STSJ Andalucía 104/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 104/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
Fecha | 18 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420210007862
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 1259/2022
Sentencia nº 104/2023
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 611/2021
Recurrente: Caridad
Representante: MARÍA DEL CARMEN CANDAU DÍAZ
Recurrido: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante: LETRADO SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación número 1259/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 10 de mayo de 2022, y pronunciada en el proceso número 611/2021, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Caridad, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María del Carmen Candau Díaz; y como parte recurrida el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
El 25 de mayo de 2021, doña Caridad presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SEPE] en la que suplicaba esencialmente que se dejase sin efecto la extinción del subsidio por desempleo que le había sido reconocido así como el reintegro de las cantidades consideradas indebidamente percibidas, por importe de 4.302,69 euros.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 611/2021, se admitió a trámite por decreto de 19 de octubre de 2021, y se celebró el acto del juicio el 6 de mayo de 2022.
El 10 de mayo de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da Caridad frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se absuelve al demandado de las acciones formuladas en su contra.
En dicha sentencia se declararon probados estos hechos:
La actora provista de DNI n° NUM000, solicitó y obtuvo a su favor subsidio por desempleo mediante resolución de fecha 10/08/2018, por solicitud formulada el día 10/08/2018.
En fecha 11/02/2019 la actora solicitó subsidio y tras requerimiento de documental, se dicta resolución en fecha 10/04/2019 por la que se aprueba a su favor el subsidio por el periodo comprendido entre 03/02/2019 a 02/08/2019.
En fecha 26/02/2014 la demandante y su esposo D. Ángel suscriben escritura pública de constitución de la sociedad denominada ZIVOLA DIAMOND, S.L
En dicha escritura se establece que el capital social se divide en 3.000,00 euros por valor de 1 euro cada una.
La demandante suscribe 2.250 participaciones y su cónyuge suscribe 750 participaciones.
Se nombra administrador único al Sr. Ángel .
En el ejercicio 2017 la entidad Zivola Diamond, S.L. declaró en el impuesto de sociedades unos beneficios por importe 3.914,84 euros, que fue imputado a reservas.
En el ejercicio 2018 la entidad Zivola Diamond, S.L. declaró en el impuesto de sociedades unos beneficios por importe 18.457,29 euros, que la sociedad imputó a reservas.
En fecha 04/12/2019 el SPEE inició un expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida.
El 1/01/2020 se dicta resolución por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4-302,69 euros correspondientes al periodo del 01/01/2019 al 30/10/2019 por dejar de reunir los requisitos: no comunicar al SPEE la baja en el subsidio de desempleo, cuando dejó de cumplir el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI.
Formulada reclamación previa, el día 16/04/2021 se dicta resolución por la que se estima parcialmente y modifica la fecha de extinción del subsidio el 0 1/04/2019.
La sociedad cursó baja en el censo de empresas el 30/12/2020.
El 31 de mayo de 2022, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
El 13 de julio de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 1259/2022, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de enero de 2023.
Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la beneficiaria del subsidio por desempleo, confirmando implícitamente la resolución dictada por entidad gestora de la prestación por desempleo, que le había impuesto una sanción de extinción del subsidio reconocido y consecuente reintegro de la prestación indebidamente percibida, por importe de 4.302,69 euros, al no haber comunicado que había dejado de cumplir el requisito de la carencia de rentas, considerándolo por ello sujeto responsable de la infracción prevista en el artículo el artículo 25.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS], tal como consta en la resolución dictada (folio 21 y
22), referida en el hecho probado cuarto.
Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se adicione un párrafo al hecho probado sexto del tenor siguiente:
"La actora no ha percibido rendimientos del capital mobiliario (dividendos), lo que resulta adverado por los certificados de imputaciones de IRPF 2018 y 2019 acompañados como documentos 7 y 8 de la demanda."
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ROJ: STS 4678/2022], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se interesa ha de ser rechazada, porque se formula en términos negativos, y es sabido que, con carácter general, lo que debe incluirse en el relato de hechos probado son los que se estimen probados, según el artículo 97.2 de la LRJS, pero no, los que no lo sean; y porque el hecho nuclear, el hecho tercero, en el que se declara la existencia de beneficios societarios y su imputación a las reservas de la entidad, no ha sido cuestionado en ningún momento.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 275 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS 2015], y 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [en adelante. LIRPF], en relación con la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de marzo de 2020 [ROJ: STSJ AND 3861/2020], argumentando esencialmente que para que exista rendimiento del capital mobiliario computable a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de rentas, se ha de haber percibido algún dividendo o prima, lo que no acontecía en el supuesto examinado por haberse destinado el beneficio a la reserva de capitalización, defendiendo que el beneficio no distribuido no constituía renta computable a tales efectos, siendo así que el citado artículo 275 de la LGSS no establecía la obligación de justificar el no reparto de beneficios. Señala que sí...
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