STSJ Murcia 172/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2023
Fecha03 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004938

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Celestino

ABOGADO/A: LUZ MARINA HERNANDEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, NURIA MARTÍNEZ BENEYTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino, contra la sentencia número 12/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de enero de 2022, dictada en proceso número 549/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Celestino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA .

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Celestino ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2016,adquiere la condición de socio/trabajador desde el 20 marzo de 2017, categoría profesional de personal operativo, y una retribución mensual de 900€, incluidas pagas extraordinarias.

Está sujeta esta relación laboral a la Ley de Cooperativas, así como a su Estatuto y Reglamento interno de las cooperativas.

SEGUNDO

Con fecha 4 mayo de 2020, se incoa expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave al demandante, se comunica el 8 de mayo de 2020, se le concedía un plazo de 15 días naturales para efectuar alegaciones ante el Consejo Rector de la Cooperativa, este en fecha 1 de junio de 2020 notif‌ica la ratif‌icación de la sanción propuesta, y se le da un plazo de un mes para recurrirla.

Con fecha 18 de junio de 2020 presenta recurso el demandante, el cual fue desestimado por el Consejo Rector, y notif‌icada el 7 de julio de 2020 al demandante, fecha a efectos de despido, admitido por ambas partes procesales.

CUARTO

La acción de despido está caducada al haber transcurrido más de los 20 días hábiles que otorga la ley. El despido tuvo lugar el día 7 de julio de 2020, la demanda de despido es de fecha 21 de agosto de 2020.

QUINTO

La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso,con el resultado "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.

SEGUNDO

FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Celestino frente a la empresa CONSUM SOC. COOP y FOGASA, con absolución de la empresa y del FOGASA."

TERCERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Celestino, asistido de la Letrada Doña Luz Marina Hernández Muñoz.

CUARTO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por Doña Nuria Martínez Beneyto, en nombre y representación de CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA.

QUINTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de marzo de 2023.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/01/2022, en el Proceso nº 549/2020, sobre Despido, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la improcedencia del despido más el abono de determinadas cantidades.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

  1. Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal f‌in, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  2. Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  3. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Pues bien, visto el recurso,fácilmente se ve que este primer aspecto revisorio de los hechos probados incumple de forma absoluta todas las exigencias procesales que se acaban de apuntar, esto es, no señala el hecho probado que se pretende modif‌icar, adicionar o suprimir, ni se da una redacción alternativa ni tampoco se señala el documento o pericia en la que se basa la revisión, amén de que tampoco se dice que trascendencia tendría la modif‌icación fáctica para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

  1. ) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suf‌iciente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

  2. ) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

  3. ) Esta Sala ha f‌ijado una...

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