SAP Albacete 23/2023, 23 de Enero de 2023
Ponente | CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA |
ECLI | ECLI:ES:APAB:2023:89 |
Número de Recurso | 502/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 23/2023 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 502/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarrobledo
Proc. Ordinario 60/2020
APELANTE: Dª Lucía
Procurador: Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
APELADO: ODONTOLOGICAS VILLARROBLEDO S.L.
Procurador: D. JUAN FRANCISCO SOTOCA NUÑEZ
S E N T E N C I A NUM. 23
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA
Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO
En Albacete a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 60/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarrobledo y promovidos por Dª Lucía contra ODONTOLOGICAS VILLARROBLEDO S.L. ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.021 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de enero de 2.023.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
-
- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Lucía, representada por la Procuradora CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ, contra ODONTOLÓGICAS VILLARROBLEDO, SL (que gira en el tráfico bajo la marca VITALDENT), representada por el Procurador JUAN FRANCISCO SOTOCA NÚÑEZ y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costes a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, bajo sanción de inadmisión a trámite del mismo.- Llévese el original al libro de sentencias.- Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."
-
- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante DOÑA Lucía, representada por medio del Procurador Dª Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada ODONTOLOGICAS VILLARROBLEDO S.L., representada por el Procurador D. Juan-Francisco Sotoca Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Dª Lucía interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestima la demanda que promovió frente a ODONTOLÓGICAS VILLARROBLEDO S.L. y le impone las costas del procedimiento. A través de la demanda pretendía la actora que se condenase a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 15.382,13 euros por los daños y perjuicios sufridos derivados de mala praxis en que había incurrido un facultativo de la demandada con ocasión del tratamiento bucodental a que se sometió durante los años 2.014 y 2015. A través del recurso pretende la apelante que se revoque dicha sentencia y se dicte otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad solicitada con imposición a la misma de las costas causadas. Subsidiariamente, afirma que cuando menos el caso presentaba serias dudas de hecho que justifican que no se hiciera especial imposición de costas a ninguna de las partes.
ODONTOLÓGICAS VILLARROBLEDO S.L. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ello con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada acerca de la necesidad de realizar a la demandante un TAC previo a la colocación de los implantes, ello debido a las graves patologías que sufría en su dentadura. Afirma Dª Lucía que la prueba del escáner TAC proporciona una mayor información al médico dada su realización en tres dimensiones, ya que aporta entre otros datos la anchura y profundidad de la zona ósea donde se realiza el implante, a diferencia de la radiografía panorámica ( que es lo que le hicieron ) que sólo aporta los datos de su plasmación bidimensional. Añade que si bien esta radiografía panorámica suele ser suficiente para efectuar los implantes en la mayoría de las ocasiones no es así cuando concurre una situación extraordinaria que, a juicio del facultativo, exija la realización de pruebas complementarias, siendo que en este caso la paciente presentaba una deficiente salud bucal pues el propio informe pericial del Dr. Gregorio, perito propuesto por la demandada, revela en relación al estado previo de la paciente que requería múltiples reconstrucciones, endodoncias, limpiezas y saneamiento de las encías-tratamiento periodontal (curetajes), es decir, que presentaba un estado crítico de salud oral. Por tanto, sigue indicando, la conclusión que cabe extraer de todo ello es que la patología previa que presentaba la demandante era de tal gravedad que resultaba más que razonable, con arreglo a una mínima lex artis, la realización de pruebas complementarias que fuesen más allá de la radiografía panorámica básica. Sin embargo, la decisión facultativa prescindió de la práctica de esta necesaria prueba complementaria que
permitiría tener una mayor información, conocedora de que la zona ósea de anclaje se encontraba bastante limitada, con lo que se hubiera evitado que sufriera esa parestesia permanente secundaria a la colocación de los implantes. Concluye señalando que el propio perito de la demandada reconoció que la parestesia que la apelante había sido originada por los implantes, por lo que existe un reconocimiento tácito de la lesión por parte de ODONTOLÓGICAS VILLARROBLEDO S.L.
El motivo debe ser desestimado. La demandante, que es a quien corresponde probar que la clínica demandada incurrió ( a través del Dr. Hugo ) en una infracción de la lex artis, no ha acreditado dicho extremo. Recordemos en este sentido que, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 nos dice " Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003 \6826), citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006
, dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y que "en todo caso, es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" - sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003 \914)-; " siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" - sentencia de 3 de mayo de 1995 (RJ 1995\3890), citada en la de 30 de octubre de 2002 (RJ 2002\9727)-En el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que el tratamiento de implantología contratado por Dª Lucía exigiera de modo necesario la previa realización de un TAC para diagnosticar y planificar dicho tratamiento por más que la dentadura de la actora presentara un estado deficiente. No se ha aportado protocolo médico alguno que contemple tal indicación. Tampoco se ha practicado prueba alguna que acreditase que, de haberse realizado...
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