SAP Las Palmas 203/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
Número de resolución203/2023

? Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000315/2022

NIG: 3501741120200002517

Resolución:Sentencia 000203/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Apelado: Fausto ; Abogado: Jose Maria Badia Abad; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Apelante: BANCO DE SABADELL S.A.; Abogado: Alejandro Sanvicente Ibiricu; Procurador: Miguel Tomas Alonso Caballero

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2023.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ? demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 30 de julio de 2021, seguidos a instancia de D./Dña. Fausto representados por el Procurador D./Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. JOSE MARIA BADIA ABAD, contra BANCO DE SABADELL S.A. representado por el Procurador/a D./Dña. MIGUEL TOMAS ALONSO CABALLERO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Fausto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Ojeda García, contra la entidad BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Alonso Caballero, y, respecto de las escrituras de préstamo hipotecario descritas en el antecedente de hecho primero,

  1. Declaro nula la cláusula TERCERA Bis en cuanto establece un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del 3,80%; Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de aplicar en lo sucesivo la cláusula declarada nula, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes, y a abonar a la actora las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula desde la celebración del contrato hasta la fecha en la que la entidad demandada haya dejado de aplicar esta cláusula. La cantidad a abonar a la parte actora podrá determinarse en ejecución de sentencia. De conformidad con lo exigido por el artículo 219 de la LEC, se calculará con arreglo a las siguientes bases: se aplicará la fórmula f‌inanciera prevista en la escritura de préstamo hipotecaria utilizando el índice de referencia correcto, sin aplicación del tope mínimo, más el diferencial pactado, aplicando, en su caso, las reducciones y/o bonif‌icaciones que procedan contractualmente; así podrá determinarse la cuota mixta que correspondía abonar a los prestatarios en el periodo comprendido entre la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario hasta que haya dejado de aplicarse la citada cláusula. Una vez efectuada esta operación el cálculo de la cantidad a compensar o abonar a la prestataria consiste en una resta entre lo abonado y lo que debió abonar. Dichas cantidades devengarán intereses legales desde la fecha de su respectivo cobro o pago, hasta la fecha de esta Sentencia. Desde la fecha de esta Sentencia y hasta15 el efectivo y completo pago de lo debido, las cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la LEC).

  2. Declaro nula la cláusula TERCERA CUARTA sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras; Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de aplicar en lo sucesivo la cláusula declarada nula, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.

  3. Declaro la nulidad del pacto cuarto del documento privado de 3 de octubre de 2016, y Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de aplicar en lo sucesivo la cláusula declarada nula.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A..

La representación procesal de DON Fausto formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

La sentencia de instancia estima la declaración de nulidad de la cláusula suelo, declarando no válida la renuncia contenida en la escritura de transacción.

Interpone recurso de apelación la parte demandada insistiendo en la validez del acuerdo de transacción.

La parte actora se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia, que no ha impugnado.

La Sala, por aplicación de la Jurisprudencia más reciente, constata que el acuerdo transaccional no reúne los requisitos exigidos para su validez, lo que motiva la declaración de nulidad de la cláusula suelo, pero sí la validez de los pactos de novación acordados. El recurso debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO

Transacción sobre la cláusula suelo. Control de transparencia. Renuncia de acciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (Pte: D. : JUAN MARIA DIAZ FRAILE) dice lo siguiente:

"PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

  1. El 26 de diciembre de 2006, D. Laureano y D.ª Flor, como prestatarios, y Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, como prestamista, suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 167.000 euros. En la escritura se había establecido un interés remuneratorio f‌ijo del 4,45 por ciento hasta el 30 de junio de 2007, y variable a partir de esa fecha, referenciado al Euribor, con un diferencial de 0,65%. En la misma estipulación se incluyó una cláusula suelo- techo del siguiente tenor:

    "El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4,00% nominal anual y tampoco podrá ser superior al 15% nominal anual".

  2. - El 8 de enero de 2014, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Rural de Aragón concertó con los citados prestatarios un contrato privado que modif‌icaba el anterior. En la estipulación primera se acordó una reducción del límite mínimo de variabilidad del tipo de interés del siguiente tenor:

    "PRIMERO.- Con efectos desde el 27/12/2013, con repercusión en la cuota posterior a dicha fecha, el tipo de interés mínimo, pactado en la cláusula correspondiente de la escritura de préstamo hipotecario del que este documento es un anexo, se f‌ija en el 2,50 por ciento nominal anual".

    Y en la estipulación tercera se pactaba:

    "TERCERO.- Con el presente contrato el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que han sido perfectamente informado, con carácter previo a la f‌irma de este documento, de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias, y en especial:

    - Que las oscilaciones a la baja del índice de referencia más el diferencial pactado por debajo del mínimo ahora acordado no repercutirán en una disminución de la cuota a pagar, siendo en todo caso la cuota mínima a pagar de 866,37 euros. En la actualidad, el euribor de referencia se encuentra en el 0,54% que más el diferencial de 0,65 pactado en su préstamo supondría, en caso de no existir el suelo, un interés del 1,19%.

    - Que al prestatario se le ha ofrecido la posibilidad de novar el préstamo a interés f‌ijo, en concreto al 7%, que supondría una cuota mensual f‌ija de 1167,86 euros".

    Este documento, de dos hojas, en el anverso contiene transcrito a mano el siguiente texto, seguido de la f‌irma de ambos prestatarios:

    "Soy conocedor de que mi préstamo hipotecario establece limitaciones a la variabilidad del tipo de interés un techo de 15 y suelo del 2,50 además les ha sido advertido por la entidad prestamista de los posibles riesgos de contrato y en particular de que el tipo de interés de mi préstamo a pesar de ser bariable (sic) no se benef‌iciara de descenso por debajo del mínimo pactado del 2'50"

  3. Los Sres. Laureano y Flor presentaron una demanda en la que pidieron la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de 26 de diciembre de 2006, así como su posterior rebaja al 2,50% mediante documento privado. La nulidad se fundaba en la falta de transparencia de ambas cláusulas. Además, se pidió la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013, petición que posteriormente se amplió a todas las cantidades cobradas por ese concepto desde el inicio de la vigencia del préstamo.

  4. El juzgado de primera instancia estimó la demanda. Apreció falta de transparencia en la cláusula suelo y consideró que no era admisible la renuncia a la acción de impugnación contra dicha cláusula ni su novación por otra más favorable con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR