SAP Tarragona 202/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución202/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208076675

Recurso de apelación 832/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 344/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083221

Parte recurrente/Solicitante: Florian

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: PAU ALBIAC VALLVÉ

Parte recurrida: XL INSURANCE COMPANY SE (AXA), DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L.

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Ariadna Tarrago Carmona

Abogado/a: Beatriz Audibert Amoroto

SENTENCIA Nº 202/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

En Tarragona, a 27 de abril de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 832/2021, interpuesto en representación de DON Florian, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Don Miquel Curtó Escardó, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario nº 344/2020, constando como partes apeladas y demandadas, XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña Beatriz Audibert Amoroto, opuesta al recurso y personada en la alzada y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, representada por la Procuradora Doña Ariadna Tarrago Carmona y defendida por el Letrado Íñigo Gonzalo Cid-Luna Clares, que no se opuso al recurso de apelación, ni consta personada en apelación, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Florian, representado por el Procurador D. Custodio Aguilera·Aguilera, contra XL INSURANCE COMPANY SE (AXA), representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín, y contra DENTOESTÉTIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ariadna Tarragó Carmona, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Florian, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a los codemandadas, por la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, solicitando la íntegra conf‌irmación de la demanda.

DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, dejó transcurrir el plazo conferido sin evacuar el traslado.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 27 de octubre de 2021, formado rollo de apelación y personada la parte apelante y la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, no llegó a personarse ante esta Sala la entidad codemandada DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L. Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de abril de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .- Dedujo la parte actora, DON Florian, demanda contra la entidad DENTOESTÉTIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, que giraba con el nombre comercial de CLÍNICA DENTIX y contra su aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, peticionando la condena solidaria de los demandados a la suma de 51.541,74 euros por las lesiones y secuelas padecidas por el defectuoso tratamiento prestado, que se desglosaban en la suma de 22.107,60 euros por 712 días de perjuicio personal básico, 19.454,14 euros por 18 puntos de secuelas dentales o periodontales y óseas y

9.980 euros por el coste del tratamiento en parte pagado y en parte presupuestado por la Dra. Enriqueta para solucionar los problemas imputados al defectuoso tratamiento. Todo ello con imposición de costas.

Tras oponerse las demandadas comparecidas por separado, la sentencia dictada absuelve de la demanda.

Recurre en apelación DON Florian manifestando error en la valoración de la prueba, con relación a los hechos y prueba aportada, referidos a la irregularidad y mala praxis en relación al consentimiento informado aportado en autos y con relación a la actuación médica proporcionada al apelante en relación a la patología bucodental que sufría y a la ejecución del presupuesto de tratamiento realizado por la clínica dental. Siendo causa de mala praxis e incumplimientos de la lex artis . Así mantiene la parte apelante la consideración indubitativa de que la infección nosocomial estuvo generada por los implantes de las piezas 12, 14, 22 y 24, realizado en marzo del 2017, siendo reconocida tal infección en la historia clínica y ello es causa de responsabilidad de la Clínica dental. Si bien se hará mención a los motivos concretos en el cuerpo de esta sentencia, se viene a manifestar que la Clínica demandada debía obtener un resultado adecuado, en el ámbito de la medicina satisfactiva o

reparadora y que no se prestó el consentimiento informado con los requisitos doctrinales que son objeto de exposición, siendo los consentimientos defectuosos y omitiéndose la información sobre tratamientos alternativos. Entre las infracciones de la lex artis, que se imputan por parte de los facultativos de la Clínica DENTIX y que estarían en el origen de la pérdida de los implantes y en la necesidad de ejecutar las actuaciones planif‌icadas por la Dra. Enriqueta, infracciones que no se reputan convenientemente valoradas por el Juez de Primera Instancia, se considera, sustancialmente, que la infección nosocomial tuvo su origen en los implantes de las piezas 12, 14, 22 y 24 verif‌icados en marzo de 2017. La prótesis inicialmente realizada generó dolores y trastornos al demandante y tuvo que ser cambiada por otra, siendo que la prótesis de remplazo también generaba molestias y no llegó a ser utilizada. El tratamiento estaba sobredimensionado y no era apropiado, incluyendo extracción de dientes que podían permanecer en la boca, existiendo alternativas menos lesivas de las que no fue informado el demandante. Los implantes mal colocados generaron una infección que ha determinado el fracaso de su inserción y la necesidad de su extracción por la Dra. Enriqueta . No se realizó una higienización previa, que se reputaba precisa en el caso de autos y no se verif‌icó un escáner previo a la colocación de los implantes para comprobar si había mejorado la situación ósea o era necesario injerto óseo. Se peticiona la estimación del recuro y la revocación de la sentencia con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.

La aseguradora demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

SEGUNDO

Medicina curativa y medicina satisfactiva o reparadoraParámetros jurisprudenciales para el reconocimiento de responsabilidad médica .- Mantiene el recurrente que la sentencia incurre en un error al calif‌icar la actuación realizada por los facultativos de la clínica dental demandada como medicina curativa o necesaria. Se sostuvo en la demanda, al contrario de que indica la sentencia, que la demandada se comprometía a obtener un resultado adecuado al tratamiento adoptado. Y se indica que la importancia del tipo de medicina dispensada en el caso de autos está relacionada no solo por el aseguramiento del resultado, circunstancia de posible discusión en nuestra doctrina jurisprudencial actual, sino también con la necesidad y obligatoriedad de una información detallada, trasparente y incuestionable al paciente, y en la que debe existir un consentimiento informado claro y preciso antes de la toma de la decisión.

Al margen de lo que manifestase o no de manera concluyente la demanda (es difícil establecer conclusiones sobre la calif‌icación de la actividad médica que verif‌icaba el escrito rector por remisión a la fundamentación de la doctrina contenida en una sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria que se incluía en los fundamentos de derecho), la jurisprudencia ha evolucionando en difuminar la tradicional distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva en el sentido de que en ambas no puede establecerse una responsabilidad objetiva, ni una inversión de la carga de la prueba, sino que debe atenderse a los medios empleados y debe acreditarse la culpa, salvo que se haya garantizado el resultado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 declara respecto a la medicina satisfactiva o voluntaria:

La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige...

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