «prevalece» respecto de la competencia del Gobierno de Aragón, por lo que es claro que la única Comunidad Autónoma competente a los efectos del artículo 6, letra a), LPHE es la Generalitat de Cataluña.

3.- Admisibilidad. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en su escrito de oposición, alega como causa de inadmisibilidad el hecho de que en el motivo se citan como infringidos numerosos preceptos, legales y reglamentarios, heterogéneos, y que incurren en inconcreción, cuestión cuyo enjuiciamiento habíamos dejado para este momento.

El óbice no se admite. Aunque es cierto que el motivo cita hasta siete preceptos infringidos, no lo es menos que se trata, en cierto modo, de una formulación condicionada por la propia fundamentación de la causa de nulidad de los contratos que se contiene en la sentencia impugnada, cuyo fundamento jurídico quinto, centrado en justificar tal nulidad, sin excesiva concreción, y aportando en cúmulo varios argumentos no siempre precisamente deslindados, razona así:

SEXTO: Se cuestiona asimismo que los contratos de venta de los bienes litigiosos puedan declararse nulos por ilicitud de la causa o del objeto. Así, el Juzgado considera que se trata de cosas que se encuentran fuera del comercio de los hombres, siendo éste el motivo por el que no pueden ser objeto de un contrato, a lo que replican las apelantes que las propias leyes permiten, en determinadas condiciones, que objetos de estas características puedan ser enajenados. Ello implica, sin embargo, que sin el cumplimiento de estos requisitos los bienes seguirán considerándose como extra commercium. Y, en todo caso, el incumplimiento de las condiciones previstas para su enajenación nos situará en un escenario muy lejano de la libre contratación.

Y en cuanto a la ilicitud de la causa, debiendo entenderse por tal conforme al art. 1.275 del Código Civil, la que se opone a las leyes o a la moral, tenemos aquí unos contratos aparentemente causales en donde una parte cede el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, que es lo que se estipula en el clausulado de los propios contratos. Se alega en este sentido que parece confundirse la falta de objeto con la tercera causa de nulidad alegada en la demanda, que no es otra que la contravención de normas imperativas conforme al art. 6.3 del Código Civil, siendo esta última, a nuestro criterio, la que ha de resultar determinante para acoger la pretensión sostenida por las demandantes. Recordemos que, como ya se dice en la Sentencia apelada, el Reglamento de 16 de abril de 1936, de aplicación de la Ley del Tesoro Artístico (y al que venía a remitirse la Ley de 1933), disponía que los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados (...) sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes ( art. 21), a la que también debía comunicarse el cambio de dominio ( art. 28), de igual modo que el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, del cual formaban parte los monumentos histórico-artísticos nacionales ( art. 2), declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas ( art. 33), con referencia a la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes ( art. 11), considerándose nulas asimismo, conforme al Real Decreto de 9 de enero de 1923 sobre enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos (disposición anterior, por cierto, a la declaración como monumento nacional del Real Monasterio) las enajenaciones de los objetos a que este Real Decreto se refiere que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan (art. 8).

También se cuestiona que estas normas acarreen la nulidad en caso de contravención al tratarse de disposiciones administrativas, pero ello no les priva de su carácter imperativo, ya que de otro modo no se acabaría de comprender para qué fueron dictadas, aparte de que previenen expresamente la nulidad en caso de incumplimiento. Por otro lado, la autorización a la que deben someterse las ventas de estos bienes no corresponde a cualquier administración, y en particular no a la parte que en los contratos aparece como compradora, sino a quien se designa en las propias normas protectoras del patrimonio cultural, esto es, el organismo autonómico competente para la protección del patrimonio histórico y el Ministerio de Cultura a los que debe notificarse la enajenación conforme al Real Decreto 111/1986 que desarrolla parcialmente la Ley de Patrimonio Histórico Español. En cuanto a la validez de las ventas desde el punto de vista canónico, el permiso de la Santa Sede no puede equivaler, desde el punto de visto jurídico-civil, a la autorización administrativa legalmente exigible para la validez de la enajenación.

A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta [...]».

4.- Por tanto, la causa que la Audiencia considera determinante de la nulidad de los contratos, conforme al art. 6.3 CC, es la de haberse infringido diversas disposiciones legales y reglamentarias imperativas, que son las citadas en el motivo. Todas ellas estarían relacionadas con la citada causa de nulidad, de acuerdo con el discurso argumentativo de la Audiencia. Este hecho se suma a la circunstancia de la propia dispersión normativa que ha existido históricamente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico y la falta de claridad en cuanto a sus respectivos regímenes derogatorios. En el recurso se analiza individualmente cada una de esas disposiciones, su fecha, contenido, vigencia, eventual derogación tácita, y ello separadamente en relación con los dos contratos (el de 1983 y el de 1992). En estas circunstancias, no cabe aplicar aquí con rigor la exigencia, como criterio de admisibilidad, de que cada motivo del recurso de casación denuncie una única infracción legal.

5.- Relación con los motivos quinto, séptimo, octavo y noveno del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

El presente motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC están íntimamente relacionados con los motivos quinto, séptimo, octavo y noveno del recurso del Consorcio del Museo de Lleida, por lo que, como se verá, habrán de seguir la misma suerte en el sentido de su resolución.

TRIGÉSIMO CUARTO. - Decisión de la Sala (i). Las causas de nulidad o ineficacia de los contratos de compraventa según la sentencia de apelación. Las normas imperativas protectoras del patrimonio histórico-artístico.

1.- Las causas de nulidad de los contratos de compraventa según la sentencia de apelación.

El presente motivo plantea una de las cuestiones medulares del recurso, al atacar directamente los pronunciamientos de la Audiencia sobre las causas de nulidad de los contratos. La diversidad y complejidad de esas causas aconseja analizarlas separadamente.

2.- Del fundamento jurídico sexto de su sentencia se extraen los siguientes fundamentos para declarar la nulidad de los contratos:

(i) sobre la ilicitud del objeto y su carácter extra commercium: «el Juzgado considera que se trata de cosas que se encuentran fuera del comercio de los hombres, siendo éste el motivo por el que no pueden ser objeto de un contrato a lo que replican las apelantes que las propias leyes permiten, en determinadas condiciones, que objetos de estas características puedan ser enajenados. Ello implica, sin embargo, que sin el cumplimiento de estos requisitos los bienes seguirán considerándose como extra commercium».

(ii) sobre la ilicitud de la causa: «tenemos aquí unos contratos aparentemente causales en donde una parte cede el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, que es lo que se estipula en el clausulado de los propios contratos».

(iii) sobre la contravención de normas imperativas, conforme al art. 6.3 CC:

siendo esta última, a nuestro criterio, la que ha de resultar determinante para acoger la pretensión sostenida por las demandantes

. Desarrolla este argumento así:

(iv) el Reglamento de 16 de abril de 1936, disponía que los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes (art. 21), a la que también debía comunicarse el cambio de dominio (art. 28);

(v) el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas (art. 33), con referencia a la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes (art. 11);

(vi) al Decreto de 9 de enero de 1923 también considera nulas las enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan (art. 8).

(vii) estas disposiciones administrativas tienen carácter imperativo, y su infracción provoca la nulidad del contrato.;

(viii) la autorización a la que deben someterse las ventas de estos bienes no corresponde a cualquier administración, sino a quien se designa en las propias normas protectoras del patrimonio cultural, esto es, el organismo autonómico competente para la protección del patrimonio histórico y el Ministerio de Cultura al que debe notificarse la enajenación, conforme al Real Decreto 111/1986 que desarrolla parcialmente la Ley de Patrimonio Histórico Español;

(ix) En cuanto a la validez de las ventas desde el punto de vista canónico: el permiso de la Santa Sede no puede equivaler, desde el punto de visto jurídico- civil, a la autorización administrativa legalmente exigible para la validez de la enajenación.

(x) Finalmente se aporta otro argumento relacionado con el hecho de que las ventas se hubieran efectuado por la priora de la Comunidad Sanjuanista de Valldoreix, entidad cuya propiedad sobre los bienes se niega.

3.- Las citadas causas de nulidad y sus fundamentos deben ser analizadas separadamente. Comenzaremos este análisis por la nulidad derivada de la infracción de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico, distinguiendo, por estar sujetos a regulaciones distintas, la situación de los contratos litigiosos de 1983, por un lado, y los de 1992 y 1994, por otro. Después abordaremos la causa relacionada con el posible carácter ilícito del objeto de los contratos, por tratarse, según la sentencia, de res extra commercium, tema estrechamente relacionado con el anterior. Y finalmente nos referiremos a la titularidad y legitimación dispositiva sobre los bienes enajenados por parte de la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix que, representada por su priora, actúa en tales contratos como vendedora.

4.- Dejaremos, sin embargo, al margen la imprecisa referencia que se hace en la sentencia impugnada a la ilicitud de la causa de los contratos, al aludir a contratos «aparentemente causales» dejando indeterminado el juicio sobre si atisba algún grado de simulación contractual o si se considera tal causa inexistente y/o ilícita o no ( art. 1275 CC), cuestión que la propia Audiencia deja indefinida.

En los términos en que se pronuncia la sentencia impugnada, esta sala interpreta que no atribuye a los contratos litigiosos como causa de nulidad la ilicitud de su causa, ni la imputación de fraude de ley, que sí se contenía en la sentencia de primera instancia. Ni lo afirma con una mínima claridad, ni menos lo argumenta. Por lo demás, baste decir que se aprecia en los contratos el sinalagma prestacional propio de toda compraventa, como prototipo de contrato oneroso, basado en el intercambio de la cosa por el precio ( arts. 1274 y 1445 CC). Por el contrario, no se advierte ni simulación (cosa distinta es que, al no haberse acreditado el efectivo pago del precio, no quepa reclamar su restitución), ni un propósito contrario a la moral o a las leyes. La causa del contrato se presume existente y es lícita, mientras no se pruebe lo contrario ( art. 1277 CC).

5.- El enjuiciamiento de las causas de nulidad citadas exige, por razones de claridad expositiva, abordar previamente dos cuestiones. Por un lado, en la medida en que, entre esas causas, se incluye las que tienen su fundamento en el art. 6.3 CC, conforme al cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», debemos examinar las disposiciones imperativas, de la legislación histórica y de la vigente, en materia de protección del patrimonio cultural, que se consideran infringidas por los contratos impugnados, según la Audiencia, y vulneradas por la sentencia de apelación, según los recurrentes.

Por otro lado, dada la condición de las Órdenes de los Monasterios de San Juan de Jerusalén de Valldoreix y de Sijena, como personas jurídicas sujetas al Derecho canónico, además de al civil, no sólo en lo relativo a su personalidad jurídica y representación, sino también a los específicos requisitos que imponen las normas canónicas al tráfico jurídico de sus bienes, debemos abordar con carácter previo el estudio de las especialidades de esta normativa con transcendencia en la resolución del litigio.

6.- Evolución de nuestra legislación en materia de protección del patrimonio histórico-artístico desde 1923 hasta 1994.

Una de las dificultades a que se enfrenta el enjuiciamiento de este caso es que el régimen jurídico aplicable al primer contrato (1983) está ya derogado y se integra por diversas disposiciones con dispar contenido y alcance, y cuya relación entre sí (normas generales versus especiales, normas anteriores derogadas tácitamente y otras vigentes por no ser incompatibles) puede arrojar algunas dudas en su interpretación. Para tratar de superar estas dificultades resulta conveniente dejar dibujado, en lo relevante al caso, el contenido de las normas sobre las que gira el debate.

7.- La vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), alude en el comienzo de su preámbulo, como causa de su necesidad, a la «dispersión normativa» preexistente en la materia. En lo que ahora importa, esos dispersos precedentes, además de la Ley de 7 de julio de 1915, sobre «Monumentos Nacionales», citada supra, son los siguientes:

1 .º) Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a las enajenaciones de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas:

Artículo primero. Las Iglesias, Catedrales, Colegiatas, Parroquias, Filiales, Monasterios, Ermitas y demás edificios de carácter religioso, no podrán sin autorización previa, expedida de Real orden por el Ministerio de Gracia y Justicia, proceder a la enajenación válida de obras artísticas, históricas o arqueológicas de que sean poseedoras.

Artículo 2. Se entenderán comprendidas en la definición de obras artísticas, históricas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arquitectónicos, esculturas, pinturas grabados dibujos, cerámica, vidrio, medallas, inscripciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y, en general, todos los objetos incluidos en el concepto canónico de res pretiosas que tengan interés de arte historia y cultura.

» Artículo 3º. No será concedida la autorización para enajenar en aquellos casos en que hayan dejado de cumplirse los trámites preceptuados en los cánones 1530, 1531, 1532 y sus concordantes del Codex Iuris Canonici

» Artículo octavo. Las enajenaciones de los objetos a que este Real Decreto se refiere, que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan, se considerarán nulas. El Estado adoptará las medidas necesarias para incautarse del objeto mal vendido y de precio de la venta [...]».

2 .º) Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, relativo al Tesoro Artístico Arqueológico Nacional:

Artículo 2. Formarán parte del tesoro artístico nacional los bienes inmuebles que a continuación se expresan:

a) Todos los monumentos o parte de los mismos que, radicando en el suelo de la Nación, hayan sido declarados, antes de ahora, como monumentos históricos- artísticos nacionales o monumentos arquitectónico-artísticos, y los que se declaren en adelante como pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional, ya sean propiedad del Estado, provincia, municipio, entidades públicas o particulares [...]

» Artículo 4. Para los efectos de este Decreto ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados, y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico artístico del inmueble a que estén adheridos.

» Artículo 8. Los monumentos histórico-artísticos nacionales... incluidos o que se incluyan en el Tesoro Artístico Nacional y en sus catálogos oficiales, quedan a partir de la promulgación de este Decreto Ley, adscritos al suelo de la Nación y a ellos cuanto les fuere consustancial o le sirva de adorno y complemento. No podrán ser demolidos en todo o en parte sin expresa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...], previo informe de las academias, centros y entidades designados a tal efecto. Queda absoluta y terminante prohibida la exportación de edificios desmontados en totalidad o de sus partes componentes [...].

» Artículo 10. Los edificios o sus ruinas declarados pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional propiedad o en poder de particulares, podrán ser libremente enajenados sin traba ni limitación alguna por actos inter vivos o "mortis causa", sin necesidad de dar conocimiento al Estado, provincia o municipio. El adquirente queda solo obligado a conservarlos con arreglo a las prescripciones de este Decreto-Ley y a poner el hecho de la adquisición en conocimiento del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, en la forma y con los requisitos que se determinen en el Reglamento.

» Artículo 11. Todos los monumentos arquitectónicos comprendidos en el presente Decreto Ley serán conservados para la Nación, correspondiendo tal deber a sus respectivos dueños o poseedores o usufructuarios [...]; no pudiendo, en consecuencia, alterar su estructura interior o exterior en el todo, en las partes, sitios, habitaciones, patios o fachadas, etc, etcétera, previamente determinados y expresados al hacer la declaración de Monumento, sin la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...].

» Título Tercero. De la riqueza mueble y exportación de obras de arte.

» Artículo 26. Los objetos que presenten interés nacional por razones de arte o de historia no podrán ser exportados sin las autorizaciones correspondientes que dará el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...].

» Artículo 27. Tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional.

» Artículo 28. Se prohíbe la exportación de las obras cuya salida del Reino constituya grave daño y notorio perjuicio para la historia, la arqueología y el arte [...]

» Articulo 32. Dentro del término de tres meses el Gobierno, Provincia o Municipio podrá adquirir el objeto cuya exportación se pretenda por el precio consignado en la guía de exportación y de origen.

» Articulo 33. Se declararán nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas. El estado se incautará del objeto mal vendido y del precio de la venta [...].

» Articulo 39. Quedan subsistentes, en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de este Decreto-ley, la Ley de 7 de julio de 1911 y Reglamento provisional de 1 de marzo de 1912, acerca de las excavaciones y antigüedades; el Real Decreto de 9 de enero de 1923 relativo a la enajenación de obras artísticas históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, y derogados cuantos sean contrarios a los preceptos consignados en este Decreto-Ley»

3 .º) Ley de 10 de diciembre de 1931, de Patrimonio Artístico e Histórico:

Artículo 1. Los particulares, entidades y personas jurídicas, así eclesiásticas como civiles, no podrán enajenar inmuebles ni objetos artísticos, arqueológicos e históricos de una antigüedad que, entre los peritos en la materia, se considere mayor de cien años, cualesquiera que sean su especie y su valor, sin previo permiso del Ministerio de que dependan y mediante escritura pública.

Artículo 2. Toda entidad o persona jurídica o eclesiástica o civil que quiera enajenar un inmueble o un objeto artístico o arqueológico o histórico, lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la Provincia [...]

» Artículo 9. Para que los contratos de enajenación de inmuebles u objetos a que se refiere esta ley sean válidos, deberán extenderse en documentos públicos [...].

» Artículo 11. En los contratos no cabra enajenación por donación, ni por otra manera de liberalidad, ni aun en la remuneratoria; los contratos para opción futura de venta serán nulos. Se exceptúan los casos en que el comprador sea un museo, un archivo o una biblioteca de España.

» No tendrán validez los contratos de arrendamientos ni cesión temporal de ninguna especie. Se exceptúa el depósito para una exposición, el temporal en un museo, biblioteca o archivos nacionales, o el accidental, para caso de riesgo en lugar que ofrezca seguridades.

» Artículo 13. El Estado podrá ejercer el derecho de tanteo en todo expediente de enajenación [...].

» Disposición adicional.

» Las disposiciones de la presente Ley no derogan ni destruyen las prohibiciones y garantías que están en vigor sobre exportación al extranjero de la riqueza artística nacional».

4 .º) Ley de 13 de mayo de 1933, de Patrimonio Artístico Nacional:

Articulo 1. Están sujetos a esta Ley [...] cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible [...]; los inmuebles y muebles así definidos constituyen el patrimonio histórico artístico nacional.

Título Primero. De los inmuebles.

» Artículo 14. Los Monumentos declarados nacionales y arquitectónico-artístico, se llamarán en lo sucesivo Monumentos histórico-artísticos. La declaración de los que en adelante se incluyan en esta categoría se hará por Decreto, previo informe favorable y razonado de las Academias de la Historia, las de Bellas Artes o de la Junta Superior del Tesoro Artístico.

» Articulo 19. Se proscribe todo intento de reconstrucción de los monumentos, procurándose por todos los medios de la técnica su conservación y consolidación, limitándose a restaurar lo que fuera absolutamente indispensable [...]

» Articulo 23. Los propietarios, poseedores y usuarios de monumentos histórico- artísticos no podrán realizar en ellos obra alguna sin que el proyecto sea aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico [...].

» Artículo 24. Los propietarios y poseedores de monumentos histórico-artísticos están obligados a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias que la Junta Superior determine [...]

» Articulo 26. El Estado podrá expropiar los edificios declarados monumentos histórico- artísticos, cuando el propietario haga de ellos uso indebido y cuando estén en peligro de destrucción o deterioro.

» Articulo 31. El Reglamento determinará las condiciones y garantías con que los monumentos histórico-artísticos, propiedad de Corporaciones civiles o religiosas, podrán ser enajenados a particulares o a otras personas jurídicas. Pero se facilitará toda enajenación en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales.

» Articulo 32. En las ventas de los edificios declarados monumentos histórico-artísticos, el Estado se reserva el derecho de tanteo, derecho que podrá transmitir en cada caso a las regiones provincias o municipios.

» Articulo 35. Queda totalmente prohibida la exportación total o parcial de inmuebles de más de cien años de antigüedad.

» Título Tercero. De los objetos muebles.

» Artículo 41. Los objetos muebles definidos en el artículo 1º, que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales, o que estén en posesión de la Iglesia en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, o que pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles. [...]

» Todas las entidades enumeradas en el párrafo primero de este artículo podrán, entre ellas, dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico, cambiar, vender y regalar objetos de arte, y por todos los medios se fomentará el acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, simplificando trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales.

» Artículo 43. No se podrá exportar ningún objeto histórico artístico sin el permiso de la Sección de exportaciones de la Junta Superior del Tesoro Artístico.

» Articulo 52. En toda exportación, venta pública, subasta o liquidación de objetos de arte antiguo, el Estado se reserva el derecho de tanteo.

» Artículos adicionales

» 3.º Quedan subsistentes cuantas disposiciones se hayan dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley».

5 .º) Decreto de 16 de abril de 1936 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional:

Articulo 21. Los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos o desmontados total o parcialmente ni se podrá realizar en ellos obra alguna, reparación, reforma o modificación sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes [...].

Artículo 22. Las obras que se realizaron en los edificios declarados monumentos histórico-artísticos estarán siempre bajo la vigilancia de la Junta, ejercida por medio de los arquitectos de zona [...]

» Artículo 28. La transmisión de dominio de un edificio declarado Monumento Histórico Artístico o de una parte de él, podrá realizarse libremente, quedando obligado el vendedor a dar conocimiento al comprador de su condición de tal y ambos a comunicar a la Dirección General de Bellas Artes el cambio de dominio.

6 .º) Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se regula el comercio y exportación de obras de arte y de carácter histórico:

Artículo primero. Las antigüedades y objetos de arte podrán libremente ser objeto de venta, donación o permuta dentro del territorio nacional, pero cuando su precio sea superior a

50.000 pesetas, deberán los vendedores o cedentes dar cuenta de la operación proyectada a la Dirección General de Bellas Artes, por escrito y con una antelación mínima de quince días [...].

Se entenderán por antigüedades y objetos de arte a los fines de este Decreto los comprendidos en el inventario del tesoro artístico o que deban incluirse en el mismo según las disposiciones jurídicas vigentes

» Artículo segundo. En las transmisiones de antigüedades y objetos de arte de precio superior a 50.000 pesetas, a que se refiere el artículo anterior, el Estado podrá ejercitar el derecho de tanteo en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de la notificación por los vendedores o cedentes [...].

» Igualmente el Estado podrá ejercer para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión cualquiera que fuese su precio.

» El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará al procedimiento y plazos que se señalan en el art. 81 de la Ley de Expropiación Forzosa y 97 a 100 de su Reglamento [los dos últimos párrafos fueron añadidos por Decreto 164/1969, de 6 de febrero]

» Artículo 4º. De cualquier venta o transmisión realizada dentro del territorio nacional sin dar cuenta a la Dirección General de Bellas Artes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán responsables solidariamente los vendedores o transmitentes y los intermediarios de la operación. El Ministerio de Educación Nacional instruida, en su caso, el oportuno expediente para la imposición de una multa ad valorem, que será determinada a base de la cifra media de la tasación [...].

» Artículo quinto. Queda reiterada la prohibición de exportar materiales integrantes de inmuebles que cuenten más de cien años de antigüedad [...].

» Artículo sexto. Igualmente se reitera la prohibición de exportar obras y objetos muebles cuya salida del territorio español pueda constituir notorio perjuicio a la integridad del patrimonio arqueológico artístico, histórico documental y etnológico o folklórico de la Nación.

» Artículo 11º. El derecho de tanteo podrá también ser ejecutado por el Estado en el mismo plazo de un mes en toda venta pública subasta o liquidación de objetos de arte antiguo.

» Artículo 13°. El Ministerio de Educación Nacional podrá ceder los derechos de tanteo a favor de los museos nacionales, provinciales o fundaciones de interés público [...].

» Artículo 24. Cuando se trate de objetos de propiedad de la iglesia, el Estado procederá de acuerdo con la autoridad eclesiástica competente».

7 .º) Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre conservación del patrimonio histórico- artístico:

Artículo 1º. El artículo 26 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, quedará redactado en la forma siguiente:

"Los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destinados por sus propietarios poseedores o usuarios, a fines que por el Ministerio de Educación Nacional se estimen incompatibles con su valor y significación artística o histórica.

Los proyectos de utilización de dichos monumentos o los actos jurídicos con la misma relacionados se pondrán en conocimiento del citado Ministerio, previamente a su realización, quien deberá resolver en el plazo máximo de treinta días, acerca de los mismos, autorizándolos o declarándolos incompatibles con las características históricas o artísticas del edificio. En este último caso no podrán llevarse a cabo.

» Transcurrido el plazo señalado sin haber recaído resolución expresa del Ministerio, se entenderá que éste presta su conformidad a la utilización.

» El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo implica, aparte de las sanciones que bajo otros aspectos correspondan, la nulidad de los actos jurídicos de que se trate y la posibilidad de que el Ministerio aplique multas [...].

» En todo caso, el Estado podrá expropiar los edificios declarados Monumento histórico- artístico, cuando el propietario haga de ellos uso indebido o cuando estén en peligro de destrucción o deterioro [...]"».

8 .º) Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley vigente actualmente y a la fecha de los contratos de 1992 y 1994, a los que, en consecuencia, resulta aplicable.

TRIGÉSIMO QUINTO

Decisión de la sala (ii). La regulación del Derecho canónico sobre la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y sobre las condiciones de enajenación de obras de arte y otros objetos preciosos propiedad de entidades eclesiásticas. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede.

1.- Todos los contratos litigiosos fueron celebrados bajo la vigencia del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, cuyo Instrumento de ratificación se firmó el 3 de enero de 1979, si bien el primero de los contratos (de 28 de enero de 1983) se celebró durante la vigencia del Código de Derecho Canónico de 1917, y los posteriores (de 1992 y 1994) bajo el mandato del vigente Código canónico, que fue promulgado el 25 de enero de 1983 y entró en vigor el 27 de noviembre de ese año. No obstante, a los efectos aquí relevantes el régimen jurídico de ambos Códigos es similar.

2.- La regulación sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica civil de las entidades religiosas.

Los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 reconocen carácter estatutario a la legislación canónica, y en concreto en su art. I, nº 4) establece:

El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario».

Además, se fija en esta materia el siguiente régimen transitorio (disposición transitoria primera):

Las órdenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo

.

2.- Sobre esa base, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso, en su art. 5.1, que «Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia»; y en su primera disposición transitoria, tras reiterar que «el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley», añadió que «transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere».

3.- El citado Registro de Entidades Religiosas, creado al amparo del art. 5 de la LO de Libertad Religiosa, quedó regulado en su organización y funcionamiento, por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero. En lo que ahora es relevante, establece que la inscripción «se practicará a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España» (art. 3.1), y que la cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa «no podrá llevarse a cabo si no es a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme» (art. 8).

4.- En el presente caso constan inscritas como entidades religiosas distintas, dotadas cada una, por tanto, de personalidad jurídica independiente: la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena (Huesca) y la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona).

5.- Sobre esta base el Estado reconoce «la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar» de ambas Órdenes religiosas. Se trata de un «reconocimiento» de la personalidad jurídica y capacidad de obrar que les «atribuye» la legislación canónica, como Derecho estatutario, como monasterios sui iuris o autónomos.

6.- Esta particular modalidad de persona jurídica canónica está expresamente prevista en el canon 615 del Código de Derecho Canónico. En su regulación se prevé que el Superior mayor lo es la Priora del Monasterio, y está encomendado a la vigilancia del Obispo diocesano. Como persona jurídica pública, su personalidad es perpetúa (canon 120); produciéndose su extinción o desaparición únicamente de dos formas: bien por ser suprimida por la autoridad competente, esto es la Santa Sede (canon 616.4), o por cesar su actividad por espacio de 100 años. Estas entidades religiosas pueden ser fusionadas mediante aprobación de la Santa Sede (canon 582), en cuyo caso desaparece la personalidad jurídica del monasterio fusionado y sus bienes pasan a propiedad del que surge de la fusión, que asume también sus cargas, sin perjuicio de quedar a salvo la voluntad de los fundadores, donantes y los derechos adquiridos (canon 121).

7.- Dentro de las normas relativas a la disposición de sus bienes, en relación con las enajenaciones de bienes histórico-artísticos propiedad de las entidades eclesiásticas, tanto el Código de Derecho Canónico de 1917 (cánones 1530- 1534), como el Código de 1983 (cánones 1291-1298), exigen para su validez la licencia del Obispo diocesano y la de la Santa Sede. Estas exigencias las impone también el canon 638 para los Institutos de Vida Consagrada.

8.- Dado el carácter de derecho estatutario que se reconoce a la legislación canónica por el Estado español, en lo relativo a su personalidad y capacidad de obrar, el incumplimiento de las citadas exigencias provoca no sólo la invalidez canónica de las enajenaciones infractoras, sino también su invalidez civil, pues la falta de las licencias canónica preceptivas son asimiladas a la ausencia de capacidad suficiente para el acto, causante de nulidad. Así resulta del art. I nº 4 de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, al prescribir que «a los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario».

9.- No es objeto de controversia en este procedimiento que, en el caso de los contratos de compraventa litigiosos, esos requisitos de la legislación canónica se cumplieron. La Audiencia viene a reconocerlo cuando afirma que «en cuanto a la validez de las ventas desde el punto de vista canónico, el permiso de la Santa Sede no puede equivaler, desde el punto de vista jurídico-civil, a la autorización administrativa». Al reseñar los precedentes de este procedimiento aludimos a la Carta de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica de 30 de diciembre de 1996, en la que se afirma que las enajenaciones fueron realizadas con la anuencia del arzobispo de Barcelona y licencia de la Santa Sede. También hemos dejado referenciados en los antecedentes de hecho las autorizaciones de la Santa Sede y las licencias del Ordinario que precedieron a las ventas.

10.- Ahora bien, siendo aquellos requisitos canónicos condición necesaria para la validez civil de los contratos, no es condición suficiente cuando en la legislación civil propia del Estado estén previstos otros requisitos distintos, adicionales, a cuyo cumplimiento se subordine también dicha validez o eficacia. Entre esos requisitos está el poder de disposición sobre los bienes, derivada de su titularidad y la ausencia de limitaciones a la facultad dispositiva, y el cumplimiento de cualquier requisito impuesto por normas imperativas (en este caso las relativas a la protección del patrimonio cultural), cuya infracción tenga, en su caso, eficacia invalidante sobre al acto o contrato infractor ( art. 6.3 CC). En este sentido, debemos confirmar el criterio de la Audiencia al entender que la validez de las ventas desde el punto de vista canónico no equivale a la civil; y que el permiso de la Santa Sede no puede equipararse, desde el punto de visto jurídico-civil, a las autorizaciones administrativas que resulten legalmente exigibles, en su caso, para la validez de la enajenación.

Pasamos a examinar seguidamente ambos requisitos civiles (facultad dispositiva y autorizaciones administrativas), empezando por este último.

TRIGÉSIMO SEXTO

Decisión de la Sala (iii). Los contratos litigiosos y las normas protectoras del patrimonio histórico-artístico.

1.- Como anteriormente vimos, los contratos de 1983, de un lado, y los de 1992 y 1994, de otro, estaban sujetos a regímenes jurídicos distintos, por lo que es preciso enjuiciarlos separadamente.

2.- Requisitos impuestos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico- artístico en la legislación aplicable al contrato de 28 de enero de 1983.

Recordemos que la Audiencia consideró como causa de nulidad del contrato la infracción de las siguientes disposiciones:

(i) el art. 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 que declara nulas las enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan;

(ii) el art. 33 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, que declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos de dicho tesoro hechas contra sus disposiciones; en concreto sin la expresa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes (art. 11); y

(iii) los arts. 21 del Reglamento de 16 de abril de 1936, conforme al cual los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes, a la que también debía comunicarse el cambio de dominio (art. 28).

3.- Una lectura atenta de las normas aplicables al contrato litigioso, ampliamente reseñadas supra, no permite confirmar el veredicto anulatorio que la Audiencia deriva de los preceptos citados en su sentencia.

4.- Ciertamente el Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, imponía un régimen restrictivo para tales enajenaciones. Así, preveía que dichas entidades (Iglesias, Parroquias, Monasterios, etc) no podían enajenar válidamente obras artísticas o históricas sin la autorización previa del Ministerio de Gracias y Justicia (art. 1), autorización que no se concedería sin el cumplimiento de los trámites de los cánones 1530, 1531 y 1532 del Codex Iuris Canonici (art. 3), y que las enajenaciones hechas sin estos requisitos se considerarían nulas (art. 8).

5.- También es cierto que este régimen restrictivo se mantuvo en el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, relativo al Tesoro Artístico Arqueológico Nacional, pero no por lo que decía (i) su art. 11, que lo que prohíbe no son actos jurídicos (de enajenación), sino hechos o actuaciones de carácter físico (alteración de la estructura interior o exterior, en todo o en parte, de los monumentos arquitectónicos-artísticos); (ii) ni por lo que establecía su art. 33, que dada su ubicación sistemática en el Título tercero de la Ley («De la riqueza muebles y exportación»), al declarar nulas las ventas de las antigüedades u objetos del Tesoro Artístico Nacional hechas contra las disposiciones del Decreto-ley, inmediatamente después de otros preceptos relativos a determinadas exportaciones y al derecho de tanteo sobre los objetos cuya exportación se pretenda, deben entenderse referidas a ese mismo contexto.

El carácter restrictivo de las enajenaciones a que nos referimos lo imprime este Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, en la concreta materia aquí relevante, porque en su art. 39 deja subsistentes, «en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de este Decreto-ley [...] el Real Decreto de 9 de enero de 1923 relativo a la enajenación de obras artísticas históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, y derogados cuantos sean contrarios a los preceptos consignados en este Decreto-Ley». Por tanto, dado que no hay contradicción entre el Real Decreto de enero de 1923 y el Real Decreto-ley de agosto de 1926, pues éste, en cuanto a la venta de bienes eclesiásticos no contradice a aquél, deja subsistente la exigencia de las autorizaciones del Ministerio de Gracias y Justicia, y la nulidad de los contratos que no la obtengan, previstas en aquel.

6.- Igualmente se mantuvo aquel carácter restrictivo en la posterior Ley de 10 de diciembre de 1931, de Patrimonio Artístico e Histórico, que prohibía a particulares, entidades y personas jurídicas, eclesiásticas y civiles, enajenar inmuebles u objetos artísticos, arqueológicos e históricos de una antigüedad superior a cien años, sin previo permiso del Ministerio de que dependan (art. 1) y mediante escritura pública (art. 1 y 9); además de ampliar la prohibición a donaciones, opciones de venta futura, arrendamientos o cesiones temporales (art. 11), etc.

7.- Lo que sucede es que este marco normativo restrictivo para las enajenaciones, y más intensamente garantista para el patrimonio cultural, sufre una modificación sustancial con la Ley de 13 de mayo de 1933, de Patrimonio Artístico Nacional, que, con las singulares modificaciones que citaremos, y su correspondiente Reglamento de ejecución, se mantuvo en vigor hasta la aprobación de la actual LPHE de 1985.

8.- La Ley de 13 de mayo de 1933, primero define el patrimonio histórico-artístico nacional como los bienes inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor a un siglo (o de menor antigüedad, pero de valor artístico o histórico indiscutible) - art. 1 -. Condición en la que entran sin duda los objetos aquí litigiosos.

8.1.- Respecto de los bienes inmuebles, además de denominar como

Monumentos histórico-artísticos

a los antes declarados «Monumentos Nacionales» - art. 14 - (como el Monasterio de Sijena), establece un régimen de protección que se basa esencialmente en lo siguiente:

(i) se impone una obligación general de conservación y consolidación de los monumentos, y se prohíbe todo intento de reconstrucción (art. 19);

(ii) se prohíbe a los propietarios hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 23), y se impone a los propietarios la obligación de ejecutar las obras de consolidación y conservación que la Junta determine (art. 24);

(iii) el Estado se reserva la facultad de expropiar los monumentos cuyo propietario haga un uso indebido de ellos o se encuentren en peligro de destrucción o deterioro ( art. 26); la reforma posterior de este último precepto por la Ley de 22 de diciembre de 1955 sujeta «los proyectos de utilización de dichos monumentos y los actos jurídicos con la misma relacionados» al requisito de autorización previa, que se denegará cuando sean «incompatibles con las características del edificio»; y

(iv) en cuanto a las enajenaciones se imponen estas reglas: (a) distingue dos supuestos de enajenación de los monumentos histórico-artísticos que sean propiedad de Corporaciones civiles o religiosas en función del adquirente: 1º las hechas a «particulares o a otras personas jurídicas»: en este caso remite al futuro Reglamento la determinación de «las condiciones y garantías» para la enajenación; y 2º la enajenación «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», respecto de las cuales ordena que «se facilitará toda enajenación» (art. 31); (b) reserva a favor del Estado el derecho de tanteo en las ventas de «los edificios declarados monumentos histórico- artísticos», derecho que el Estado podrá transmitir en cada caso a las regiones provincias o municipios (art. 32); y (c) prohíbe toda exportación total o parcial de inmuebles de más de cien años de antigüedad (art. 35).

8.2.- En tercer lugar, en cuanto a los bienes muebles: (i) se prohíbe la enajenación a particulares o entidades mercantiles de los bienes muebles que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales, o que estén en posesión de la Iglesia, o que pertenezcan a personas jurídicas: «no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles» (art. 41); (ii) el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia «podrán, [...] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte», «dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico» (art. 41); (iii) «por todos los medios se fomentará el acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, simplificando trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales» (art. 41); (iv) se prohíbe la exportación sin el permiso de la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 43); y (v) el Estado se reserva el derecho de tanteo en toda exportación o venta pública de objetos de arte antiguos (art. 54).

8.3.- Finalmente, en el artículo adicional tercero, establece que «quedan subsistentes cuantas disposiciones se hayan dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley». En consecuencia, respecto de lo aquí relevante, deben entenderse derogadas las disposiciones anteriores contrarias a: (i) la norma que en relación con los bienes inmuebles ordena el fomento de toda enajenación «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», respecto de los cuales ordena que «facilitará toda enajenación» (art. 31); (ii) la que dispone que el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia podrán, venderse o donarse entre sí objetos de arte (art. 41); y (iii) la que impone el fomento «por todos los medios» del acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, incluyendo la simplificación de trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales» (art. 41).

9.- Siendo esta Ley de 1933 la norma legal que se encontraba vigente al tiempo de producirse la venta litigiosa de 1983, en la que vendía una entidad religiosa y compraba un «organismo regional» (en la terminología del texto legal), la falta de referencias a ella en la sentencia impugnada constituye una laguna determinante del error de juicio en que incurre. Las reglas esenciales que resultan del régimen de la Ley de 1933 para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico eran: (i) para los inmuebles: en cuanto a las realizadas «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», se «facilitará toda enajenación» (art. 31); (ii) respecto de los bienes muebles: el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia «podrán, [...] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte», «dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico» (art. 41).

No rige, por tanto, respecto de las enajenaciones citadas un régimen prohibitivo o restrictivo, sometido a exigencias de autorizaciones administrativas previas bajo sanción de nulidad, sino de libertad y fomento («se facilitará toda enajenación»). La previsión del art. 26 de la Ley de 1933, tras su reforma en 1955, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en uno de sus escritos de oposición, para argumentar la existencia de un requisito de autorización administrativa, bajo sanción de nulidad, no es aplicable al caso, porque no se refiere al supuesto de las ventas o enajenaciones, sino a proyectos de utilización de los monumentos que puedan resultar incompatibles con el destino del «edifico». Esta expresa previsión es específica para los citados proyectos de utilización del edificio del monumento, y no cabe extenderla a supuestos distintos (enajenaciones de obras de arte), regidos por otros preceptos distintos no afectados por la citada reforma de 1955 ( inclussio unius, exclussio alterius, cfr. sentencia de la sala de 30 de junio de 2010, rec. n.º 1337/2006).

10.- El Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, del que la sentencia cita los arts. 21 y 28, no suple aquella laguna. Primero, porque sus preceptos son de mero desarrollo reglamentario que, por su rango subordinado, en ningún caso pueden contravenir lo ordenado en la ley ( art. 1.2 CC); y, segundo, porque los preceptos citados no desvirtúan ni contradicen la ley: el art. 21 al prohibir la destrucción o desmontaje total o parcial de los monumentos, y las obras de reparación, reforma o modificación, sin previa autorización administrativa, desarrolla la prohibición que la ley impone a los propietarios de hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 23 de la Ley); se trata de obras de «reparación, reforma o modificación», que estarán vigiladas por los arquitectos de la Junta (art. 22); y el art. 28 al admitir la libre transmisión del dominio de los monumentos, con la obligación de comunicar a la Dirección General de Bellas Artes la transmisión, está desarrollando la regulación legal en materia de tanteo (art. 32 de la Ley), previendo un medio para hacer efectivo aquel derecho.

11.- Precisamente el carácter deficiente de la regulación de la Ley de 1933 y de su Reglamento de 1936 en esta materia del derecho de tanteo, dio lugar a que se aprobase el Decreto de 12 de junio de 1953, que completó aquella regulación disponiendo que la comunicación a la Dirección General de Bellas Artes debía ser no de la «transmisión», sino de la «operación proyectada» (art. 1), justamente para hacer posible el ejercicio del derecho de «tanteo». También se fijaba la forma de la comunicación («por escrito») y la antelación mínima «de quince días»; y se concretaba el plazo en que el Estado podría ejercer el tanteo desde la notificación (30 días). Además, se añadía un derecho de retracto para el caso de no haberse hecho la notificación, por plazo de seis meses desde que el Estado hubiera tenido conocimiento fehaciente de la transmisión (art. 2). Por tanto, la consecuencia de omitir la notificación previa no era la nulidad de la venta, sino la atribución de un derecho de retracto a favor del Estado. Además, se preveía la posibilidad de imponer multas ad valorem por la omisión de la notificación.

12.- En consecuencia, la interpretación que ha hecho la Audiencia del régimen legal aplicable en materia de protección del patrimonio histórico-artístico a la compraventa de 28 de enero de 1983 impugnada no ha sido correcta. Al hacer esta afirmación damos la razón al recurrente, pero ello no es suficiente para poder estimar su recurso en este punto, pues esta conclusión carecería de efecto útil para revocar el fallo de la sentencia si tras el examen de las otras dos causas de nulidad contempladas por la Audiencia llegáramos a la conclusión de que alguna de ellas deba mantenerse, pues como es obvio basta una única causa de nulidad del contrato, para que éste sea inválido.

Pero antes de proceder a su examen, debemos examinar la situación de los contratos de compraventa de 1992 y 1994, a la luz de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

13.- Requisitos impuestos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico en la legislación aplicable al contrato de 17 de diciembre 1992.

En este caso, como señalan los recurrentes, la Audiencia no aclara qué preceptos de la LPHE de 1985 son los infringidos. El dato es importante pues la causa de nulidad que se sostiene en este caso es la que prevé el art. 6.3 CC por infracción de norma imperativa. Los recurrentes tratan de superar esta omisión de la sentencia acudiendo a la demanda, en la que se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, que pasan a analizar.

14.- Aceptado por los recurrentes este planteamiento, y centrado en esos términos el debate casacional, reparamos en el contenido de tales preceptos. Previamente conviene advertir que, de conformidad con la disposición adicional primera de la LPHE, «los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y la denominación de «Bienes de Interés Cultural». Este es el caso del Monasterio de Sijena.

1 .º) El art. 18 LPHE dispone que «un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.

2 .º) El art. 36 se refiere a la obligación de los propietarios y, en su caso, titulares de derechos reales, de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español; su obligación de no utilizarlos de forma incompatible con la conservación de sus valores y notificar los cambios de uso; la posibilidad de ejecución subsidiaria de actuaciones de conservación por la Administración competente en caso de no hacerlas el propietario previamente requerido; la posibilidad de conceder con tal fin a los propietarios ayudas con carácter de anticipo reintegrable; y que el incumplimiento de estas obligaciones será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural por la Administración competente; y

3 .º) El art. 38.1 regula la obligación de notificar a «los organismos mencionados en el art. 6.1» el propósito de enajenar un bien de interés cultural, declarando el precio y las condiciones previstos. Esta notificación tiene por objeto facilitar el ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo por parte de la Administración del Estado «para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público»; añade el apartado 3 que «cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación».

15.- De estos preceptos no se desprende la nulidad declarada. En primer lugar, el art. 18 no es aplicable al caso, en el que lo enjuiciado es un contrato de compraventa y no un desplazamiento o remoción de los bienes, que se produjo, por voluntad de la Comunidad religiosa propietaria, por razones justificadas a la vista de las particulares circunstancias concurrentes (abandono de las religiosas del Monasterio de Sijena por su mal estado de conservación y la avanzada edad y estado de salud de sus moradoras, con destino a Valldoreix) y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la LPHE.

16.- En segundo lugar, el art. 36 impone a los propietarios y titulares de derechos reales la obligación de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Las religiosas de la Comunidad de Sijena lejos de desatender esta obligación, adoptaron las medidas conducentes a garantizar, en las difíciles circunstancias en que se encontraban al tiempo de su desplazamiento a Valldoreix, la conservación de tales bienes. A tal efecto firmaron un contrato de depósito con el Obispado de Lleida, a cuya Diócesis pertenecían entonces, para custodiar en su Museo Diocesano los bienes, sin que ahora entremos a prejuzgar el valor jurídico de dicho contrato (que no ha sido objeto de impugnación en la litis). En todo caso, se trata de una actuación anterior a la entrada en vigor de la LPHE.

17.- En cuanto a la actuación imputable a la Generalitat de Cataluña, como compradora y, al menos aparente, nueva propietaria de los bienes litigiosos, no puede ser calificada de contraria a las obligaciones legales de custodia, mantenimiento y conservación que establece el art. 36 a la vista de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, cuando concluye afirmando las «adecuadas condiciones de conservación» en que se encontraban los bienes:

Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio histórico sobre los bienes que se hallan en su territorio - con independencia de cuál sea el origen de los mismos -, Cataluña viene cumpliendo la señalada función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña, que los mismos permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran

.

18.- Finalmente, en nada abona la conclusión de la nulidad declarada lo prescrito en el art. 38.1 LPHE, antes bien milita en la tesis de la validez de la compraventa. Atribuye un derecho de tanteo a la Administración, impone una obligación al propietario que pretende vender de notificar su propósito, el precio y demás condiciones, a los organismos mencionados en el art. 6.1 LPHE, y prevé, para el caso de que tal notificación no se realice, la atribución de un derecho de retracto ejercitable durante seis meses en lugar del tanteo. De ello, lo que se colige es que la infracción de la obligación de notificación no genera la nulidad de la compraventa, sino la atribución de su derecho de retracto sobre los bienes vendidos que se podrá ejercitar durante el indicado plazo de seis meses.

Como se recuerda en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. 2322/1013), la Generalitat comunicó la catalogación de los bienes litigiosos y solicitó su inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado ( art. 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán en relación con el art. 24 del Reglamento de la LPHE, aprobado por RD 111/1986, de 10 de enero). Y el debate sobre a qué Administración, si la catalana o la aragonesa, correspondería un eventual derecho de retracto sobre esos bienes, fue resuelto, en virtud del correspondiente conflicto de competencias, por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 a favor de la Generalitat catalana.

19.- Al razonar así, debemos concluir que también en el caso de la compraventa de 17 de diciembre de 1992, la Audiencia no ha acertado a la hora de justificar la nulidad del contrato en base a una pretendida infracción de la LPHE. Pero, al igual que advertimos al hacer la misma observación respecto del contrato de 1983, ello no es suficiente para estimar el motivo, pues esto requiere que se descarten también los otros dos motivos de nulidad pendientes de estudio, que ahora abordamos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Decisión de la Sala (iv). El carácter de res extra commercium de los bienes litigiosos.

1.- Afirma la Audiencia, haciéndose eco de lo resuelto en primera instancia sobre la ilicitud del objeto y su carácter extra commercium, que «el Juzgado considera que se trata de cosas que se encuentran fuera del comercio de los hombres, siendo éste el motivo por el que no pueden ser objeto de un contrato a lo que replican las apelantes que las propias leyes permiten, en determinadas condiciones, que objetos de estas características puedan ser enajenados. Ello implica, sin embargo, que sin el cumplimiento de estos requisitos los bienes seguirán considerándose como extra commercium».

2.- Esta sala no puede compartir esta tesis. El art. 1271 CC dice que «pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras». La inalienabilidad de las cosas que están «fuera del comercio» tiene otras manifestaciones en el Código coherentes con la nota de su indisponibilidad: es nulo el legado de cosa que está fuera del comercio ( art. 865 CC); se pierde la posesión de la cosa por quedar ésta fuera del comercio ( art. 460.3 CC), etc. Lo que aquí se niega no es esta sanción de nulidad del contrato que tiene por objeto un bien indisponible o extra commercium, sino que los bienes litigiosos tengan este carácter. No lo tienen ni desde el punto de vista canónico, ni desde el punto de vista civil.

3.- Desde el punto de vista canónico, el Codex Iuris Canonici contiene la previsión de que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, se considerarán res pretiosas, y que sólo podrían enajenarse con la autorización de la Santa Sede (canon 1292-II).

Ya dijimos supra que el Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, en su art. 1 establecía que «las Catedrales, Colegiatas, Parroquias, Filiales, Monasterios, Ermitas y demás edificios de carácter religioso, no podrán sin autorización previa, expedida de Real orden por el Ministerio de Gracia y Justicia, proceder a la enajenación válida de las obras artísticas, históricas o arqueológicas de que sean poseedoras». Y en su art. 2, prescribía que «se entenderán comprendidas en la definición de obras artísticas, históricas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arquitectónicos, esculturas pinturas, grabados, dibujos, cerámica, vidrios, medallas, inscripciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y, en general, todos los objetos incluidos en el concepto canónico de res pretiosas que tengan interés de arte historia y cultura». Añadiendo en su exposición de motivos una referencia expresa a la regulación del Codex.

4.- Tampoco civilmente tienen tales bienes la consideración de res extra commercium. No cabe confundir en modo alguno el carácter indisponible de un bien, por razón de su específico estatuto real, como sería el caso del ejemplo paradigmático de los bienes de dominio público ( art. 132 CE), o de los derechos vinculados a la personalidad del individuo (v.gr. estado civil, arts. 1813 y 1814 CC), con las limitaciones que a la facultad dispositiva del dueño impongan normas privadas o públicas, civiles o canónicas (para los entes sujetos a ellas) por razón de la existencia de previsiones legales que restrinjan su tráfico, y que pueda quedar sometido a servidumbres, limitaciones o controles administrativos (vgr. exportación de obras de arte, limitaciones derivadas de las servidumbres de protección del dominio público, retractos legales, etc, etc). En el primer caso (indisponibilidad como parte del estatuto real de la cosa), rige una prohibición absoluta en los términos del art. 1271 CC, y su infracción genera la nulidad del acto o contrato dispositivo por ilicitud (en el sentido de ineptitud para el tráfico) del objeto. En el segundo (restricciones legales a la facultad dispositiva) las consecuencias de la infracción serán las que resulten en cada caso del régimen jurídico aplicable, si bien con carácter general hay que decir que las consecuencias son distintas (no hay ilicitud del objeto, intrínsecamente considerado).

5.- El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones propter rem, de hacer y de no hacer, como las obligaciones de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar, sin autorización previa (cuya infracción puede sancionarse administrativamente, mediante multas, o civilmente, mediante la nulidad, o incluso penalmente, por delito de contrabando). Dentro de estas limitaciones legales están los derechos de tanteo y retracto legal, que son las que nos interesan en esta litis por razón el contenido de las normas aplicables.

Pero en todos estos casos no cabe hablar en rigor de res extra commercium, como característica intrínseca de la cosa.

6.- Además de las limitaciones al ius disponendi previstas en el Código civil (v.gr. retractos legales de comuneros, de coherederos, etc), existen en la actualidad numerosas limitaciones impuestas en leyes especiales. Un ejemplo claro es el de la LPHE.

Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para supuestos concretos con fundamento en el interés social ( sentencias de esta Sala Primera de 24 de noviembre 1921, 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959).

7.- Como hemos visto más arriba, las compraventas aquí debatidas no estaban sujetas a un régimen de autorización administrativa, y la obligación de notificación previa para el ejercicio del tanteo no se garantizaba mediante un régimen de sanción de nulidad por su incumplimiento, sino de sustitución de aquel derecho por otro de retracto. Retracto que limita la facultad dispositiva del dueño, pero no hace indisponible el bien. El bien indisponible, la res extra commercium, genera una prohibición legal absoluta para su transmisión (por ilicitud del objeto; art. 1271 CC); por el contrario, el derecho de tanteo y retracto no prohíbe la transmisión, sino que tan solo la restringe, en los términos señalados.

8.- Finalmente, la pretensión de apoyar la supuesta indisponibilidad de los bienes en su indivisibilidad como conjunto, invocando la doctrina contenida en la sentencia de esta sala 297/2009, de 30 de abril, resulta estéril. Indisponibilidad e indivisibilidad son cosas distintas. La indivisibilidad puede impedir el ejercicio de una actio communi dividundo por la vía del art. 400 CC, e imponer como solución para terminar con la situación de indivisión la venta, con o sin admisión de licitadores extraños, y reparto del precio. Un ejemplo claro de ello es precisamente la citada sentencia 297/2009, que impone la solución de la venta en pública subasta del bien a que se refiere (un edificio también calificado como monumento histórico-artístico, en situación de condominio y que se pretendía dividir física o materialmente, cosa que evita la sentencia, sin por ello impedir la venta). No es indisponible lo que es susceptible de venta (privada o pública).

9.- La jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para sostener la tesis de la indisponibilidad como equivalente a indivisibilidad, no desvirtúa la conclusión anterior. No la desvirtúa porque esas sentencias no se refieren a operaciones venta, o enajenación por otro título distinto, sino a operaciones de derribo de inmuebles o ejecución de obras de reforma de su estructura interior o exterior o de consolidación, cuando estén en peligro de destrucción ( sentencia de 9 de noviembre de 1945, 9 de febrero de 1988 o 22 de junio de 1990). Supuestos que ya hemos deslindado y diferenciado, en cuanto a su régimen jurídico de protección del patrimonio histórico-artístico aplicable respecto del propio de las enajenaciones. Los preceptos interpretados en dichas sentencias no son los aplicables al caso, según hemos razonado ampliamente supra.

10.- En consecuencia, rechazamos también como causa de nulidad de los contratos litigiosos la calificación - que negamos - de los bienes vendidos como res extra commercium.

11.- Resta, no obstante, examinar si la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix era la propietaria legal de los bienes vendidos y si, por tanto, tenía poder de disposición sobre ellos.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Decisión de la Sala (v). Determinación de la titularidad de la propiedad de los bienes vendidos. Desestimación del motivo.

1.- Aunque lo presenta como argumento ad abundantiam, la Audiencia cierra el fundamento sexto de su sentencia, dedicado a justificar la declaración de nulidad de los contratos, con un razonamiento que es el más ampliamente desarrollado de entre los que utiliza con tal finalidad, y que expresa así:

A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta. Aunque la Generalitat aportó junto con su contestación a la demanda algunos documentos en los que se habla de fusión, incluyendo los propios contratos cuya nulidad se insta, ninguno de ellos acredita objetivamente la realidad de este hecho. Ocurrió, eso sí, que las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio con motivo de unas obras y se desplazaron a Cataluña - primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix -, en donde se quedaron a vivir tal y como se dice en el documento privado (folio 561) en el que las cuatro religiosas firmantes, encabezadas por la Priora Angelita Opi, expresan que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles cuadros y vivienda tierras de Sigena [sic], todo ello en agradecimiento a quienes les acogían, si bien es pertinente observar que dicho documento de cesión no puede considerarse eficaz, al menos civilmente, de cara a la transmisión a título gratuito de la propiedad de unos bienes, especialmente de los que cabe considerar inmuebles, a falta de la correspondiente escritura pública y del resto de las formalidades contempladas en los arts. 632 y 633 del Código Civil, a lo que debemos añadir necesariamente, y más tarde volveremos sobre ello, que en otro documento privado de fecha posterior (folio 598) la misma Priora Angelita Opi entregaba a la Junta de Museos de Barcelona una colección de objetos artísticos del Real Monasterio de Sijena haciéndolo en calidad de depósito para su custodia y quedando los bienes a plena y libre disposición de la Sra. Priora de Sigena [sic], quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte, cosa que no tendría sentido si realmente estos bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix, cuya Priora fue quien suscribió los contratos cuya nulidad se solicita y que, por cierto, fue también quien en su día interesó la inscripción de la Comunidad de Sijena en el Registro de Entidad Religiosas del Ministerio de Justicia, cosa que tampoco tendría mucho sentido si la Comunidad de Sijena hubiera desaparecido o si realmente se hubiera fusionado con la de Valldoreix

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2.- Los argumentos contenidos en este párrafo militantes en la tesis de la nulidad de los contratos son dos: (i) quien vendió fue la Priora de la Comunidad de Religiosas de Valldoreix, no la de Sijena; sin que ambas Comunidades llegaran a fusionarse; y (ii) el documento privado de cesión de bienes firmado por las religiosas de Sigena, tras su traslado a Valldoreix, no fue eficaz (no tuvo el efecto de transmitir el dominio), por tres razones: (a) falta de escritura pública y demás formalidades exigidas por el Código para las donaciones; (b) su carácter contradictorio con el depósito que posteriormente hace de esos mismos bienes la Priora de Sijena a favor de la Junta de Museos de Barcelona; y (c) la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la Comunidad de Sijena.

Es en este punto donde tenemos que admitir la ineficacia contractual (que la Audiencia estima en su grado absoluto de nulidad de pleno derecho), y desestimar el motivo del recurso por las razones que exponemos a continuación.

3.- La personalidad jurídica diferenciada de la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena y su título de propiedad sobre los bienes litigiosos.

Partimos como premisas previas de estas dos afirmaciones. La Orden de Sijena tiene personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, y en el momento de la celebración de los contratos impugnados ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. Esto último no ha sido objeto de controversia en el procedimiento.

4.- En cuanto a la personalidad jurídica independiente de la citada Orden del Monasterio de Sijena, ya dijimos antes que tiene el carácter de Monasterio sui iuris o autónomo, y que en tal condición le reconoce personalidad jurídica canónica propia el canon 615 del Código canónico. Y que esta personalidad jurídica la reconoce también el Estado español, a efectos civiles, y queda acreditada por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. I n.º4 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, el art.

5.1 de la LO 7/1980, de Libertad Religiosa y el art. 3 del Real Decreto 142/1981. En aras a la brevedad damos por reproducido aquí lo dicho entonces.

5.- En cuanto a la eventual «fusión» de las Ordenes sanjuanistas de Sijena y de Valldoreix, cabe observar lo siguiente. Consta en la documentación obrante en las actuaciones, una carta fechada en Barcelona el 30 de abril de 1991, con el sello del Real Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén, de Valldoreix (Barcelona), y firma ilegible, en la que la suscribiente, en su condición de Madre Federal de las Religiosas de San Juan de Jerusalén y Priora del Monasterio que la Orden tiene en Valldoreix, se dirige al entonces Presidente de la Generalitat de Cataluña, reclamando la restitución de determinados objetos, documentos, antigüedades, piezas de arte y pintura, y solicitando la autorización de la Consejería de Cultura para la venta de una parte de dichos objetos y obras de arte y, simultáneamente, ofreciendo a la Generalitat el derecho de tanteo sobre dicha venta, en los siguientes términos literales (traducción al castellano del original catalán), en los que se contienen las siguientes alusiones a la supuesta fusión entre ambas Comunidades:

Hace unos años que la Comunidad de Valldoreix se fusionó con la de Sigena, pues aquella no resultaba viable, allí mismo, por motivos económicos y de edad de las religiosas que la integraban. Desde entonces hasta ahora ambas comunidades son una sola cosa a todos los efectos canónicos y civiles. Sigena poseía objetos muy valiosos, documentos, antigüedades, piezas de arte y pinturas. Con ocasión de deshabitarse aquel Monasterio, todo ese lote pasó a estar bajo la custodia y depósito de la Generalitat de Cataluña, los objetos y una parte de las pinturas en el Palau Nacional de Montjuic y el resto de las pinturas al centro de restauración de la Generalitat en el antiguo monasterio de St Cugat del Valles sin que, en ningún momento, la Comunidad que yo rijo haya hecho donación o venta de ningún tipo

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6.- Un segundo documento alusivo a la «fusión» de ambas Comunidades obrante en actuaciones es la certificación expedida el 31 de marzo de 1992 por D. Ezequias, canciller secretario del Arzobispado de Barcelona, según la cual:

la priora del Monasterio de la Mare de Deu D'Alguaire [sic] y San Juan de Jerusalén, de monjas sanjuanistas, es la que administra, conforme a las leyes canónicas y a las constituciones propias de la Orden, los bienes del Monasterio de Santa María Reina de Sigena (Obispado de Lleida), desde que se fusionaron el 21 de abril de 1974 la Comunidad de este Monasterio con la del de Barcelona, situado en Valldoreix (Barcelona). Actualmente la Priora es Sor Pilar Sanjoaquín Gracia

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7.- Sin embargo, no consta documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica por la que se apruebe, la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de la Real Orden de San Juan de Sigena y de Valldoreix, más allá del traslado y convivencia desde 1970 de las monjas que formaban la comunidad de religiosas del primero con las del segundo. Recordemos que la fusión de monasterios, como la de los Institutos de Vida Consagrada, está reservada exclusivamente a la Santa Sede, tal y como dispone el canon 582 del Código de Derecho Canónico.

Tampoco se ha acreditado la inscripción de tal fusión en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Sin la inscripción en éste, la eventual alteración de la personalidad jurídica de las Comunidades afectadas no puede tener efectos civiles ( art. 5.1 LO 7/1980).

8.- Tampoco consta la extinción canónica de la personalidad jurídica de la Orden sanjuanista de Sijena por otra causa. Las entidades eclesiásticas, conforme a lo dispuesto en el canon 120, son perpetúas, produciéndose su extinción o desaparición de dos formas: por ser suprimida por la autoridad competente, en este caso la Santa Sede (c. 616. 4); o por cesar su actividad por espacio de 100 años. Ninguna de estas causas se ha acreditado.

9.- Todo lo anterior resulta coherente con lo que se afirma en la carta para la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica de 30 de diciembre de 1996, si bien afirmó que la «comunidad de religiosas» de Sijena «quedó extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix», sin embargo respecto del «Monasterio de Sijena» afirmó que no ha tenido lugar su supresión canónica por lo que «sigue siendo un Monasterio sui iuris o autónomo (canon 615) y sigue existiendo canónica y civilmente dicho monasterio, propietario y titular de los bienes inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad», si bien aclaraba que «el uso, usufructo y administración de todos ellos pertenece al monasterio de Valldoreix de Barcelona». No así la propiedad.

10.- En consecuencia, en estrictos términos jurídicos, debe descartarse como título de propiedad de la Orden de Valldoreix sobre los bienes litigiosos su sucesión universal por fusión con la Orden de Sijena.

11.- La falta de efectos traslativos del documento privado firmado por la Priora de Sijena, Sor Angelita Opi, y otras tres religiosas de fecha 21 de abril de 1971.

Consta en las actuaciones un documento privado fechado en Barcelona el 21 de abril de 1971, suscrito por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, con el siguiente tenor literal:

reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad

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12.- El documento transcrito, otorgado unilateralmente por las religiosas de la Comunidad de Sijena, contiene la expresión de una voluntad de donar los bienes a que se refiere a favor de la Comunidad de Valldoreix, pues encaja en el concepto de los actos de liberalidad del art. 618 CC. Según el art. 609 CC, la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes se transmite por donación. Pero requisito constitutivo de la donación es la de su aceptación ( art. 618 CC:

la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta

). La donación sólo se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario ( art. 623 CC). La aceptación debe hacerla el donatario por sí o por persona autorizada con poder especial, bajo pena de nulidad ( art. 630 CC). Esta aceptación, según una autorizada doctrina, deberá ser tempestiva, anterior a que el ofrecimiento de la liberalidad sea revocado.

En el caso de la donación de bienes muebles, la sentencia 1096/1995, de 23 de diciembre, destacó el requisito de la aceptación escrita (o entrega simultánea) y la exigibilidad de la descripción de los bienes donados:

La donación de esta clase de bienes está regulada en el art. 632 del Código Civil, exigiéndose también la formalidad escrita (documento privado) junto a la aceptación escrita, o bien la entrega simultánea, cuando se hace verbalmente. Es de entender aplicable a esta clase de donación el párrafo 1 del art. 633, en cuanto exige la descripción de los bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto aunque no existiera el citado párrafo del art. 633

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Y en el caso de que se trate de donación de bien inmueble para que sea válida «ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», y la aceptación podrá hacerse en escritura separada, pero en tal caso «deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras» ( art. 633 CC).

Es uno de los supuestos en que nuestra legislación exceptúa el principio general de libertad de forma ( art. 1278 CC), e impone una forma escrituraria con valor ad solemnitatem, no meramente ad utilitatem ( arts. 1279 y 1280 CC) - por todas, sentencias 15 de octubre de 1985 y 3 de diciembre de 1988 -.

13.- En este caso, no consta formalización documental pública de dicha cesión gratuita, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles).

Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación en caso de que se mantenga la calificación como inmueble por destino de los bienes litigiosos, incluso después de su traslado y depósito en un lugar distinto de su ubicación original, conforme al art. 334.4º CC, o merezca tal calificación de conformidad con los sucesivos conceptos legales del tesoro artístico español, en los términos ya examinados. Sin necesidad de prejuzgar ahora esta cuestión (y advirtiendo que, en todo caso, el documento de cesión no contiene tampoco la descripción que se exige en caso de donación de bienes muebles), lo cierto es que no consta una aceptación formal y expresa de la cesión, y sí consta un acto expreso que, por su incompatibilidad con aquella, debe entenderse como expresiva de una voluntad revocatoria. También consta alguna declaración que implicaría una aceptación implícita de la donación, pero ya posterior a este acto de efecto revocatorio.

Se trata del contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte»

14.- En la medida en que la cesión afectaba a res pretiosas, en el sentido canónico de la expresión, la cesión estaba sujeta también, conforme a las disposiciones canónicas ya examinadas, a la autorización de la Santa Sede y del Obispo. Ninguna de estas licencias consta.

15.- En la fecha en que se suscribió dicho documento, estaba vigente el Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 27 de agosto de 1953, cuyo art. 21 establecía que en cada diócesis se constituirá una Comisión para vigilar la conservación, reparación y eventuales reformas de los edificios eclesiásticos declarados Monumentos Nacionales, históricos o artísticos, así como las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o a ella estén confiadas, teniendo la especial misión de vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes civiles y canónicas sobre enajenación y exportación de objetos de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que esta tuviera en usufructo o depósito. Como declaró la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1964, «es indudable que este Concordato es Ley que obliga a ambas partes contratantes, defendiendo por igual los intereses de la Iglesia y del Estado y de ello lógicamente se deduce la necesidad del informe previo de estas comisiones diocesanas, cuya omisión como ya queda dicho no puede ser subsanada por la Administración para convalidar el acuerdo». Añadía esta sentencia, que es indudable que el término «objetos propiedad de la iglesia» se entiende referido genéricamente a los bienes de cualquier persona jurídica eclesiástica. Tampoco consta cumplido este requisito con ocasión de aquella cesión.

16.- Por todo lo expuesto, aquel documento de «cesión» careció de toda eficacia traslativa, y por ello al vender la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción ( arts. 1089 y 1940 CC, y sentencias de la sala de 5 de marzo de 2007 y 928/2007, de 7 de septiembre, entre otras). Pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

En este sentido, al haberse solicitado en la litis la declaración de propiedad a favor del Monasterio de Sijena y el reintegro posesorio a su favor, consecuencia de la nulidad declarada y del efecto restitutorio del art. 1303 CC (al margen de lo que después diremos sobre la aplicación de esta norma a un caso de ineficacia parcial del contrato), estamos ante uno de esos casos en que lo determinante en la pretensión no es tanto la nulidad o validez del título, sino este efecto restitutorio/reivindicatorio sobre el bien vendido.

Por todo ello el motivo no puede ser estimado, ya que, aunque los contratos impugnados no sean radicalmente nulos o totalmente ineficaces, hemos concluido que carecieron de todo efecto traslativo pues los compradores no devinieron propietarios, porque no lo era el transmitente.

17.- En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO NOVENO

Recursos de casación (vii). Formulación de los motivos quinto, séptimo, octavo y noveno del Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento. Los motivos se introducen al amparo del art. 477.2.LEC, con los siguientes encabezamientos:

» 5º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 23 de la Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936 que lo complementa, lo que provoca qué la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.

» 7º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en; aplicación incorrecta de los arts. 31 y 32 de la Ley de 1933 y del art. 28 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15°, 16° y 17° CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.

» 8º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 33 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 y art. 8 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, por estar derogados en aplicación de la disp. adic. 3° en relación con los arts. 31 y 32 de la Ley 1933 y el art. 28 del Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.

» 9° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 6.3 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias n° 878/2008. de 10 de octubre. Pleno Tribual Supremo, sentencia n° 318/2005 de 9 de mayo y sentencia n° 861/2006, de 25 de septiembre), lo que provoca que la sentencia recurrida considere que la compraventa de 1983 es nula por infracción de normas imperativas.

2.- En su desarrollo, en síntesis, se invocan argumentos en esencia coincidentes con los que hemos examinado en el fundamento jurídico anterior, y se resumen así:

2.1. Motivo quinto. La sentencia realiza una interpretación incorrecta del art. 23 Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936, que protegen los bienes inmuebles que sean Monumento de modificaciones. No cabe interpretar que la Ley vincule la legalidad de las enajenaciones a la legalidad de las modificaciones, y, en todo caso si existiera tal nexo normativo, el abismo temporal entre las modificaciones (traslados) y la enajenación hacen imposible de aplicarlo a la compraventa de 1983. Aun aceptando que pudiera enjuiciarse la validez de ésta a tenor de la legalidad de la separación o traslados habidos en 1936 y 1970, dadas las circunstancias del caso debe entenderse que la separación o traslado de los 44 bienes estaría permitida, pues prima la protección de los bienes culturales, ante el forzado abandono del Monasterio, al deber formal de solicitar una autorización de traslado.

2.2. Motivo séptimo. La sentencia hace una aplicación incorrecta de los arts. 31 y 32 de la Ley de 1933 y del art. 28 del Reglamento de 1936. El error estriba en la incorrecta calificación jurídica de los hechos, ya que la venta realizada en favor de la Generalitat en el año 1983 cumpliría plenamente con lo exigido por los preceptos citados ya que existía libertad de venta, se podía vender una parte del Monumento, la ley además pretendía favorecer las ventas a favor de «organismos regionales» como era el caso, y el requisito de la comunicación se debe entender cumplido cuando la autoridad competente en materia cultural es la adquirente y esa autoridad era la Generalitat ( arts. 148.1.15°, 16° y 17° CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979).

2.3. Motivo octavo. La sentencia hace una aplicación indebida del art. 33 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 y del art. 8 del Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926. La causa del error es doble: (i) considera los bienes vendidos como bienes inmuebles que gozan de la condición de Monumento, y (ii) omite aplicar la disposición adicional 3º en relación con los arts. 31 y 32 de la Ley 1933 y el art. 28 del Reglamento de 1936, que provocaron la derogación de los citados artículos 33 y 8 de fecha anterior al sustituir el régimen de transmisión anterior por uno de más permisivo.

2.4. Motivo noveno. La sentencia incurre en infracción legal al hacer una aplicación errónea del art. 6.3 CC. El error consiste en (i) entender que las normas de patrimonio cultural imponen expresamente la nulidad como sanción al incumplimiento de los requisitos de enajenación; (ii) interpretar que una infracción de normas imperativas automáticamente comporta la nulidad del art. 6.3 CC; y (iii) no realizar una ponderación de las circunstancias del caso que llevaría apreciar que, de ningún modo, se da un supuesto de extrema gravedad en las infracciones - supuestamente - presentes en la compraventa de 1983, porque los deberes y finalidades protectores de las leyes de patrimonio cultural se han visto satisfechos adecuadamente en el caso; ya que es prevalente la finalidad de procurar que los bienes culturales sean adquiridos por Administraciones antes que por particulares o empresas (finalidad a la que responde el sistema de protección basado los derechos de tanteo-retracto, y la comunicación que para el ejercicio de estos se prevé).

CUADRAGÉSIMO

Decisión de la Sala. Desestimación.

Al combatir todos estos motivos la declaración de nulidad de los contratos por razón de la aplicación del art. 6.3 CC, en relación con las infracciones apreciadas por la Audiencia sobre determinadas normas de la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico, causa de nulidad que hemos descartado con el alcance indicado, esto es, sin perjuicio de la causa de nulidad igualmente señalada por la Audiencia y que hemos confirmado, resulta innecesario e inútil que analicemos estos motivos, pues en todo caso carecen de efecto sobre el fallo de la sentencia que, en lo relativo a la declaración de nulidad ( rectius ineficacia) de los contratos, debemos confirmar.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Recurso de casación (viii). Formulación del motivo undécimo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

Por razones de ordenación lógica anticipamos ahora el estudio del motivo relativo al reconocimiento de la usucapión, como título de dominio, pues en caso de estimación resultaría innecesario entrar en el estudio del motivo décimo del recurso.

1.- Planteamiento. El motivo, con invocación del art. 477.2.LEC, denuncia la aplicación indebida del art. 27 RD Ley 9 de agosto de 1926, por estar derogado por la disposición adicional 3° de la Ley de 1933 en relación con los arts. 41 de la Ley de 1933 y 71 del Reglamento de 1936, lo que provoca que la sentencia erróneamente declare imprescriptibles los bienes y, por tanto, inexistente la usucapión por parte de la Generalitat.

2.- El recurso, al resumir el motivo, afirma que la sentencia alcanza la conclusión de que los bienes son imprescriptibles, lo que la conduce al siguiente error que consiste en la inaplicación de los preceptos reguladores de la usucapión de bienes muebles o, subsidiariamente, inmuebles de carácter ordinario o extraordinario.

3.- En su desarrollo argumenta: (i) subsidiariamente, para el caso de que no se estimase válida la venta de 1983, la recurrente alegó cuando intervino en la segunda instancia la institución de la usucapión, pues la Generalitat habría devenido propietario de los bienes por el transcurso del tiempo y por el cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley; (ii) la sentencia recurrida desestima la usucapión en base a un único argumento, la imprescriptibilidad, que funda en el art. 27 de la Ley de 1926; (iii) sin embargo, este precepto quedó derogado por la disposición adicional 3ª de la Ley de 1933, en relación con los arts. 41 Ley de 1933 y 71 del Reglamento de 1936; (iv) la imprescriptibilidad solo puede predicarse de los bienes cuyas ventas están prohibidas por la ley, pues la enajenabilidad y la prescriptibilidad son las dos caras de la misma moneda;

(v) el hecho de que la Ley de 1933 en su art. 41 permita a las entidades eclesiásticas vender bienes muebles entre ellas o a Administraciones, fuerza a concluir que en estos casos también es posible usucapir; (vi) además, la Ley de 1926 no prohibía la enajenación de bienes muebles; su art. 33 declaraba nulas las ventas hechas con omisión de los requisitos legales, por tanto, no hay una prohibición absoluta de venta y, por ende, tampoco puede aceptarse sin más la imprescriptibilidad del art. 27; y (vii) la sentencia incurre en incongruencia interna, pues habiendo declarado que los 44 bienes eran bienes inmuebles sometidos a la condición de Monumento, no les podría aplicar el art. 27 destinado a bienes muebles; de hecho, si fuese aplicable la Ley de 1926, como sostiene la sentencia, el precepto que debería aplicar a los bienes inmuebles es el art. 10, que preveía su libre transmisibilidad, con el único deber de comunicar ex post los cambios de dominio. En conclusión, decae el argumento de la imprescriptibilidad basado en el art. 27 de dicha Ley.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Decisión de la sala. Usucapión de los bienes. Desestimación.

El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.

1.- En este caso el pronunciamiento de la sentencia impugnada que combate el motivo es el siguiente:

en cuanto a la usucapión alegada en el recurso de la Generalitat, hay que partir de la base de que los bienes litigiosos, precisamente por la especial protección que merecen por su carácter histórico y artístico, tienen la condición de imprescriptibles, pronunciándose en este sentido el art. 27 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 y los arts. 28 y 29 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985

.

2.- El art. 27 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, decía así:

tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional

.

3.- El art. 28 de la LPHE, dispone lo siguiente:

1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.

2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.

»3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil».

Y el art. 29 LPHE, añade:

1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.

2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados».

4.- El motivo combate la sentencia recurrida en la medida en que ésta se apoya en el art., por dos razones: (i) porque el precepto fue derogado por la disposición adicional tercera de la Ley de 1933; y (ii) porque resulta inaplicable al caso, según la propia tesis defendida por la Audiencia de que los bienes vendidos tienen la condición de bienes inmuebles, pues aquel precepto era aplicable exclusivamente a los bienes muebles.

5.- El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena se opone al recurso entendiendo que la norma aplicable al caso es el art. 1936 CC, conforme al cual «son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres». Ciertamente esta norma se aplica a la prescripción adquisitiva y, como ha destacado la doctrina, señala un requisito objetivo para la usucapión: la susceptibilidad de la cosa para ser usucapida. El art. 1939 CC guarda relación con el art. 1271 CC, de forma que no cabrá la usucapión basada en un título que tenga por objeto una cosa que está fuera del comercio. Pero también cabe la prescripción sin título ( art. 1959 CC), y en tal caso el límite será el del carácter apropiable de la cosa ( art. 333 CC).

Este planteamiento es lógico y coherente con la tesis defendida por dicha parte, y por la sentencia de la Audiencia, de que los bienes de interés cultural son res extra commercium. Pero no es ésta la tesis de la sala, como hemos señalado. Por tanto, aquel precepto del Código no puede ser norma dirimente de la cuestión suscitada en el presente motivo. La cuestión se debe dilucidar en razón al régimen legal específico del tipo de bienes, de interés cultural, que estamos considerando. Perspectiva desde la que el motivo no puede prosperar.

6.- En efecto, la Audiencia se apoya en un doble argumento legal para sostener la imprescriptibilidad de los bienes, uno el ya mencionado (27 del Real Decreto- Ley de 9 de agosto de 1926). Se trata de una norma que resultaba más congruente con el régimen legal que imponía el Real Decreto-ley de 1926, de mayor restricción al tráfico de obras de arte, y que puede entenderse derogado tácitamente por la Ley de 13 de mayo de 1933, pues es evidente el paralelismo que existe en la regulación de la enajenación y de la prescripción de los bienes, como se ha señalado ( arts. 132 CE, y 1271 y 1936 CC), y no cabe sostener que una norma que impone la imprescriptibilidad puede coexistir con un régimen de libertad de enajenación (de bienes de la Iglesia a favor de entidades públicas: art. 41 de la Ley de 1933), sujeta a la mera obligación formal de su comunicación ex post, sin incurrir en contradicción.

Esta derogación tácita, derivada de la fórmula que utilizó el legislador de 1933 en su disposición adicional tercera («quedan subsistentes cuantas disposiciones se haya dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio histórico-artístico nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley»), no dejó de existir por el hecho de que la LPHE, en su disposición derogatoria, contenga una declaración expresa y general de derogación de, entre otras disposiciones, el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926. Fórmula derogatoria que, por razones de claridad y seguridad jurídica, ponía término final a las disposiciones históricas anteriores a la Ley de 1933 «remanentes» (no afectadas por la derogación tácita de esta última), y también a cualquier posible duda sobre el alcance de esta derogación (que pudiera discutirse precepto por precepto). En definitiva, las disposiciones anteriores abrogadas por la Ley de 1933 no «revivieron» temporalmente por el hecho de que la LPHE pronunciase un mandato de derogación general e in totum de aquellas normas.

7.- Ahora bien, la Audiencia invocaba un segundo fundamento legal: los arts. 28 y 29 LPHE, preceptos que son totalmente omitidos en el recurso. La entrada en vigor de esta Ley (19 de julio de 1985) es anterior a los contratos de 1992 y 1994, y posterior al de 1983. Sobre su aplicación a los primeros, por tanto, no hay duda, si se parte de la tesis de los recurrentes de que los bienes vendidos son muebles. Tampoco cabe excluir la aplicación de la nueva norma al contrato anterior, pues por razón de su fecha y de la entrada en vigor de aquella (19 de julio de 1985) no podría estar consumada la adquisición por usucapión, ni en la mejor de las hipótesis - suponiendo, además del justo título, la buena fe y la falta de interrupción de la prescripción - ( art. 1955 CC). Al haber omitido toda referencia a estas disposiciones en el recurso nada se dice este sobre la aplicabilidad o no de la regla de la imprescriptibilidad a aquel contrato de 1983, sin que sea misión de este tribunal suplir la función alegatoria de la parte.

8.- El hecho de que la invocación de estos preceptos por la Audiencia constituya una contradicción con otros elementos de su argumentación, no es obstáculo para rechazar que, desde la perspectiva de la pretensión ejercitada, ésta pueda exitosamente defender que los bienes son muebles a unos efectos, y eludir la aplicabilidad del régimen de prescripción que para los mismos se imponen en la ley.

Por otra parte, ya dejamos apuntada supra, e imprejuzgada, la idea de que la calificación de unos bienes como inmuebles por destino (no por naturaleza), no excluye necesariamente y en todo caso que puedan perder esta condición cuando son separados del inmueble al que hubieran estado

colocados

( art. 334.4º CC). Por lo que unos mismos bienes pueden tener la condición de inmueble (no por naturaleza) en un momento y de mueble en otro momento (mediando la correspondiente separación física y temporal). Pero tampoco se ha argumentado sobre esto en el recurso desde el específico punto de vista de la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico.

9.- Constituye carga de la parte probar y alegar los hechos y las razones jurídicas por las que su pretensión deba prosperar. No lo ha hecho así, en este extremo, el recurrente, y por tanto no puede acogerse el motivo, que, en consecuencia, se desestima.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

Recurso de casación (ix). Formulación del motivo cuarto de los recursos de la Generalitat y del MNAC, y del motivo décimo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

1.- Planteamiento del cuarto motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC.

Los motivos se formulan al amparo del art. 477.2. 3º, y denuncian la infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre y 259/2009, de 15 de abril, en la medida en que, declarada por la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados, no ordena al tiempo la restauración o reposición de la situación anterior a la celebración de tales contratos, esto es, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos declarados nulos.

2.- En su desarrollo, se argumenta lo siguiente: (i) el contrato nulo no produce efecto alguno y en consecuencia los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el contrato nulo deben deshacerse, volviendo a la situación que tendrían si el contrato nunca se hubiera celebrado;

(ii) así resulta de la restitutio in integrum consagrada en el art. 1303 CC y de la interpretación jurisprudencial de este precepto; (iii) la sentencia 756/1996, de 28 de septiembre, establece que cuando, a pesar de su ineficacia absoluta, el contrato hubiera sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración; y la sentencia 259/2009, de 15 abril, precisa que el art. 1303 CC tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador; (iv) en el caso está acreditado que, con carácter previo a la celebración de las compraventas de 1983 y 1992, los bienes objeto de tales ventas se encontraban en depósito en determinadas instituciones de la Generalitat de Cataluña, situación que había dado inicio en la década de los setenta del siglo pasado; (v) la sentencia recurrida niega la vuelta a la situación de depósito porque considera que la declaración de nulidad de las ventas no implica necesariamente el renacimiento de la situación de depósito, ya que la Generalitat, al convertirse en compradora de los bienes, «actuaba con el propósito inequívoco de extinguir dicho depósito», por lo que, «extinguido el depósito, ya no cabría volver a dicha situación tras la nulidad de las compraventas»; (vi) pero incluso si se admitiera que la celebración de los contratos de compraventa de 1983 y 1992 extinguió el depósito previamente existente, una vez declarada la nulidad de tales contratos, su eficacia extintiva sobre el depósito desaparece ( quod nullum est nullum effectum producit); (vii) en consecuencia el depósito no está extinguido porque no puede haberlo sido por contratos que son nulos de pleno derecho; el resultado de la declaración de nulidad de un contrato se traduce en que las partes siguen sujetas a otros vínculos que el contrato inválido pretendía extinguir o modificar.

3.- Planteamiento del motivo décimo del recurso del Consorcio del Museo de Lleida.

El planteamiento de este motivo es idéntico al recién expuesto de los recursos de la Generalitat y del MNAC: denuncia la infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre y 259/2009, de 15 de abril, por no ordenar la sentencia, después de declarar la nulidad de los contratos, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos.

4.- El motivo se resume en el recurso así: la sentencia recurrida incurre (FD° 7°) en una infracción legal consistente en un error en la aplicación del art. 1303 CC lo que la conduce a condenar a restituir los bienes al Monasterio de Sijena en lugar de al Museo de Lleida. El error se debe a que la sentencia estima que revertir la situación personal y patrimonial previa de las partes equivale a restituir los bienes al Monasterio, ignorando que antes de la compraventa existía un contrato de depósito en virtud del cual los bienes estaban en el Museo de Lleida, situación a la que deberían restaurarse los mismos. Para llegar a esta conclusión, la sentencia, erróneamente, no reconoce el renacimiento del contrato de depósito lo que le permite realizar un salto a la situación jurídica previa al depósito.

5.- En su desarrollo, además de añadirse a la cita de jurisprudencia vulnerada la sentencia de la sala 706/2016, de 25 de noviembre, se razona lo siguiente: (i) declarada la nulidad de un contrato de compraventa, el lugar de restitución no es elegible; la restitución que prevé el Derecho civil exige devolver a las partes a la misma situación personal y patrimonial que tenían antes de contratar, por el efecto ex tunc de la nulidad; (ii) la situación inmediatamente anterior al contrato era la de un depósito existente en favor del Obispado de Lleida; (iii) retorno a la situación originaria quiere decir: (a) en lo fáctico, devolución de los bienes a Lleida, y (b) en lo jurídico, subsistencia del depósito previo acordado entre la Comunidad religiosa y la Diócesis; (iv) en el presente caso, la solución del art. 1303 CC es más clara por el hecho de que no hubo al momento de venderse un traslado posesorio; así que no hay un movimiento posesorio que deshacer; (v) la Generalitat no tiene que soportar un deber de traslado de unos bienes de Lleida a Sijena, cuando no decidió ni participó en el traslado previo de Sijena a Lleida; (vi) la sentencia pretende mantener uno de los efectos del contrato nulo, que fue el efecto extintivo del depósito previo, pero no cabe decretar una eficacia ex tunc parcial, ni que el contrato sea nulo a todos los efectos excepto a los efectos de extinguir y sustituir el depósito; (vii) el efecto del art. 1303 CC supone el renacimiento del depósito, sin perjuicio, de la facultad que eventualmente pueda tener el propietario de los bienes de poner fin al mismo, mediante una nueva declaración de voluntad.

6.- Dado que los motivos de los tres recursos son sustancialmente idénticos y denuncian una misma infracción legal, los resolveremos conjuntamente.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

Decisión de la sala. La restitución de las prestaciones derivadas de la nulidad/ineficacia de los contratos. Interpretación jurisprudencial del art. 1303 CC . Desestimación.

1.- Para enjuiciar este motivo debemos comenzar recordando como antecedente necesario que, después de que las religiosas de la Comunidad de Sijena se trasladaran al Monasterio de la Orden Sanjuanista de Valldoreix, en 1972 la Priora de la Orden de Sijena cedió en depósito los bienes litigiosos, quedando estos desde entonces en Cataluña.

2.- La impugnación canalizada a través de estos motivos se dirige contra la parte del fallo de la Audiencia en la que confirma el pronunciamiento de condena realizada por la sentencia de primera instancia relativo a la orden del «traslado» de los bienes al Monasterio de Sijena. Recordemos que el fallo de primera instancia confirmado por la Audiencia establecía que:

procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas

.

3.- La fundamentación de esta decisión (condena al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena), se contiene en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de apelación, que se basa en los siguientes argumentos: (i) en los años setenta la Priora de la Comunidad de Sijena cedió los bienes en depósito, quedando éstos en territorio catalán; sin embargo, la nulidad de las ventas «no implica necesariamente el renacimiento de la situación de depósito, pues hay que entender que la Generalitat, al convertirse en compradora de los bienes litigiosos, actuaba con el propósito inequívoco de extinguir dicho depósito, y ello a fin de que los bienes dejaran de estar en Cataluña por voluntad de la Priora de Sijena - la cual, como ya hemos dicho, podía instar su reintegro en cualquier momento - para que en lo sucesivo continuaran en dicho territorio por pertenecer en propiedad a la Generalitat»; (ii) extinguido el depósito, ya no cabría volver a dicha situación tras la nulidad de las compraventas; (iii) aún en el caso de entender que el depósito no se había extinguido, «las especiales circunstancias del caso, esto es, haberse pactado por plazo indefinido según se dice en el propio documento y haber transcurrido aproximadamente 45 años desde el momento de su constitución, configuraban un depósito de larga duración que no constituye una situación tan lejana de la enajenación, resultando lógico suponer que, del mismo modo para la venta se precisaba una autorización administrativa, algo parecido había que exigir en un depósito de larga duración y pactado por tiempo indefinido, y desde luego ninguna autorización de las autoridades competentes tenía la Priora de Sijena al constituir el depósito»; (iv) la situación de depósito no resulta un especial inconveniente para que la Comunidad Autónoma en donde radica el Monasterio del que los bienes litigiosos son parte indivisible, precisamente dentro de las atribuciones estatutarias que le competen, interese la reintegración de las piezas al conjunto artístico en donde han permanecido durante varios siglos, pues parece obvio que dicha pretensión ya tenía como presupuesto la no subsistencia del depósito»; (v) la Federación de Monasterios de la Orden de San Juan de Jerusalén, entendiendo que tendría atribuida la representación de las Comunidades sin vida sanjuanista, no se ha opuesto a las pretensiones formuladas por la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que se constituyó como parte demandada pero sin llegar a contestar a la demanda..

4.- En sustancia, por tanto, son cuatro los argumentos de la Audiencia: 1.º la Generalitat al comprar los bienes actuaba con el propósito de extinguir el contrato de depósito, por lo que, tras la nulidad de las compraventas, ya no cabría volver a la situación de depósito; 2.º aun si se entiende que el depósito no se extinguió, al haberse convenido por plazo indefinido y haber transcurrido aproximadamente 45 años desde su constitución es lógico «suponer» que se precisaba una autorización administrativa, igual que para su venta, que en este caso no se obtuvo; 3.º el depósito no es inconveniente para que la Comunidad Autónoma de Aragón donde radica el Monasterio, «dentro de las competencias estatutarias que le competen, interese la reintegración de las piezas al conjunto artístico en donde han permanecido durante varios siglos, pues parece obvio que dicha pretensión ya tenía como presupuesto la no subsistencia del depósito»; y 4.º la Federación de Monasterios de la Orden de San Juan de Jerusalén, con representación de las Comunidades sin vida sanjuanistas, no se ha opuesto a las pretensiones de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5.- Analizaremos separadamente cada una de estas razones en confrontación con las que oponen los recurrentes.

6.- En cuanto al argumento basado en la no oposición de la Federación de Monasterios de la Orden de San Juan de Jerusalén, no puede confirmarse por dos razones. Primero, porque en realidad no hubo ninguna pretensión de declaración de nulidad de los depósitos en el suplico de la demanda, a la que pudiera oponerse la Federación o cualquier otro de los demandados. Y segundo, porque la citada Federación no ostentaba la representación legal de la Orden del Monasterio sanjuanista de Sijena, cuya representación legal correspondía a su propia priora, conforme a las normas de Derecho canónico reseñadas supra (sin perjuicio de las facultades que como administradora pudieran haber correspondido a la priora del Monasterio de la Orden sanjuanista de Valldoreix, sobre las que no es preciso que nos pronunciemos).

Así resulta también de lo razonado por el juzgado de primera instancia al hacerse eco del informe final presentado por el letrado de la Federación de Monjas Sanjuanistas, al explicar su postura procesal (se personó en el procedimiento, pero no contestó a la demanda):

reconociendo la existencia de la Federación así como que la Comunidad Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena es una comunidad existente si bien sin vida sanjuanista y que no ha sostenido que la fusión varias veces mencionada en la documental aportada existiera ni tampoco las funciones de administración alegadas por la superiora de Valldoreix conforme a las normas de Derecho canónico y en todo caso debe de estarse a lo dispuesto en el Art 16 de la Constitución española y al Principio de Libertad Religiosa, siendo aplicable el Concordato de 1979 entre la Iglesia y el Estado Español [...]

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Razón por la cual el juzgado desestimó la demanda respecto de dicha Federación.

7.- En segundo lugar, tampoco podemos avalar el argumento de la Audiencia basado en la «suposición» de que debe existir alguna previsión normativa equivalente a las de la compraventa para el depósito de larga duración o de duración indefinida, en cuanto a la exigencia de una autorización administrativa, sin cita de la disposición legal o reglamentaria que soporte tal hipótesis. Por un lado, como hemos visto, las ventas litigiosas no estaban sujetas a un régimen de autorización administrativa previa. Por otro, el régimen jurídico civil de los contratos de compraventa y de depósito son claramente diferentes, y no hay base para sostener una analogía (que parece ser la idea subyacente en el razonamiento de la Audiencia) por el hecho de que el depósito sea por plazo indefinido, pues el depósito impone al depositario la obligación, desde que recibe la cosa ajena, «de guardarla y de restituirla» ( art. 1758 CC), y la restitución al depositante deberá efectuarse «cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución» ( art. 1775 CC), es decir, en cualquier tiempo. Por ello resulta inviable la analogía pretendida, pues no hay identidad de razón - art. 4.1 CC - (tampoco laguna legal pues el depósito tiene sus propias normas no sólo civiles, sino también en el ámbito de la protección del patrimonio histórico-artístico, vinculado al fomento de las dotaciones de los museos: v.gr. art. 41 in fine de la Ley de 1933).

8.- Distinta valoración debe obtener el argumento de la sentencia apelada relativo a la extinción del depósito por efecto de la compraventa y la afirmación de que la pretensión del reintegro posesorio del conjunto de las obras artísticas litigiosas «tenía como presupuesto la no subsistencia del depósito».

No se trata de que la sentencia declare la extinción del depósito ex officio, como parece interpretar uno de los escritos de oposición a los recursos. Las sentencias de la sala que han admitido, desde la de 29 de marzo de 1932, la posibilidad de apreciación de oficio de una nulidad, han restringido esta posibilidad a los casos en que el acto o contrato nulo era «manifiestamente contrario a la moral». Decía así aquella sentencia:

si bien, en principio y acatando el artículo 359 LEC, para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en debida forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudican, no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado, que impida a los tribunales de justicia el hacer las oportunas declaraciones, cuando los pactos y cláusulas integran el contenido de aquellos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delito, absurdo ético-jurídico inadmisible

.

La sentencia de 28 de marzo de 1963 precisaba que:

es obvio que esta doctrina se establece para aquellos casos graves y extremos en que la conciencia y el sentido del deber del juzgador se resisten, con fundamento, a sancionar un resultado francamente ilícito, notarialmente inmoral o socialmente dañosos

.

9.- En definitiva, la posibilidad de apreciar y declarar de oficio una nulidad de pleno derecho es excepcional. «Doctrina que hay que tomar cum grano salis», dice la sentencia de 31 de marzo de 1981. La 15 de diciembre de 1993, tras un detallado estudio de la jurisprudencia sobre la materia, concluye afirmando el «carácter excepcional y restrictivo con que ha de ser ejercitada por el juzgador esta facultad». No se trata de una consecuencia del régimen común de la nulidad, sino un remedio excepcional para casos excepcionales que responde a exigencia de orden público a fin de evitar, como ha señalado la doctrina, que los tribunales se vean obligados a apoyar sus decisiones en base a contratos delictivos o con causa torpe, pudiendo denegar en tales casos tanto la ejecución como la devolución de lo entregado ( arts. 1305 y 1306 CC). No es el caso de la litis. Las afirmaciones sobre fraude de ley que hiciera la sentencia de primera instancia (no prejuzgamos ahora si ello sería suficiente para aplicar la excepción a la regla general), fueron eliminadas por la Audiencia, como también las relativas a la causa ilícita de los contratos de compraventa.

Fuera de tales excepciones, las sentencias han de ajustarse a las peticiones de las partes para no incurrir en vicio de incongruencia, por lo que no pueden declarar una nulidad no pedida, sin perjuicio de que pueda aplicarse a los hechos probados un precepto jurídico no invocado por los litigantes.

Pero, en todo caso, en esta litis todo debate sobre el alcance de esta potestad excepcional del juez para la declaración de nulidad ex officio es vana, pues no es que se declare extralimitadamente tal nulidad, es sencillamente que en el fallo de la sentencia no hay rastro alguno de tal declaración.

Lo que se afirma en la sentencia es que el depósito no subsistió después de la celebración del contrato de compraventa, afirmación que, por las razones que exponemos a continuación, debemos confirmar

10.- Efectos restitutorios derivados de la nulidad o ineficacia del contrato. Jurisprudencia sobre el art. 1303 CC .

La Audiencia parte de la aplicabilidad del art. 1303 CC por razón de la nulidad que declara de los contratos, pero difiere de la interpretación que hacen los recurrentes en relación con los efectos restitutorios que proclama el precepto.

El art. 1303 CC establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». La jurisprudencia de esta sala ha precisado en diversas sentencias el alcance de este efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, cuando en todo o en parte ha sido ejecutado, entre ellas, las citadas en el recurso.

11.- La sentencia 259/2009, de 15 de abril, con remisión a las de 6 de julio de 2005 y 11 de febrero de 2003, reproduce una extensa relación de la jurisprudencia vertida en relación con el art. 1303 CC, en la que se contienen los siguientes criterios doctrinales sobre el régimen de restitución recíproca que dispone el precepto:

(i) el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra -);

(ii) opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999);

(iii) cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973);

(iv) el art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997);

(v) la sentencia de esta sala de 26 de julio de 2000 matiza que el precepto

puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto

.

Sobre el alcance no limitado de los efectos de la nulidad, reafirmamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que:

Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos - o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste -, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil [...]

.

12.- De la reseñada doctrina jurisprudencial se desprende que una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las «partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador», y que cuando el «contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración».

En esta jurisprudencia se funda la alegación de los recurrentes de que la restitución que prevé el Código civil exige devolver a las partes a la misma situación personal y patrimonial que tenían antes de contratar, como consecuencia del efecto ex tunc de la nulidad. Y esta situación previa era la resultante del depósito constituido en 1972, vigente a la fecha de los contratos de compraventa impugnados.

13.- Lo que sucede es que el art. 1303 CC, y la regla de la restitutio in integrum que contiene, no puede aplicarse en sus propios términos al caso presente, en el que hemos concluido que el título de compraventa, como título obligacional, es, en principio, válido, sin perjuicio de que adolezca de ineficacia funcional por no poder producir sus naturales efectos traslativos ( art. 609 CC).

El ámbito de aplicación del art. 1303 CC ha sido precisado, en términos extensivos, por la jurisprudencia de esta sala al aclarar que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, y no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992). En este sentido la sentencia 756/1996, de 28 de septiembre, declaró:

al establecer el art.1300 las consecuencias de la nulidad declarada de la obligación no establece distinción entre nulidad absoluta o relativa y como dice la sentencia de 22 de septiembre de 1989 "sin que tampoco haya duda alguna en cuanto que el negocio jurídico inexistente o nulo con nulidad absoluta, si bien no produce efecto alguno como tal, no obstante, cuando a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307, preceptos que deben ser extensivos también a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos - sentencia de 29 de octubre de 1956 -

.

14.- Los recurrentes afirman que la sentencia parte de una aplicación restrictiva del efecto restitutorio derivado de la nulidad, pues mantiene, en contra de la jurisprudencia, uno de los efectos propios del contrato de compraventa, el efecto extintivo sobre el previo contrato de depósito. Mantener este efecto, afirman, sería contrario a la clásica regla, incorporada en nuestra jurisprudencia, quod nullum est nullum effectum producit.

15.- Se confunden así dos planos que, estando indiferenciados en el ámbito de la nulidad de pleno derecho, no lo pueden estar en el ámbito de un contrato de compraventa válido pero carente de efecto traslativo del dominio por falta de titularidad y poder de disposición actual del vendedor sobre la cosa vendida.

Una cosa es que en caso de nulidad absoluta de un contrato todos sus efectos deban ser suprimidos, no solo mediante la restitución de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento del contrato, sino cualquier otro efecto o mutación que sobre la realidad hubiera podido producir, como por ejemplo la extinción de una relación contractual previa.

Este sería el caso de un contrato de depósito, en que, como sucede en la litis, el depositario sea el mismo comprador de la cosa depositada. En realidad, el depósito se extingue en virtud del contrato de compraventa como consecuencia de una situación creada ex voluntate en la que el depositario pierde, por la compraventa, la condición de «ajenidad» sobre la cosa ( art. 1758 CC), y con ello decae el status propio del depósito. Se trata de una situación próxima a la confusión de derechos de acreedor y deudor ( art. 1156 CC; sentencia 470/2007, de 4 de mayo), que sobreviene en caso de que el depositario de la cosa adquiera su propiedad por cualquier título traslativo del dominio. Como ha señalado la doctrina, su derecho real pleno, eliminaría su derecho personal limitado. Anulado el contrato de compraventa este efecto extintivo desaparece al decaer la causa de extinción del depósito.

16.- Pero, como se ha dicho, no estamos en el caso de un contrato de compraventa nulo. Una cosa es que en el caso de que, en ejecución de un contrato de compraventa válido pero ineficaz desde el punto de vista transmisivo, deba darse curso al efecto restitutorio si se produjo un desplazamiento posesorio (o una investidura posesoria en concepto de dueño a favor de quien antes era mero depositario), al constatar su falta de eficacia real, pues ese efecto restitutorio es propio no sólo de la nulidad absoluta o relativa ( art. 1303 CC), sino también de otros grados de ineficacia contractual, como la resolución ( art. 1123 y 1124 CC) o la rescisión restitutoria por lesión - en la medida necesaria parar satisfacer los derechos del perjudicado - ( art. 1295 CC). Efecto que es también extensible a un caso de ineficacia como el presente, si bien con la particularidad de que la restitución no deberá hacerse en favor del vendedor, que no tenía título para ello, sino a favor del verdadero propietario, como titular de la acción reivindicatoria.

17.- Cosa distinta es que la compraventa, como título obligacional válido, no sólo sea fuente de obligaciones ( art. 1089), o sirva como título para la usucapión, si concurren los requisitos para ello ( art. 1940), o pueda generar una situación irreivindicable ( arts. 34 LH y 646 CC), sino que también mantiene los efectos extintivos que haya generado sobre otras situaciones incompatibles anteriores.

En este sentido no cabe ampliar el efecto restitutorio en favor del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, y confundirlo con el ámbito omnicomprensivo expresado por la regla quod nullum est nullum efectum producit, propio de la nulidad.

No resulta aplicable aquí la doctrina jurisprudencial sobre la vuelta de las partes afectadas a «la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador». Además de que no estamos en el caso de una invalidez, sino ante una relación jurídica parcialmente ineficaz, la compradora, que poseía como depositaria y luego como propietaria tras la compraventa, una vez constatada la ineficacia de la compraventa, no puede invocar su anterior título posesorio para retener la posesión.

18.- En efecto, en esa situación el depositario no tiene título para pedir la retención (a modo de «restitución impropia») de las cosas que tuvo en depósito (fuera del supuesto del art. 1780 CC). El depositario no tiene un ius possidendi de carácter real, sino obligacional y limitado por razón de la finalidad institucional o función económica-social que está llamado a cumplir el depósito: la conservación y custodia del objeto depositado. Es decir, el contrato tutela un interés ajeno al depositario. Este status posesorio del depositario es el propio del «tenedor» de la cosa para «conservarla», no para «disfrutarla», distinción que se aprecia claramente en el art. 432 CC. Respecto de la obligación de

restitución

de la cosa, la posición del depositario siempre es la de deudor, no la de acreedor ( art. 1766 CC). El único interés propio para el depositario es el vinculado al cobro de la remuneración pactada, si se pactó ( art. 1760 CC). Siendo naturalmente el depósito gratuito, en defecto de tal pacto, es contrato unilateral, del que no surgen derechos a favor del depositario ni título posesorio al servicio de un interés propio. Por tanto, ni puede afirmarse que el contrato de depósito subsista conviviendo con el contrato de compraventa, ni dicho contrato es título que permita al depositario retener (resistiendo la restitución a la que viene obligado) ni reivindicar la posesión de lo que fue su objeto.

19.- En consecuencia, quien fue depositario no puede alegar un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia, que vincula al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena. Este traslado responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los monasterios sui iuris o autónomos, como persona jurídica canónica y civil vinculada a un lugar (art. 615 Código canónico), como al hecho de que quien pide en este caso dicho reintegro posesorio, depende de él para ejercitar las facultades públicas vinculadas a las «servidumbres administrativas» que pesan sobre los bienes, y a través de las cuales se tutela el cumplimiento de las limitaciones legales del dominio de tales bienes, que imponen la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico, en los términos que declaró la Sala Tercera de este Tribunal en las sentencias de 26 de mayo de 2015, ampliamente expuesta supra.

20.- Finalmente, no debemos obviar que ésta es también la solución que armoniza mejor con los Tratados y Acuerdos Internacionales de que es parte el Estado español. En concreto, así resulta de los «criterios básicos» aprobados el 30 de octubre de 1980 por la Comisión Mixta creada en cumplimiento del art. XV del «Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales», de 3 de enero de 1979, que, en relación con las bases de la «cooperación técnica y económica en el tratamiento de los bienes eclesiásticos que forman parte del Patrimonio Histórico-Artístico y Documental», estableció que se «tendrán en cuenta los siguientes principios» (punto 3º, e):

En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural. Cuando esto no sea posible o aconsejable, se procurará agruparlos en edificios eclesiásticos, formando colecciones o museos donde se garantice su conservación y seguridad y se facilite su contemplación y estudio

.

En este caso no hay duda sobre el origen de los bienes, no solo por su emplazamiento geográfico original, sino también por su vinculación histórica a ese concreto lugar, de la que da cuenta detallada el Informe de la Real Academia de la Historia de 1923 que precedió a la formal declaración del Monasterio de Sijena como «Monumento Nacional».

21.- Por todo ello, debemos desestimar también estos motivos del recurso.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de que han sido desestimados los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación, no se imponen las costas a ninguna de las partes dada la gran complejidad jurídica del litigio, en el que operan distintas categorías de ineficacia, vigencia sucesiva de diversas normas protectoras del patrimonio histórico, confluencia de leyes estatales y autonómicas, así como disposiciones propias del derecho canónico, tal y como queda reflejado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, razones que conducen a la sala a hacer uso de dicha excepción legal al criterio del vencimiento objetivo.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 .º- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Generalitat de Cataluña, Museu Nacional DŽArt de Catalunya y Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia n.º 229/2017, de 30 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 288/2015.

2 .º- No imponer las costas a ninguna de las partes.

3 .º- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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