SAP Tarragona 33/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2023
Fecha26 Enero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198275933

Recurso de apelación 468/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1704/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012046821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012046821

Parte recurrente/Solicitante: Candida, Jesus Miguel

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: MARIA CARMEN BROVIA RIBE

Parte recurrida: ABANCA

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: RICARDO BALANSÓ ZAPATER

SENTENCIA N.º 33/2023

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

LUIS RIVERA ARTIEDA (Presidente)

SILVIA FALERO SÁNCHEZ

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 26 de enero de 2.023.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Candida y D. Jesus Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y defendidos por la Letrada Sra. Brovia Ribe, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.021, juicio ordinario núm. 1704/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, siendo parte demandante los apelantes, y parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistida por el Letrado Sr. Balansó Zapater.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Candida Y D. Jesus Miguel contra ABANCA, y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Se condena en costas a la actora."

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por DÑA. Candida y D. Jesus Miguel por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero

Dado traslado del recurso de apelación a la adversa ABANCA, por su representación se presentó escrito de oposición al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Materia objeto de debate .

  1. Frente al pronunciamiento de la resolución de instancia recurrida que resuelve considerando la existencia de cosa juzgada tanto desde un punto de vista subjetivo ( "porque los ahora demandantes fueron sujetos activos de la acción colectiva ejercitada, como integrantes de la asociación actora, en el procedimiento 41/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña, tal y como resulta expresamente de la Sentencia dictada en apelación, en la que se identif‌ica como recurrentes a los actores de este procedimiento" ), como objetivo ( "porque en la Sentencia de 1 de octubre de 2016, dictada en primera instancia por el referido juzgado, se delimita, en el fundamento de derecho segundo el objeto del procedimiento, la causa de pedir, que "no hace referencia a una voluntad personal viciada sino a la existencia de una especie de publicidad engañosa que afecta a la totalidad de los consumidores contratantes; la demanda se basa en los mismos hechos, no circunstancias personales de los consumidores personados, ni por lo tanto si ellos incurrieron en un vicio personal del consentimiento, sino como grupo, como colectivo, y no atendiendo a las particularidades de cada caso concreto" ), concluyendo que "En el presente procedimiento, aunque se ejercita una acción individual, según los hechos y circunstancias expuestos en la demanda, no puede af‌irmarse que la acción individual ejercitada se distinga, desde un punto de vista subjetivo, de la acción colectiva ejercitada, puesto que ambas se basan en un información precontractual y contractual def‌iciente, sin aportar datos que diferencien la causa de pedir, ya que no se hace referencia a la concreta voluntad personal de los codemandantes que pudiera estar viciada, sino a manifestaciones genéricas de su desconocimiento de productos f‌inancieros, y concretando la causa de pedir en el asesoramiento negligente", presentan recurso de apelación los Sres. Candida y Jesus Miguel alegando:

- error en la apreciación de la excepción de cosa juzgada, y

- error en la valoración de la prueba documental.

Segundo

Error en la apreciación de la excepción de cosa juzgada .

  1. Sostiene la parte apelante que si bien el objeto controvertido entre ambos procesos (ejercicio de acciones colectivas y ejercicio de acciones individuales) es similar pero no idéntico, no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada.

  2. Debe darse la razón a la parte apelante. La SAP de La Coruña, sección 3ª, del 28-09-2022 (ROJ: SAP C 2400/2022) trata la cuestión dándole respuesta que es seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales, y así señala:

    "TERCERO.- La cosa juzgada .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, se alude en último término a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en relación con la acción colectiva promovida en su día por ADICAE y en la que, entre otros cientos de contratantes, se hallaban personados don Romeo y doña Montserrat . Procede su análisis con carácter previo, en cuanto su estimación haría inútil el estudio de los restantes argumentos del recurso.

    El motivo no puede ser estimado.

    1. ) Aducir la excepción de cosa juzgada por vez primera en esta segunda instancia, supone plantear una cuestión nueva, lo que en principio está vedado. No obstante, teniendo en consideración que se trata de una excepción que puede y debe estimarse de of‌icio .......

    2. ) La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial f‌irme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto.

      La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia f‌irme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su ef‌icacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e inef‌icacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

      Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento f‌irme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

      Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento f‌irme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En def‌initiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia f‌irme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

      En tal sentido se pronuncian las sentencias 384/2022, de 10 de mayo (Roj: STS 1837/2022, recurso 4946/2019 ); 102/2022, de 7 de febrero (Roj: STS 576/2022, recurso 2963/2019 ); 21/2022, de 17 de enero (Roj: STS 35/2022, recurso 1740/2019 ); 423/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2500/2021, recurso 4387/2018 ); 411/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2391/2021, recurso 4286/2018 ); 223/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1508/2021, recurso 4312/2018 ) y 137/2021, de 11 de marzo (Roj: STS 1036/2021, recurso 1751/2017 ), entre otras muchas.

    3. ) En el presente caso, si bien las personas son -al menos en parte- las mismas, el contrato u objeto del litigio es el mismo, y la pretensión en el fondo tiene una misma f‌inalidad -se solicita en ambos casos recuperar el dinero perdido con la contratación del swap-, no puede estimarse la concurrencia de la excepción, ni tampoco del principio de preclusión consagrado en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -también se invoca por el apelante-, en cuanto se trata de acciones totalmente distintas [ STS 423/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2500/2021, recurso 4387/2018 )].

      En la acción colectiva encabezada por ADICAE, que inicialmente tendía a ser una acción de cesación, fue objeto de un amplio estudio procesal, por cuanto en la demanda se habían entremezclado las más variadas acciones. Algunas (publicidad) eran competencia del Juzgado de lo Mercantil. Y se fueron desistiendo una tras otra de las acciones que inicialmente se decía ejercitar. Hasta el punto de que una de las cuestiones que hubo que despejar, no si dif‌icultad, era cuál o cuáles eran las acciones f‌inalmente ejercitadas. Y lo que sí quedó perfectamente claro es que no se ejercitaba ninguna acción individual . Si bien inicialmente el planteamiento...

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