SAP Las Palmas 711/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2022
Número de resolución711/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000497/2021

NIG: 3502642120200000994

Resolución:Sentencia 000711/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000133/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Apelado: CAIXABANK; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez

Apelante: Juan María ; Abogado: Jose Miguel Velazquez Perello; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 133/2020) seguidos a instancia de don Juan María

, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y asistido por el Letrado don José Miguel Velázquez Derelló, contra la entidad CAIXABANK, S.A., parte apelada, representada

por el Procurador don José Cecilio Castillo González y dirigida por el Letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Don Juan María representado por Doña RUTH RODRÍGUEZ y bajo la asistencia letrada de Don José Miguel Velázquez Perelló, frente a BANKIA S.A. representada por Don CECILIO CASTILLO, y bajo la asistencia letrada de Doña Yolanda López-Casero de la Torre.

No se formula condena en costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Juan María, con relación a los contratos de obligaciones subordinadas concertados en el año 2009, así como el canje obligatorio impuesto por la entidad demandante a f‌inales de mayo de 2013, aclarando la parte que se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento por concurrir error obstativo, y con carácter subsidiario, acción ex artículo 1.101 del Código Civil de indemnización contractual por los daños y perjuicios causados, en concreto, basada en el incumplimiento de los deberes inherentes de asesoramiento f‌inanciero imputables a la entidad bancaria.

En la Sentencia apelada, y tras entender que la acción ejercitada es la de error por vicio en el consentimiento, así como que este fue prestado mediando dolo, considerando, en consecuencia, que no estamos ante una acción de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato ("En efecto, del examen de los hechos y fundamentalmente de los razonamientos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, se puede constatar que, aunque la demandante af‌irma ejercitar con carácter principal la acción de nulidad "absoluta" por ausencia de consentimiento veraz por error obstativo sobre el objeto del contrato, lo cierto es que toda la argumentación gira en torno al incumplimiento por parte de la entidad de crédito demandada de sus deberes de información, omitiendo la que era necesaria para que el cliente pudiera conocer la naturaleza y riesgos del producto que estaba adquiriendo, lo que llevó a la parte demandante a un error esencial y excusable que le movió a formalizar la suscripción de las obligaciones subordinadas, que puede calif‌icarse de producto de riesgo"), entiende, tal y como se razona en el Fundamento de derecho primero, que la acción ejercitada con carácter principal está caducada "al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años desde marzo de 2012 hasta el mes de febrero de 2020, fecha de interposición de la demanda".

Por lo que respecta a la acción ejercitada de forma subsidiaria, esto es, la vinculada con el incumplimiento del deber precontractual de información y al amparo del artículo 1101 Código Civil, tras aludirse a las características del concreto producto contratado y las obligaciones de información que resultan para la entidad bancaria, por la Juzgadora de la instancia se alcanzan las conclusiones siguientes: (i) por un lado, que "No cabe apreciar que la entidad f‌inanciera demandada cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración del contrato, y que en concreto cabe resaltar que no consta la realización de los oportunos test de idoneidad y conveniencia, ni que proporcionara al cliente una información comprensible y adecuada sobre las características del producto, ni advirtió sobre los concretos riesgos que le podía comportar su contratación"; (ii) Y por otro lado, partiendo de que "interesa la demandante la indemnización de daños y perjuicios, que cifra en 21.035,70 euros. La parte demandada como documento nº 3 el certif‌icado de rendimientos, que revela que Don Juan María como titular de las obligaciones subordinadas, ha recibido en concepto de rendimientos brutos el importe de 26.751,96 euros, cifra superior a la que reclama, de modo que ningún perjuicio cabe apreciar que se le haya irrogado de la operación f‌inanciera impugnada", por lo que se desestima la acción de incumplimiento, esto es, al no apreciarse perjuicio patrimonial, ya que resulta

superior el benef‌icio obtenido que el menoscabo patrimonial derivado de la operación f‌inanciera en cuestión, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2021.

Contra Sentencia dictada se alza la apelante alegando, en esencia, que se incurre en error por la Juzgadora, en primer término, respecto a la acción principal ejercitada (no es ha instado acción de nulidad por vicio en el consentimiento), así como respecto a la valoración de la prueba acerca del perjuicio patrimonial sufrido por el demandante.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la acción ejercitada con carácter principal por la representación de don Juan María, obligado resulta indicar que es de sobra conocido comprende los conceptos de inexistencia o nulidad radical los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva, mientras que la nulidad relativa o anulabilidad se reserva para aquellos otros supuestos en que en la formación del consentimiento de los contratantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ó 10 de abril de 2001 establecen la diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que se narran en la demanda, los actores no está negando su voluntad de contratar, ni tampoco su voluntad de contratar un producto bancario que les diese rentabilidad a sus ahorros, reconociendo que lo ofertado fue un producto que presentaba riesgos que no se adecuaban a su perf‌il, por lo que no cabe hablar de error obstativo alguno y sí, solamente, de error/dolo vicio de consentimiento.

TERCERO

Por lo que respecta a las alegaciones que tienen su fundamento en la acción ejercitada con carácter subsidiario, dice la Sentencia de esta misma Sección de fecha 6 de febrero de 2020 que "No se comparte el rechazado de la pretensión indemnizatoria. En el suplico de la demanda no se pretendió la "resolución" del contrato sino simplemente la indemnización por "falta de información" y por ello en el fundamento VI de la demanda se razonó la aplicación de los arts. 1101 y 1108. El hecho de que, además en un fundamento VIII se razonara sobre la "resolución" no permite considerar a efectos del presente procedimiento (debe ser un error de fundamentación) el ejercicio de tal pretensión por la simple, pero poderosa, razón de que, insistimos, no se ha solicitado en el suplico de la demandada la resolución del contrato de suscripción de Valores Santander sino simplemente una indemnización por el incumplimiento de los deberes de información previos a que venía obligada la entidad demandada.

La entidad demandada mantiene en su escrito de oposición la improcedencia de la acción indemnizatoria por incumplimientos precontractuales cuando la acción de anulación por error está caducada.

Para llegar a dicha conclusión toma en consideración lo razonado en la STS de 13 de julio de 2016 - nº 479/2016, rec. 658/2013 - conforme a la cual un posible error en el consentimiento por déf‌icit...

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