STS 444/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución444/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 444/2023

Fecha de sentencia: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 66/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 28/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 66/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 444/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 66/2022, interpuesto por don Valeriano representado por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, contra el acuerdo de 20 de enero de 2022 dictado por la Junta Electoral Central en virtud del cual se declara la concurrencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG y contra los acuerdos de 27 de enero y 3 de febrero de 2022, también de la Junta Electoral Central.

Han sido partes demandadas, la Junta Electoral Central, el Partido Político Vox, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y el Partido Popular, representados respectivamente por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y por los procuradores doña María Pilar Hidalgo López, doña Cristina Bota Vinuesa y don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de don Valeriano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 20 de enero de 2022 dictado por la Junta Electoral Central, en virtud del cual se declara la concurrencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, y contra los acuerdos posteriores de 27 de enero de 2022 y 3 de febrero de 2022, también de la Junta Electoral Central.

Por otrosí digo primero solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

La Sala tuvo por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2022 y requirió a la Junta Electoral Central la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

A su vez, ordenó la formación de pieza separada de medidas cautelares y por auto de 14 de febrero de 2022 se acordó:

"No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022 (expediente 251/662), solicitada por la representación procesal de don Valeriano."

Contra el citado auto la representación procesal de don Valeriano, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y practicados los oportunos emplazamientos, se tuvo por personado al Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en nombre y representación de dicha Junta, y se confirió traslado a la parte demandante para que formalizara la demanda.

TERCERO

Por auto de 24 de mayo de 2022 se declaró la caducidad del presente recurso, por haber transcurrido el plazo otorgado para presentar el escrito de demanda sin haberlo hecho, y, por otro de 29 de junio siguiente, se dejó sin efecto el anterior por concurrir en este caso el supuesto contemplado en el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en su virtud, se tuvo por formalizada en tiempo y forma la demanda presentada por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en representación de don Valeriano en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"[...] se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada, se formulen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declaren no ajustados a derecho, se anulen y dejen sin valor ni efecto los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de Enero de 2022 y de 3 de Febrero de 2022 por los que se declaro inelegible y se retiro la credencial al Diputado Valeriano así como se requirió al Parlament de Catalunya el cese de su cargo electo.

  2. Se rehabilite en consecuencia a Valeriano en su cargo de Diputado y de Secretario tercero de la mesa del Parlament de Catalunya, con reserva de acciones por daños y perjuicios causados.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas."

CUARTO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito de 19 de julio de 2022, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso con condena en costas al recurrente.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de 8 de septiembre de 2022, interesó la total desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

Las representaciones procesales del Partido Político Vox, de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y del Partido Popular, contestaron a la demanda en sus respectivos escritos, en los que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se desestime íntegramente el recurso con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por auto de 6 de octubre de 2022, se acordó recibir el recurso a prueba y se abrió el trámite de conclusiones, para lo cual se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de don Valeriano con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En virtud del traslado conferido a las partes demandadas por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022, el Letrado de la Junta Electoral Central y las representaciones procesales del Partido Político Vox, de Ciudadanos- Partido de la Ciudadanía y del Partido Popular, formularon sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de enero de 2023 se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

La representación de don Valeriano interpone recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022 y 3 de febrero de 2022

A) Acuerdo de 20 de enero de 2022

"1º .- Declarar que concurre en don Valeriano la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenado por Sentencia no firme 2/2021, dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

  1. - Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Lleida de don Valeriano, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Candidatura d'Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-G) con que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021.

De este Acuerdo se dará traslado a don Valeriano, al Parlamento de Cataluña y a las formaciones políticas reclamantes."

B) Acuerdo de 27 de enero de 2022:

"Denegar la solicitud planteada por el señor Valeriano de suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del señor Valeriano y se deja sin efecto su credencial. La resolución a la que se refiere es firme en vía administrativa, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera adoptar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el caso de que le sean solicitadas.

Debe recordarse que las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 6.2 b) de la LOREG, como han declarado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 572/2021, de 28 de abril, y 1061/20201, de 20 de julio, en un supuesto análogo al aquí examinado, tienen eficacia ex lege y constituyen, por tanto, una consecuencia automática de la pena impuesta por la sentencia.

A lo anterior cabe añadir que, como puso de relieve la citada Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Auto de su Sección Cuarta de 23 de enero de 2020 (reci 8/2020), el mantenimiento de la efectividad de la resolución de la Junta Electoral Central no crea una situación irreversible ya que si la Sala estimase la ilegalidad del acuerdo lo anularía, como hizo en el asunto resuelto por la Sentencia 844/2019, de 18 de junio; todo ello conforme al principio de ejecutividad de los actos administrativos como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 143/1992, FJI, reiterado por el ATC 124/2012, FJI).

2.0 Expedir con fecha de hoy la credencial a la candidata que proceda de la lista presentada por CANDIDATURA D'UNITAT POPULAR-UN NOU CICLE PER GUANYAR, en sustitución del señor Valeriano.

3.0 Trasladar a la Presidenta del Parlamento de Cataluña el escrito presentado por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, a efectos de que, en el plazo de cinco días hábiles, informe a esta Junta sobre lo expresado en el mismo, y en particular para que indique las medidas que haya adoptado esa institución en orden a la aplicación del Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del señor Valeriano y se deja sin efecto su credencial.

A tal efecto cabe recordar que las resoluciones de la Administración Electoral son ejecutivas desde que adquieren firmeza, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptar los órganos jurisdiccionales competentes en el ejercicio de sus potestades, y que el incumplimiento de esas resoluciones puede dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la legislación vigente."

C) Acuerdo de 3 de febrero de 2022:

"1.- Que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el marco de la pieza separada de medidas cautelares abierta a iniciativa del interesado y del Parlamento de Cataluña, resolver lo que estime oportuno sobre la suspensión del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Valeriano y se deja sin efecto su credencial, debiendo mientras tanto estarse a la ejecutividad de dicho Acuerdo. 2.- Requerir a la Presidenta del Parlamento de Cataluña para que proceda al inmediato cumplimiento del referido acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, apercibiéndola de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de no hacerlo."

I) Alega vulneración de los derechos fundamentales por la falta del trámite de audiencia al interesado con resultado de indefensión en el marco de un procedimiento singular. Así dice:

"Por lo que no puede con ello darse por cerrada la cuestión por remisión al Auto de 23 de Enero de 2020 desde el momento en que dicho Auto nunca analizó una situación de indefensión como la vivida por el Diputado a quien represento, puesto que ha sido el único interesado a quien la Junta no ha dado audiencia mientras sí se la brindaba al Parlamento y cuando contaba ya con alegaciones de los grupos C's, PP y Vox por haber iniciado el expediente a raíz de sus escritos.

No es cierto tampoco -como defiende el letrado de la JEC en su escrito de oposición en PMC de 11.02.22 al que alude el Auto de 14 de Febrero de 2022- que el trámite de audiencia dado al Parlamento en nuestro expediente de la Junta Electoral lo fuera para informe, sino que ya hemos visto como el trámite tenía un doble objeto: informe de actuaciones parlamentarias y alegaciones al expediente, pues es ese doble trámite y no otro el que consta en el tenor literal de la parte dispositiva del Acuerdo de la JEC de 22 de Diciembre de 2021 que obra en el folio 52 del expediente administrativo.

.../...

En conclusión, cabe afirmar en primer lugar que el Diputado cuyo cese era objeto del expediente de la JEC no fue convidado a alegar mientras se le brindaba eses trámite de audiencia a terceros. Y la Sala no enjuicia en ningún caso esa situación de indefensión, limitándose a remitir al Auto de 23 de Enero de 2020 donde no se examinaba. Y en segundo lugar, que si la Sala hubiera determinado que el trámite de audiencia no era necesario, debería haber explicado entonces que si es innecesario para un interesado lo es para todos o a la inversa, pero lo que no es de recibo es brindar la oportunidad de alegar a otros interesados mientras el principal y más afectado en sus derechos como lo es, sin lugar a dudas, el Diputado de quién se discute el dejar sin efecto su misma condición de electo, sea el único en no ser oído. Más cuando tanto el letrado de la JEC como la Fiscalía como la misma Sala al resolver en Auto, no hacen más que remitirse al precedente del caso del Presidente Torra, en el seno del cual sí se le dio trámite de audiencia por la Administración Electoral antes de resolver. Curiosamente este aspecto del precedente del ATS 23.02.20 -el contar allí con audiencia al electo- es obviado por quiénes brandan dicho expediente como caso idéntico, aunque no lo sea, al de mi mandante, vulnerando de este modo el derecho a una tutela judicial efectiva.

.../...

Así, por otra parte o como segunda base, nos hallamos frente a un caso de clara indefensión por cuanto la audiencia al Diputado afectaba directamente a su misma condición de Diputado, esto es, a su derecho fundamental a la participación política del artículo 23 CE, condición equiparable al valor de la audiencia al interesado en el ámbito sancionador administrativo.

.../...

En apoyo del efecto de nulidad de pleno derecho que entendemos dimana de la falta de audiencia al cargo electo sobre los motivos para su propio cese, encontramos la doctrina del TEDH que exige la existencia de garantías de procedimiento como, sin duda, lo es que el mismo sea contradictorio.

Así, con relación a los procedimientos seguidos para la inhabilitación de cargos electos, las Sentencias Kovatch c. Ucrania, n° 39424/02, §§ 54-55 y Kerimova c. Azerbaijan, n° 20799/06, §§ 44-45, 30 de septiembre 2010 han enfatizado que el proceso de toma de decisiones sobre la inhabilitación no puede ser arbitrario y que debe tener garantías para el diputado afectado.

En este sentido, la reciente STEDH GK c. Bélgica de 21 de mayo del 2019, establece respecto al procedimiento y el órgano que lo examina "que la facultad autónoma de apreciación del órgano que decide no debe ser excesiva; debe estar, con un grado suficiente de precisión, circunscrito por las disposiciones del derecho interno". Y recuerda que si bien el art. 3 del Protocolo núm.1 no contiene la referencia explícita de respeto al principio de legalidad, se trata de una noción inherente a todos los artículos del Convenio por ser "uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática". Establecidos dichos precedentes, en el caso que examinaba el Tribunal respecto al procedimiento de renuncia de una senadora consideró que el trámite seguido no presentaba garantías procesales contra la arbitrariedad, declarando de este modo la vulneración del art.3 del Protocolo núm.1 CEDH."

II) Invoca la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, en relación a los actos de ejecución de la Junta Electoral Central que tuvieron lugar cuando regía la suspensión derivada de la doctrina constitucional que fue desobedecida. Alega que:

"[...]

A nuestro entender, pues, la JEC desoyó por completo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la ejecutividad de los actos administrativos, respecto a la que cabe citar la Sentencia 78/1996 [...]

.../...

A pesar de ello, el tercer acuerdo impugnado de la JEC de 3.02.22 vuelve de nuevo a resolver -como lo hiciera ya el anterior de 27.01.22- sobre la PMC ya que, por mucho que repita que le corresponde a esta Sala su resolución, la Junta en dicho acuerdo de 3.02.22, dedica los 3 apartados de su motivación jurídica a examinar, deliberar y resolver sobre la adopción de medida cautelar (examinando la irreversibilidad de la ejecución, el interés general, etc etc e incluso examinando y aplicando a su modo de ver la jurisprudencia constitucional recogida en la STC 78/1996 entre otras) suplantando así a la Sala a todos los efectos."

III) Sostiene la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por infracción de la autonomía parlamentaria con vulneración de derechos y libertades e infracción de reserva material de competencia del bloque constitucional- estatutario, prescindiendo del procedimiento parlamentario legalmente establecido. Aduce:

"Así, desde el punto de vista formal, no podía un acuerdo de la administración electoral revisar el contenido de los acuerdos del Parlamento de Cataluña, del que no es -ni puede ser - ninguna instancia revisora.

.../...

Esta competencia parlamentaria le viene otorgada a la Cámara por el artículo 58 de la EAC, que otorga al Reglamento de la cámara rango legal sometido únicamente a la CE y la EAC al derivar directamente del legislativo conforme al régimen constitucional y estatutario.

.../...

Por ello, el acuerdo de la JEC que quiso desoír la resolución del Parlamento de 17.12.2021 la dejó sin efecto, arrebatando a la Cámara las facultades y funciones esenciales que el Estatuto de Autonomía y la Constitución Española le confieren, a la vez que desnudó al Parlamento de la inviolabilidad que el artículo 55 del Estatuto de Autonomía le garantiza."

IV) Arguye la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por falta de competencia de la Administración Electoral ante el ejercicio competencial del Parlamento de Cataluña plasmado en el acuerdo de su Pleno de 17 de diciembre de 2021, desde el punto de vista formal. Sostiene que:

"sería tanto como eliminar dicha separación de poderes y la reconocida autonomía parlamentaria dignas de protección al más alto nivel, además de irrogar unas facultades a la administración electoral que ni siquiera la LOREG ha querido atribuirle, desdibujando todo el sistema constitucional y estatutario que configura los ámbitos de decisión que pertenecen, separadamente como no puede ser de otra forma, a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial."

V) Mantiene la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por falta de competencia de la Administración Electoral ante el ejercicio competencial del Parlamento de Cataluña plasmado en el acuerdo de su Pleno de 17 de diciembre de 2021, desde el punto de vista de su contenido material.

VI) Por último invoca la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por violación del derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE y artículo 3 del Protocolo 1 del CEDH. En su opinión:

"No cabe la menor duda, en consecuencia, que los 3 acuerdos de la JEC violaron el derecho del Diputado a permanecer en su cargo. De hecho, esta era precisamente la finalidad del acuerdo: cesar el Diputado de su cargo. En consecuencia, el acuerdo recurrido desconoce e infringe frontalmente el derecho de los electores a la participación política en la medida que busca impedir que su representante permanezca en el cargo para el cual había sido elegido aún y sabiendo del acuerdo del Pleno del Parlamento que, con previo Dictamen a raíz de la sentencia penal no firme recaída, lo mantiene en el mismo."

SEGUNDO

La posición de las partes:

I) La oposición del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Alega que el recurso reviste una particularidad, cuál es su identidad con el asunto que dio lugar a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 572/2021, de 28 de abril, y 1061/2021, de 20 de julio.

Adiciona que tales sentencias fueron reputadas relevantes en el auto de 14 de febrero de 2022, que desestimó la solicitud de medidas cautelares planteada por el recurrente en este proceso; y en el auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020) al que se remitió el de 14 de febrero de 2022.

Destaca que, a juicio del recurrente, la omisión de audiencia antes de adoptar el acuerdo impugnado le provocó una indefensión "clara, concreta, material y real. Le causa sorpresa que después de esta afirmación no explique en qué consistió esa indefensión "clara, concreta, material y real".

Recalca que la parte recurrente olvida que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2 b) de la LOREG tiene un efecto automático ope legis, que se produce a partir de una condena penal previa, como sucedió en el presente caso. Así se puso de relieve en el auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020) y se reiteró en el auto de 14 de febrero de 2022.

Refuta la discriminación alegada respecto del tratamiento dado al Parlamento de Cataluña, ya que, a dicha institución, en opinión del recurrente, se le dio audiencia. No reputa correcta dicha afirmación pues lo que hizo la Junta Electoral Central fue, ante la jurisprudencia de la Sala sobre la competencia de la Junta Electoral Central en caso de inactividad de la Cámara a la que perteneciera el diputado incurso en una causa de inelegibilidad sobrevenida de esta naturaleza, se dirigió al Parlamento de Cataluña a efectos de que aclarase qué actuaciones había adoptado sobre este asunto.

Rechaza que el acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva al denegar la solicitud de suspensión cautelar. Subraya que la Sala pudo resolver sobre la medida de suspensión de la resolución cuestionada, lo que hizo en su auto de 14 de febrero de 2022. Era la Sala la que debía resolver y no la Junta Electoral Central.

No acepta la supuesta incompetencia de la Junta Electoral Central para aprobar el acuerdo impugnado, con reproducción de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 572/2021 y cuyo criterio reiteró la n.º 1061/2021.

Pone de relieve que el actor sostiene que la Junta Electoral Central no debió actuar porque, a diferencia del supuesto que dio lugar a las sentencias n.º 572/2021 y n.º 1061/2021, aquí había actuado ya el Parlamento de Cataluña. Manifiesta que, como se desprende de la documentación remitida por el Parlamento de Cataluña, tanto la resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Comisión del Estatuto de los Diputados, como la del Pleno de la Cámara en su acuerdo del día siguiente, lo que declararon es que no concurría la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 18 del Reglamento del Parlamento de Cataluña ni ninguna de las causas de pérdida de la condición de diputado recogidas en el artículo 24 de dicho Reglamento. Recalca que no hay referencia alguna al supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, y ello a pesar de que, según consta en el expediente, el portavoz de un grupo parlamentario pidió que se aplicase el referido precepto.

Señala que fue la ausencia de declaración de la sobrevenida inelegibilidad -o incompatibilidad, según se prefiera- por el Parlamento de Cataluña lo que motivó la actuación de la Junta Electoral Central, puesto que su declaración se limita a aplicar una consecuencia automática y extrapenal de la condena a una pena de las previstas en el artículo 6,2 b) de la LOREG. No se trató de una revocación del acuerdo parlamentario, sino del ejercicio de una competencia propia de la Junta Electoral Central, al no haberlo hecho el Parlamento de Cataluña.

Recalca que el Parlamento de Cataluña se limitó a verificar las causas previstas en su reglamento interno, obviando la previsión establecida en el artículo 6.2 b) de la LOREG, por lo que olvidó lo que habían declarado las sentencias n.º 572/2021 y n.º 1061/2021.

Rechaza la conculcación por la Junta Electoral Central del principio de proporcionalidad al aplicar el artículo 6.2 b) de la LOREG al recurrente. Considera que el principio de proporcionalidad debe regir cualquier limitación en los derechos fundamentales, pero no puede conducir a dejar de aplicar lo previsto por la ley.

Asimismo, niega la supuesta vulneración del derecho fundamental de participación política.

Respecto a la hipotética irreversibilidad, manifiesta que se trata de un asunto que ha sido ya examinado por la Sala, tanto en el auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020), como en el auto de 14 de febrero de 2022, en el marco de este proceso.

En lo que se refiere al respeto al principio de proporcionalidad, señala que el asunto fue examinado tanto en las sentencias de la Sala n.º 572/2021, y la n.º 1061/2021, como en la n.º 428/2019, en la que resolvió fijando doctrina casacional.

Finalmente, tampoco aprecia la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos puesto que no hay vulneración del artículo 3 del Protocolo número I del Convenio. Conforme a la jurisprudencia en la materia (asunto Paksas v. Lithuania 34932/04), no se conculca el Convenio Europeo si la injerencia en los derechos políticos se ajusta a la legalidad, persigue un objetivo legítimo y es proporcional, Esto es, las mismas exigencias de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo españoles.

II) La posición del Ministerio Fiscal.

Reputa evidente la sustancial identidad de la situación y caso planteado con los recursos contenciosos administrativos números 18/2020 y 8/2020 resueltos por las SSTS n.º 572/2021, de 28 de abril, y n.º 1061/2021, de 20 de julio, ambas dictadas sobre la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central recaído en el expediente número 251/628, de 3 de enero de 2020 en que se tomó idéntica decisión respecto de don Roberto.

De forma similar a lo vertido por el Letrado de las Cortes Generales refuta la ausencia de un trámite de audiencia, la supuesta fractura de la tutela judicial en su vertiente cautelar y la cuestión del déficit competencial.

Defiende la proporcionalidad de la medida y la ausencia de lesión del derecho de participación política.

III) La posición del Partido Popular.

Alega que las sentencias del Tribunal Supremo n.º 572/2021, de 28 de abril, y la n.º 1061/2021, de 20 de julio, resolvieron las controversias jurídicas que plantea el recurrente.

No acepta la supuesta nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por vulneración de derechos fundamentales en relación a la falta del trámite de audiencia al interesado con el pretendido resultado de indefensión en el marco de un procedimiento singular.

Tampoco acepta la supuesta nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en relación a los actos de ejecución de la Junta Electoral Central que tuvieron lugar cuando regía la suspensión derivada de la doctrina constitucional que fue, según el actor, desobedecida.

Refuta la pretendida nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por infracción de la autonomía parlamentaria con vulneración de derechos y libertades e infracción de reserva material de competencia del bloque constitucional- estatutario, prescindiendo según el recurrente del procedimiento parlamentario legalmente establecido; así como por una supuesta falta de competencia de la Administración Electoral ante el ejercicio competencial del Parlamento de Cataluña plasmado en los acuerdos de su Pleno de 17 de diciembre de 2021 y de 3 de febrero de 2022, desde el punto de vista formal.

Por último, rechaza la pretendida nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por violación del derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE y el artículo 3 del Protocolo 1 del CEDH.

IV) La posición del partido VOX.

Defiende la competencia de la Junta Electoral Central en el caso analizado, con cita de las sentencias n.º 572/2021, de 28 de abril (recurso 18/2020) y n.º 1061/2021, de 20 de julio (recurso 8/2020).

También se remite a las precitadas sentencias para interpretar el artículo 6.2 de la LOREG sobre inelegibilidad sobrevenida.

Sobre la ausencia de vulneración del derecho a la participación política, artículo 23 de la CE, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, n.º 1061/2021.

V) La posición de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.

Afirma que comparte los argumentos del Letrado de la Junta Electoral Central que se asientan en la aplicación de la doctrina de la Sala establecida en casos equivalentes en las sentencias de 28 de abril de 2021 y de 20 de julio de 2021.

A su entender, el demandante no aporta ninguna razón fáctica o jurídica que permita sostener con la suficiencia exigida por la Constitución y la Ley, la pretensión de anulación de la actuación del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, ya no sólo del acuerdo, cuanto la de revisar la indicada doctrina.

Por último, defiende que el principio de proporcionalidad no se puede erigir en argumento para enervar la aplicación de una Ley, la LOREG, máxime cuando estamos ante un efecto o consecuencia ope legis.

TERCERO

Lo declarado por esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 2022, recurso 86/2022 interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022.

"TERCERO.- Los antecedentes y el marco jurídico de aplicación

Mediante sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2021, se condenó a Valeriano, que era diputado del Parlamento de Cataluña, " como autor responsable del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago por 1 día por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos y electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, así como al abono de las costas del proceso".

Conviene señalar desde el inicio que la causa que determina la inelegibilidad sobrevenida del mencionado diputado, y cuya concurrencia aprecia el acuerdo impugnado, se contiene en los artículos 6.2.b) y 6.4 de la LOREG, tras su redacción por Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, que modifica la citada Ley.

Pues bien, en el expresado artículo 6.2 dispone:

" 2.- Son inelegibles:

(...) b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación pena".

Y el artículo 6.4 de la LOREG señala que:

" 4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral".

CUARTO

.- Los precedentes de esta Sala

Los motivos de impugnación que esgrime el Parlamento de Cataluña, a tenor del escrito de demanda, en el presente recurso, en relación con el marco jurídico que hemos transcrito en el fundamento anterior, ya han sido abordados y resueltos por esta Sala Tercera en sentencias de 28 de abril de 2021 ( recurso contencioso-administrativo núm. 18/2020), de 12 de mayo de 2021 ( recurso contencioso-administrativo núm. 5/2020), y de 20 de julio de 2021 ( recurso contencioso- administrativo núm. 8/2020), a las que debemos remitirnos por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y de coherencia de nuestra propia doctrina jurisprudencial. De modo que seguidamente debemos reiterar lo que entonces declaramos.

En relación con la falta de competencia de la Junta Electoral Central, para declarar la inelegibilidad sobrevenida, que se aduce nuevamente ante esta Sala, ya señalamos en la primera de las sentencias citadas, de 28 de abril de 2021, que: « De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24 , la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre ) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ

Segundo

"No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad. ...../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma. (los subrayados son nuestros)"

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral».

Respecto de la constitucionalidad de la inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4, de la LOREG también hemos declarado que: « La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019 ) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017 , que " ... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979. " Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017 , desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo , 153/2014, de 25 de septiembre ).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

"3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral."

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b ) expresa:

"2. Son inelegibles (..) b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)"."

El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

En la redacción de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC ) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño) , Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019 ), que dice:

"Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal.

La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986) ."

Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018 ) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020 ) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato de del afectado.

La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco , efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4 :

"7.- Por último, serán inelegibles:

  1. Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

  2. Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General."

Y, también en su artículo 5 estatuye que:

"1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad." »

Por su parte, respecto de la lesión del artículo 23 de la CE, la sentencia de 20 de julio de 2021, con remisión a la STC 97/2020, de 21 de julio, y a la STS de 1 de abril de 2019, añadió que: « El motivo de impugnación debe decaer tanto en cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central, por las razones expuestas, como por ausencia de vulneración al derecho al acceso y permanencia en el cargo público de Diputado del Parlamento de Cataluña del recurrente, (...) pues la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la LOREG es un elemento de la configuración legal del derecho de participación política del art. 23.2 CE , que, como es sabido, reconoce y garantiza este derecho con los requisitos que garanticen las leyes; requisitos que, en su configuración de las condiciones de elegibilidad e incompatibilidad, deben ser efectivos. Como ha declarado la STC 97/2020, de 21 de julio "[...] [e]l ejercicio de un derecho de participación, como el del artículo 23 CE , no puede conllevar, sin daño para el Estado de Derecho, art. 1.1 CE , la práctica revocación, de facto , de una medida vinculada por la ley a la adopción de determinadas resoluciones judiciales [...]", y no otra cosa pretende el recurrente al sostener que el silencio del Reglamento del Parlamento de Cataluña sobre los efectos de una pena de inhabilitación impuesta en sentencia no firme por delito contra la Administración Pública, implica la imposibilidad de hacer efectiva tal causa de inelegibilidad. Se trata de una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación, en este caso especial, por unos precisos delitos, entre los que está el delito contra la Administración Pública por el que fue condenado el recurrente. La proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la STC 151/1999, de 14 de septiembre , que desestima un recurso de amparo de un alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo en el penúltimo párrafo del fundamento Tercero:

"[...] Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos [...]".

Y en nuestra sentencia de 1 de abril de 2019 (rec. cas. 5590/2017 ), a propósito de la impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2.b LOREG, rechazamos que constituya una lesión del art. 23.2 CE , cuando se produce en el marco de la previsión de la norma, y por el órgano competente, como ya hemos declarado que es el caso del acuerdo de la Junta Electoral Central. Se trata de una previsión que, como dijimos entonces:

"[...] no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea).

Debemos, pues, interpretar el art. 6.2 de la LOREG en su reforma 2011 -condenados por delitos contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado que, eso es significativo, amplió la reforma de 2003 -condenados por delitos contra las Instituciones del Estado- no establecida en la redacción originaria de la LOREG.

Constatamos en esa reforma un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público.

La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (FD 10).

Por consiguiente, no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central».

Las razones expuestas nos conducen, como fácilmente se colige, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Sin que, por lo demás, la referencia al difícil encaje constitucional del artículo 6.2.b) de la LOREG, que se aduce, pueda ser esgrimido con éxito, y compartido por esta Sala, a tenor de las razones que venimos expresando al respecto en las sentencias antes citadas. Téngase en cuenta que la causa de incompatibilidad no viene referida a las incompatibilidades ordinarias de los parlamentarios, sino a la que tiene lugar mediante esa conexión esencial y cualificada que prevén los artículos 6.2.b) y 6.4 de la LOREG, entre las casusas de inelegibilidad e incompatibilidad. Además, la aseveración que se hace en la demanda, y lo razonado al respecto, sobre las dificultades del encaje constitucional del artículo 6.2.b) de la LOREG, no se traducen, quizá a la vista del artículo 70.1 de la CE, en una identificación y exposición razonada de las dudas de constitucionalidad sobre las que habría de cimentarse el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, que tampoco se solicita a esta Sala

Tercera

"

CUARTO

La respuesta a las alegaciones no enjuiciadas en la sentencia de 30 de noviembre de 2022 , conduce también a la desestimación del recurso.

En la precitada sentencia de 30 de noviembre de 2022 rechazamos expresamente que se hubiera producido lesión del artículo 23. 2 CE por lo que nos remitimos a lo allí dicho para rechazar la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por infracción de la autonomía parlamentaria, por falta de competencia de la Administración Electoral, tanto en el plano material como formal respecto del acuerdo de 27 de enero de 2022.

Respecto a la pretendida lesión de derechos fundamentales del recurrente por omisión del trámite de audiencia debe ser rechazada en la línea de lo argumentado por el Abogado del Estado. Ya se ha declarado reiteradamente que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2. b) de la LOREG tiene un efecto automático para el condenado penalmente. Y, a mayor abundamiento, no concreta el recurrente cuál fue la concreta indefensión material y real por la omisión del pretendido trámite de audiencia en un procedimiento de la citada naturaleza.

La audiencia al Parlamento de Cataluña lo fue por razón de la no sustanciación ante la citada Cámara de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG.

Finalmente debemos decir que los acuerdos de 27 de enero y 3 de febrero de 2022 no lesionan el artículo 24 CE como arguye el recurrente. Dejan claro que la suspensión cautelar del acuerdo inicial de 20 de enero de 2022 incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa, Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual resolvió denegarla en el auto de 14 de febrero, reiterándolo el 8 de marzo de 2022 al desestimar el recurso de reposición.

QUINTO

Costas.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, de nuestra Ley Jurisdiccional, que impongamos las costas procesales a la parte recurrente, cuya cantidad máxima, por todos los conceptos y teniendo en cuenta el número de partes demandadas, no podrá ser superior a la cifra única de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de don Valeriano contra los acuerdos de 20, 27 de enero y 3 de febrero de 2022 de la Junta Electoral Central.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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