STS 66/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2021
Fecha09 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2021

Fecha de sentencia: 09/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 999/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 999/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Juan Ramón y Zulima, representados por el procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y bajo la dirección letrada de Albert García Borrás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Juan Ramón y Zulima, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 32.285,11 euros como indemnización de daños y perjuicios por la negligente comercialización de las obligaciones subordinadas y por la resolución contractual efectuada unilateralmente por la demandada, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y en definitiva por toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra y todo ello con los intereses legales de esa cantidad desde la venta de las acciones el día 18 de junio de 2013.

    "2.- Subsidiariamente, y solo para el caso de que no se estimara la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, se solicita la acción nulidad absoluta radical de los contratos de obligaciones subordinadas con la demandada por causa ilícita y también por error obstativo (5.2.- de la demanda), con la debida restitutio in integrum con devolución de las prestaciones recíprocas, el capital en su integridad e intereses percibidos, más los intereses legales desde la fecha de los contratos.

    "3.- Subsidiariamente a las otras dos acciones, se declare la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas con la demandada por anulabilidad, por error en el consentimiento por falta de información en el proceso de contratación, con la consiguiente restitutio in integrum en la forma dicha anteriormente.

    "Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc SA, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "[...] desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Zulima y Juan Ramón representados por el procurador Sr. Ferrer contra Catalunya Banc S.A. a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Juan Ramón y Zulima. La representación de la entidad Catalunya Banc S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zulima y D. Juan Ramón contra la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona que revocamos, y en su lugar dictamos otra por la que estimándose la demanda se condena a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 32.285,11 euros como indemnización por daños y perjuicios por la negligente comercialización de las obligaciones subordinadas referenciadas en las actuaciones, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin mención sobre las de la alzada".

  3. Por auto de 18 de diciembre de 2017 se aclaró la anterior resolución en el siguiente sentido:

    "Parte disposición: Se aclara el fallo de la sentencia dictada en los siguientes términos: antes de la expresión "con imposición a la demandada de las costas" debe figurar la de "más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial"".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano; y como parte recurrida Juan Ramón y Zulima representados por el procurador Juan Álvaro Ferrer Pons.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 12/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Juan Ramón y Zulima presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Juan Ramón y Zulima, entre los años 2003 y 2010, adquirieron de Caixa Catalunya (en la actualidad, BBVA) obligaciones de deuda subordinada por un importe total de 144.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma total de 111.714,89 euros.

    Las remuneraciones obtenidas por los titulares de las subordinadas, durante su vigencia, ascienden a 39.409,76 euros.

  2. Juan Ramón y Zulima interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que se ejercitaba con carácter principal la acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la contratación de las obligaciones de deuda subordinada, por incumplimiento de los deberes de asesoramiento previo, que era la pérdida de la inversión realizada y que cifraba en 32.285,11 euros. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de nulidad, con los pronunciamientos consiguientes.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó ambas acciones. Por una parte, desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, porque no había existido perjuicio, ya que a la cantidad invertida (144.000 euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (111.714,89), sino también los rendimientos obtenidos de las subordinadas (39.409,76 euros). Además, consideró improcedente el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia estima este recurso por considerar que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los demandantes de las obligaciones de deuda subordinada, y condena al banco a indemnizar en la suma reclamada en la demanda (32.285,11 euros).

  5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas, y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia de apelación.

    Al asumir la instancia, por las razones aducidas, desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia, que desestimó la pretensión indemnizatoria por entender que no había existido perjuicio.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Desestimado el recurso de apelación de los demandantes, les imponemos las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 14 de junio de 2017 (rollo 12/2016), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Desestimar el recurso de apelación formulado por Juan Ramón y Zulima contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona de 9 de octubre de 2015 (juicio ordinario 180/2014), cuyo fallo confirmamos.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación interpuesto por BBVA, con devolución del depósito constituido para recurrir

  4. Imponer a Juan Ramón y Zulima las costas generadas por su recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SAP Madrid 426/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial " (entre otras muchas, Ss T.S. 65/2021, de 9 de febrero, 66/2021, de 9 de febrero, y 77/2021, de 15 de 2) La cantidad invertida por las demandantes es de 46.685,31 euros, que deberá serles devuelta. De esta cantidad ......
  • SAP Barcelona 699/2023, 6 de Noviembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 6 Noviembre 2023
    ...ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro>> (Vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 66/2021, de 9 de febrero). Por lo tanto, como quiera que para obtener la cuantif‌icación del daño deben descontarse los rendimientos y sus intereses, de ......
  • SAP Las Palmas 711/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...obtenido que el menoscabo patrimonial derivado de la operación f‌inanciera en cuestión, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2021. Contra Sentencia dictada se alza la apelante alegando, en esencia, que se incurre en error por la Juzgadora, en primer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR