STSJ Murcia 244/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2023
Fecha14 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0000394

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000047 /2020

RECURRENTE/S D/ña Socorro

ABOGADO/A: ENRIQUE ESPINOSA JAEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén, contra la sentencia número 149/2021 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en proceso número 47/2020, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Socorro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora, Dª Socorro, nacida el NUM000 -69, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de dependienta empleada de comercio mediante resolución del I.N.S.S. de 20- 02-19, por padecer las siguientes dolencias: Intervenida el 2 de diciembre de 2011 por estenosis L4-L5 con claudicación lumbar progresiva; reestenosis a nivel L4-L5, reintervenida el 16 de noviembre de 2017: laminectomía L5 con artrodesis rígida L4-L5; síndrome f‌ibromiálgico en tratamiento crónico, sin déf‌icit; cefaleas, síncopes vasovagales; omalgia, fascitis plantar; trastorno adaptativo; caída en junio de 2018: gonartrosis postraumática en rodilla derecha; posible fractura de tobillo izquierdo, porta férula; severa limitación a nivel lumbar en la actualidad.

SEGUNDO

Iniciada revisión de of‌icio del grado de incapacidad reconocido, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 19-08-19 por la que mantuvo la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, al no constatar agravación tributaria de superior grado de incapacidad.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por otra de 26-11-19; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial.

CUARTO

En la actualidad, al actor le afectan los siguientes padecimientos: Antecedentes de artrodesis de L4-L5 (02-12-11), reestenosis de L4-L5 (16-11-17) y artrodesis de L4-L5-S1 (24- 01-19). Radiculopatías en L4 izquierda moderada, L4 derecha moderada-severa, L5 izquierda moderada-severa, L5 derecha moderada, S1 izquierda severa, S1 derecha moderada-severa, C5 izquierda leve-moderada, C5 derecha moderada, C6 izquierda leve-moderada, C6 derecha leve- moderada, C7 izquierda levemoderada y C7 derecha leve-moderada. Fibromialgia severa. Rizartrosis en mano izquierda (es diestra). Trastorno adaptativo mixto. Fascitis plantar. Hombro doloroso derecho con déf‌icit en los últimos grados de funcionalidad. Migraña. Meniscopatía en rodilla derecha con déf‌icit de movilidad en los últimos grados.

QUINTO

La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a 988,17 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO

FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Dª Socorro, contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el representante de doña Socorro .

CUARTO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por el INSS.

QUINTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO .

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de marzo de 2023.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 27 de mayo de dos mil veintiuno, en el Proceso nº SSS 47/20, acordando la desestimación de la demandada.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007. Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente,...

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