STS 572/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2021
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 572/2021

Fecha de sentencia: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 18/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 18/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 572/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Celsa Pico Lorenzo, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 2/18/2020 interpuesto por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación del Parlamento de Cataluña, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, por el que se declara que concurre en don Romulo, diputado y Presidente de la Generalidad, la causa de inelegibilidad sobrevenida a que se refiere el artículo 6.2.b) de la LOREG, se deja sin efecto su credencial como diputado electo y se ordena a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que expida la credencial al siguiente candidato de la lista del Junts per Catalunya.

Han sido partes recurridas la Junta Electoral Central, el Partido Popular y el Partido Político Vox, representados respectivamente por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y por los procuradores don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y doña María Pilar Hidalgo López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Parlamento de Cataluña, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

se sirva dictar sentencia por la que se declare que dicho acuerdo no es conforme a Derecho y lo anule por concurrir en el mismo la causa de nulidad de pleno derecho de la letra b) del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas .

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se desestime el recurso, con condena en costas al recurrente.

TERCERO

La representación procesal del Partido Popular por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, contesta a la demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando a la Sala:

1.- Declare el inmediato archivo de las actuaciones por razón de la pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento.

2.- Subsidiariamente, desestime íntegramente todos los pedimentos de la demanda.

Y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Asimismo, la representación procesal del Partido Político Vox por escrito de 17 de noviembre de 2020, contesta a la demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, lo concluye suplicando se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, se da traslado al recurrente para que presente escrito de conclusiones, lo que efectúo la representación procesal del Parlamento de Cataluña, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En virtud del traslado conferido a las partes demandadas por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2020, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y las representaciones procesales del Partido Popular y el Partido Político Vox, formularon sus conclusiones en sendos escritos, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo el 20 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La representación del Parlamento de Cataluña interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, expediente NUM001, del siguiente tenor:

1° La anulación del Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, que desestimaba las solicitudes formuladas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos y Vox para que se procediera al cese de Don Romulo como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida, ello en aplicación del art. 6.2 b) de la LOREG.

2° Declarar que concurre en Don Romulo la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1/2019) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del CP, precepto incluido en el Título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es la de "Delitos contra la Administración Pública".

3° Dejar sin efecto la credencial de Diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Romulo efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este Acuerdo.

4° Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este Acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como Diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Romulo, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos procedentes.

Defiende que se encuentra legitimado. Entiende que el Acuerdo impugnado afecta directamente el ámbito de la autonomía decisoria del Parlamento de Cataluña en lo que atañe a las funciones que ejerce respecto del estatuto de los diputados. Sostiene que el Acuerdo de la Junta Electoral Central es un acto que se produce fuera de un proceso electoral al apreciar una situación de incompatibilidad sobrevenida que afecta el régimen de las incompatibilidades parlamentarias. Así se desprende del apartado 4 del artículo 6 de la LOREG cuando dice que las causas de inelegibilidad también lo son de incompatibilidad. Por ello, cuando una causa de inelegibilidad se produce una vez concluido el proceso electoral, la misma actúa ya como causa de incompatibilidad.

A todo ello añade que el Parlamento de Cataluña, como persona jurídico pública, debe entenderse legitimada también en base a lo establecido en la letra d) del artículo 19.1 de la LJCA, aunque la misma sólo mencione a las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Esta letra legitima para impugnar actos de otras Administraciones que afecten a la autonomía de aquellas y parece razonable que este supuesto de legitimación activa deba ser interpretado de manera que también incluya a los Parlamentos autonómicos cuando se dé la circunstancia prevista en el precepto legal; es decir, cuando se trate de defender su ámbito de autonomía ante actos de otros organismos (en este caso la Junta Electoral Central) que son recurribles en vía contencioso administrativa.

Y por último adiciona que la letra d) de artículo 19.1 de la LJCA debe considerarse el equivalente, en el ámbito de las personas jurídico públicas, de la defensa de los derechos subjetivos, en este caso respecto de lo que técnicamente son funciones o competencias que la ley atribuye a las instituciones públicas.

Ya entrando en el fondo arguye la doble naturaleza del artículo 6.2, letra b) de la LOREG a la luz del apartado 4 del mismo precepto: su indudable aplicación como causa de incompatibilidad en el presente caso.

Por este motivo, defiende que la proyección de las causas de inelegibilidad más allá del proceso electoral es algo carente de sentido puesto que su función no es la de producir el cese de un cargo representativo previamente elegido, sino la de impedir el acceso al mismo. Concluye que esto no significa que no deba tener ninguna consecuencia una eventual concurrencia a posteriori de una causa de inelegibilidad de un cargo electo. Si esta circunstancia se diera, el ordenamiento jurídico tiene su respuesta apropiada, pero en este caso ya no es la inelegibilidad, sino la incompatibilidad.

Expone que la Junta Electoral utiliza en su Acuerdo la artificiosa construcción de "inelegibilidad sobrevenida" para apoyar en ella su capacidad de decisión, que no es discutible cuando se trata de aplicar el artículo 6 de la LOREG en el marco de un proceso electoral. Pero sí lo es cuando se pretende trasladar las causas de inelegibilidad más allá de la finalidad que esta institución jurídica persigue. Defiende que la situación que aquí estamos contemplando es una "incompatibilidad sobrevenida".

Lo que acaba de exponer lo reputa coherente con el apartado 4 del mismo artículo 6 de la LOREG cuando establece que "las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad".

Sostiene que no es materia propia de la Administración Electoral apreciar la concurrencia de las incompatibilidades parlamentarias sobrevenidas.

A pesar de que la determinación de las causas de incompatibilidad se contemple principalmente en la legislación electoral, es incuestionable que esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral y por esta razón su verificación excede claramente de las funciones de la Administración Electoral.

Mantiene que el Acuerdo impugnado contradice la doctrina de la Junta Electoral Central sobre la competencia para apreciar las incompatibilidades sobrevenidas.

En este sentido, cita el Acuerdo de la Junta Electoral Central 99/2012, de 13 de septiembre, en el que se declara que "corresponde a la Corporación local que tuviera conocimiento de la imposición de la condena recabar del órgano judicial competente la notificación del fallo para proceder a su ejecución"; el Acuerdo 100/2012, de 13 de septiembre, en el que textualmente se dice que no corresponde a esta JEC proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de las Corporaciones locales "como sucede con respecto al examen de incompatibilidad en el que puedan incurrir los miembros de las Corporaciones locales"; o el Acuerdo 183/2014, de 11 de junio, por el que la Junta Electoral Central toma conocimiento del Acuerdo de un Pleno autonómico declarando una vacante por incompatibilidad sobrevenida y en ejecución del mismo procede a expedir una nueva credencial.

Arguye que la única competencia que corresponde a la Administración Electoral es tramitar y expedir una nueva credencial cuando el órgano competente para apreciar la incompatibilidad sobrevenida (en este caso el Parlamento de Cataluña) constate la concurrencia de la misma y proceda a declarar la vacante, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento parlamentario. Este proceder es el que resulta de los mismos Acuerdos adoptados por la Junta Electoral Central referenciados, incluyendo, el caso concreto de la aplicación de la letra b) del artículo 6 de la LOREG en relación con el apartado 4 del mismo precepto (Resolución 48/2018).

Mantiene que la actuación de la Administración Electoral requeriría de un apoderamiento competencial expreso en materia de incompatibilidades, inexistente frente a la competencia del Parlamento en esta materia.

Concluye que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho.

El Acuerdo impugnado se ha producido en ocasión de unos recursos planteados al amparo de los artículos 19.1, letra e), y 21 de la LOREG, un procedimiento que tiene como referente actos materialmente administrativos al ser ajenos al proceso electoral y a la eventual aplicación de las reglas de lo contencioso electoral.

La letra b) del artículo 6.2 de la LOREG plantea serias dudas de adecuación constitucional por lo que plantea la necesidad de suscitar una cuestión de inconstitucionalidad.

Razona que se hace difícil conciliar la letra b) del artículo 6.2 de la LOREG con el derecho a la presunción de inocencia al prescindir del requisito de firmeza de la sentencia condenatoria a una pena de inhabilitación absoluta o especial. La causa de inelegibilidad (o en nuestro caso de incompatibilidad sobrevenida) comporta el cese en el cargo representativo y la extinción del mandato, aunque no sea firme la sentencia. La redacción de la norma en estos términos permite que se produzca un efecto contrario a una presunción de inocencia que aún persiste mientras no haya sentencia firme y que puede acabar lesionándola indefectiblemente si la sentencia "no firme" acaba finalmente por ser revocada.

En conclusiones rechaza el alegato de pérdida sobrevenida de objeto del recurso planteado por el Partido Popular. Afirma que el interés principal se centra en la defensa de la autonomía y la competencia del Parlamento en lo que concierne al órgano al cual corresponde la adopción de un Acuerdo como el que ha sido adoptado por la JEC. El Parlamento discute la competencia de la JEC para hacerlo y el recurso tiene como finalidad obtener una respuesta de la Sala favorable al Parlamento y, por tanto, anulatoria del Acuerdo impugnado. Defiende que esta pretensión no queda afectada por la firmeza de la sentencia, porqué va mucho más allá del alcance concreto de la misma y se proyecta sobre una cuestión más general. Concretamente, la de determinar si es la JEC o bien es el Parlamento el que tiene la facultad de aplicar el artículo 6.2.b) de la LOREG cuando un proceso electoral ya ha concluido y el interesado está ejerciendo su cargo como diputado electo.

SEGUNDO

La oposición del Letrado de la Junta Electoral Central.

Contesta que aun cuando pueda resultar discutible la legitimación del Parlamento de Cataluña para interponer el recurso, no la cuestiona, no solo porque la entidad participó en el procedimiento de adopción de la resolución impugnada, sino sobre todo porque ésta afectó a la composición de la Cámara, razón por la que cabe entender que tiene un interés legítimo para ejercitar esta acción.

Sobre la competencia de las Juntas Electorales para declarar la inelegibilidad sobrevenida basada en el artículo 6.2 b) de la LOREG, opone que la decisión se adopta sobre la base de la competencia de las Juntas Electorales para expedir credenciales de los representantes electos en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia (art. 19.1) de la LOREG. Este es el título competencial que se invoca en las resoluciones de la JEP de Barcelona y de la JEC. Tal precepto no confiere explícitamente a la Administración electoral la facultad de declarar la inelegibilidad sobrevenida concluido el proceso electoral. Pero cabe considerarla inherente a la de expedir las credenciales, pues esta incluye la de comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de los supuestos de sustitución de representantes, y así lo ha hecho en múltiples ocasiones, verificando en todos ellos, y corrigiendo en alguno, las decisiones que la Corporación o la Cámara parlamentaria hayan podido adoptar.

Lo mismo cabe decir de otros precedentes en los que las corporaciones locales han consultado a la Junta Electoral Central sobre la interpretación del artículo 6.2 b) de la LOREG y ha sido la corporación local correspondiente la que ha declarado la concurrencia de ese supuesto de inelegibilidad e incompatibilidad sobrevenida. Debe advertirse que en la resolución de la JEC impugnada no se señala que las Juntas Electorales tengan competencia exclusiva en esta materia, ni que deba descartarse la posibilidad de que sean las Cámaras parlamentarias o las Corporaciones locales quienes declaren esa situación y lo comuniquen a la JEC a efectos de expedición de la correspondiente credencial. Pero la circunstancia de que el asunto se haya planteado directamente ante la Junta Electoral Central, a diferencia de lo sucedido en otros casos, ha llevado a que esta institución declare lo que es una consecuencia "ope legis" de una condena penal por determinados delitos como el aquí considerado.

Añade que, tampoco resulta contrario a la naturaleza de este tipo de inelegibilidades y a las funciones propias de la Administración electoral por diferentes motivos que expone seguidamente.

El primero es que las competencias de las Juntas Electorales no concluyen con el proceso electoral, sino que hay atribuciones que se mantienen durante todo el mandato de los electos, en particular la ya citada del art. 19. 1 l) de la LOREG, a efectos de proceder a las sustituciones que puedan producirse en los supuestos legales establecidos. Por ese motivo intervino la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

En segundo lugar, subraya la peculiar naturaleza de estas inelegibilidades derivadas de resoluciones judiciales, que se extienden más allá del proceso electoral. Las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 6.2, cuya eficacia sobrepasa el ámbito del proceso electoral estricto por mandato del art. 6.4 de esa Ley, tienen eficacia ex lege, como declaró la STC 144/1999. En ella se reconoció que no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad que permita al cargo electo optar entre dicho cargo y el puesto considerado incompatible sino "ante la ausencia lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible, y en tal medida, destinatario de Ia voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva" ( STC 144/1999, FJ 4).

De esta manera, como puso de relieve la STC 45/1983, "la causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983 FJ5).

Las SSTC 7/1992, 144/1999 y 55/2014, han señalado las diferencias entre la incompatibilidad por inelegibilidad derivada de una resolución judicial, de las incompatibilidades parlamentarias. Como señala esta última resolución, el derecho de sufragio pasivo guarda íntima conexión con la inelegibilidad y esta con el Derecho electoral, a diferencia de las incompatibilidades ordinarias que corresponden al Derecho parlamentario. Por eso resultan competentes las Juntas Electorales, porque se trata de una causa de inelegibilidad sobrevenida que priva del derecho de sufragio pasivo "ope legis" al cargo electo.

Esta naturaleza de incapacidad electoral absoluta es lo que justifica la intervención de las Juntas Electorales, a diferencia de lo que sucede en las incompatibilidades parlamentarias, en las que es la Cámara legislativa correspondiente la que debe declararlas. Lo que hizo la Junta Electoral Central en la resolución impugnada es declarar la consecuencia automática de la pena impuesta mediante la resolución judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fue dicha resolución judicial la que creó esa inelegibilidad sobrevenida, que fue después declarada por la Junta Electoral Central.

Ello explica también que estas causas puedan no aparecer en los reglamentos parlamentarios -como sucede con el Reglamento del Parlamento de Cataluña-, sin que de ello pueda colegirse que no resulta aplicable a los miembros de esa Cámara.

Alega que esta interpretación permite salvar además la contradicción que puede suponer la exigencia de que esta competencia corresponda en exclusiva a las Cámaras parlamentarias y a la vez defender que dicha Cámara no puede declarar una incompatibilidad no prevista en el Estatuto de Autonomía, en la legislación autonómica de desarrollo o en el reglamento parlamentario.

La interpretación hecha por la JEC permite evitar esa contradicción. La inelegibilidad se produce ex lege y como consecuencia de una resolución judicial, y su declaración puede ser realizada tanto por la Cámara o Corporación como por la Administración electoral competente, correspondiendo a esta última su ejecución, expidiendo la credencial a su sustituto.

Sobre la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, no comparte su argumentación.

Lo que se desprende de la demanda es la disconformidad de la parte actora con la doctrina de la STS 438/2019, y la consiguiente solicitud de su reconsideración, planteando la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido indicado. No apoya ese criterio y estima que dada la proximidad temporal con la de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ha fijado esta doctrina -el 1 de abril de 2019- no parece razonable su rectificación planteando la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

TERCERO

La oposición de los Partidos Políticos personados:

  1. El Partido Popular.

    La representación del Partido Popular defiende la pérdida sobrevenida del presente procedimiento por haber adquirido firmeza la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2019 y haber rechazado el Tribunal Constitucional la solicitud de medidas cautelares planteada frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de setiembre de 2020. Todo ello en consonancia con el apartado e) del art. 24 del Reglamento de Parlamento de Cataluña que reputa causa de la pérdida de la condición de diputado la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme.

    Rechaza la legitimación del Parlamento de Cataluña para interponer la demanda en defensa de uno de sus diputados.

    Defiende la competencia de la Junta Electoral Central para la adopción del Acuerdo de 3 de enero de 2020.

    Tampoco acepta la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 ex artículo 47.1.b de la LPAC.

    Reputa improcedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  2. El Partido Político Vox.

    Opone la falta de legitimación del Parlamento de Cataluña para la interposición de la demanda.

    Defiende la competencia de las Juntas Electorales para resolver sobre la causa sobrevenida de inelegibilidad.

    Reputa de aplicación directa el art. 6.2.b) con el apartado 4 del mismo artículo de la LOREG.

    Recalca la inexistencia de contradicción entre el Acuerdo recurrido y la doctrina de la JEC.

    Mantiene la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad y la inexistencia de nulidad de pleno Derecho del Acuerdo recurrido.

CUARTO

La legitimación del Parlamento de Cataluña.

Ya hemos dejado constancia de que, si bien los partidos políticos personados como recurridos rechazan la legitimación de la parte recurrente, Parlamento de Cataluña, no la cuestiona, aunque muestre dudas al respecto, el Letrado de la Junta Electoral Central.

Entiende esta Sala que cabe aceptar la legitimación, pero no por la razón aducida por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, esto es que el Acuerdo impugnado afecta a la composición del Parlamento. Tal argumentación no responde a una realidad estricta por cuanto el número de miembros del Parlamento no se ve afectado por el Acuerdo de 3 de enero de 2020. El antedicho Acuerdo conlleva la sustitución de un parlamentario por otro por aplicación de una causa establecida en la LOREG al dejar sin efecto por efecto de la ley una credencial como diputado electo y ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona la expedición de credencial al siguiente candidato de la lista electoral en que había concurrido el diputado cuya credencial se deja sin efecto.

La razón por la que cabe aceptar que tiene un interés legítimo para ejercitar la acción al amparo del art. 19.1.d) LJCA entendemos radica en que mientras la Junta Electoral Central defiende la no exclusividad de su competencia en la declaración de una causa de incompatibilidad, el Parlamento de Cataluña defiende esa exclusividad competencial.

Será este Tribunal, al que corresponde el conocimiento de la impugnación de los Acuerdos de la Junta Electoral Central el que debe examinar esa cuestión engarzada con el fondo del asunto.

Anticipamos que en el último fundamento de la STC 155/2014, de 25 de septiembre, ya dijo el máximo interprete constitucional que no era su función enjuiciar la mayor o menor corrección de un determinado sistema de incompatibilidades. Añadió que era la discrecionalidad de la Cámara, con sujeción a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, la que evaluaba los eventuales conflictos de intereses derivados de la presencia, en calidad de Diputados al Parlamento, de quienes ocupen determinados cargos o desempeñen ciertas actividades. El control de tal sistema de incompatibilidades "stricto sensu" o incompatibilidad ordinaria si incumbe en exclusiva al Parlamento autonómico de que se trate. Sin embargo, en el Acuerdo impugnado estamos frente a una previsión de la LOREG que afecta al derecho de sufragio pasivo directamente aplicable en el sistema parlamentario autonómico.

QUINTO

.- Inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento.

Nada han dicho las partes, pero le consta a esta Sala, que el Tribunal Constitucional mediante Auto 127/2020, de 21 de octubre, ha archivado la pieza separada de suspensión del recurso de amparo número 3476-2020 interpuesto por don Romulo, por pérdida de objeto. Razona en su fundamento tercero que el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión "solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos", y tras la firmeza de la condena por inhabilitación, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, adoptado de acuerdo con el art. 6.2 b) de la LOREG ha perdido su eficacia.

Sin embargo, entendemos, en consonancia con la argumentación de la parte recurrente, Parlamento de Cataluña, que el eje principal de la demanda se centra en si es competencia única del Parlamento la adopción de un Acuerdo como el que ha sido adoptado por la Junta Electoral Central o le incumbe a ésta. Justamente es esa la razón para haberle reconocido legitimación en este proceso como acabamos de exponer en el fundamento precedente.

SEXTO

La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017, que " ... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979. " Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017, desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo, 153/2014, de 25 de septiembre).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral.

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b) expresa:

2. Son inelegibles:

(..)

b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)".

El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

En la redacción de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño) , Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019), que dice:

Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal

La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986) .

Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato de del afectado.

La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4:

7.- Por último, serán inelegibles:

a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Y, también en su artículo 5 estatuye que:

1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

SÉPTIMO

La competencia de la Administración Electoral para acordar la inelegibilidad sobrevenida.

De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ Segundo:

No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como , de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5) . De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad. ...../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma . (los subrayados son nuestros)

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

OCTAVO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 18/2020, interpuesto por la representación procesal del Parlamento de Cataluña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de 3 de enero de 2020.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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