AAP Las Palmas 415/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2022
Número de resolución415/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001187/2021

NIG: 3501642120200000023

Resolución:Auto 000415/2022

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000003/2020-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS SA; Abogado: Luis Hidalgo Orihuela; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Sociedad De Gestion De Activos Procedentes De La Reestructuracion Bancaria Sa Sareb; Abogado: Esther Cubillo Ruiz; Procurador: Javier Hernandez Berrocal

?

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de septiembre de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Incidente de Oposición nº 1 en Proceso de Ejecución Hipotecaria nº 3/2020) seguido a instancia de la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., parte apelante/

impugnada, representada en esta alzada por el procurador don Javier Hernández Berrocal y asistida por la letrada doña Esther Cubillo Ruiz, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A., parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el letrado don Luis Hidalgo Orihuela, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y estimo la oposición a la ejecución interpuesta por la entidad Construcciones Jusan Canarias SA representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera dejando sin efecto la ejecución que no debía de haber sido admitida a trámite con los efectos previsto legalmente, sin que proceda condena en costas.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 8 de julio de 2021, se recurrió en apelación por la parte ejecutante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto que estimando la oposición formulada con fundamento en lo previsto en el art. 552.3 LEC deja sin efecto el despacho de ejecución al haberse interpuesto previamente, con base en los mismos títulos ejecutivos, procedimiento de ejecución que fue sobreseído denegándose la ejecución se alza la entidad ejecutante sosteniendo como base de su recurso que:

se ha seguido un procedimiento previo entre las mismas partes, en el que Sareb reclamaba a Construcciones Jusan Canarias, S.A. la deuda derivada del incumplimiento del préstamo hipotecario que las partes formalizaron. Por lo tanto, hay coincidencia de partes y se está ejercitando la misma pretensión porque no fue satisfecha en el anterior procedimiento, es decir, existe una causa de pedir material que es el incumplimiento de la obligación de pago del deudor, que da lugar a que esta parte ejercite una pretensión tendente a cobrar el crédito al que tiene derecho. Pero la causa de pedir formal (el título en virtud del cual esta parte puede ejercitar su pretensión) no es el mismo que el presentado en el anterior procedimiento. En consecuencia, el Auto que se recurre yerra totalmente al establecer que no resulta un hecho controvertido por la parte ejecutante que los títulos por los que se despacha ejecución son los mismos.

(.) No existe una resolución con efecto de cosa juzgada material sobre la pretensión ejercitada. Por contra, en la Ejecución Hipotecaria 279/2017 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Las Palmas de Gran Canaria se observó un defecto en el título presentado que impidió su ejecución. Subsanado por esta parte el defecto procesal observado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Las Palmas de Gran Canaria, esta parte ha instado el presente procedimiento presentando un título diferente. Las Escrituras de préstamo son las mismas, estas escrituras constituyen el contrato que la parte contraria ha incumplido, pero el título al que la Ley otorga la virtualidad de ser ejecutado no se compone exclusivamente por estas escrituras sino por las mismas y otra documentación a mayores que no se incluía en el anterior procedimiento

SEGUNDO

El art. 552.3 LEC dispone que:

3. Una vez f‌irme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución f‌irme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución

Dicho precepto no está falto de polémica en la jurisprudencia menor existiendo diversidad de criterios que están plasmados en el Auto de la AP, GUADALAJARA, sección 1, de 29 de diciembre de 2017 (Núm. 108/2017, Rec.: 268/2017 ROJ: AAP GU 497/2017 - ECLI:ES:APGU:2017:497A ) que nos ilustra diciendo que:

SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la aplicación de la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 552.3 de la LEC como causa de oposición para denegar el despacho de ejecución.

El auto recurrido estima la oposición a la ejecución por motivos procesales y declara la nulidad del despacho de ejecución acordado, dejándolo sin efecto, pues considera que es de aplicación el artículo 552.3 de la LEC al haber habido un procedimiento ejecutivo anterior en base al mismo título, que f‌inalizó por auto de esta Audiencia Provincial de Guadalajara, que acordó la nulidad del despacho de ejecución y dejó sin efecto la misma por no tener ef‌icacia ejecutiva el título aportado.

(i). Como señala el auto recurrido y el recurso de apelación, la Jurisprudencia menor, en torno a la aplicación del art. 552.3 de la LEC, no es unánime, habiendo dado las Audiencias Provinciales diferente respuesta ante el mismo supuesto.

Así, hay Audiencias Provinciales que efectúan una interpretación f‌lexible y poco rigorista del art. 552 de la Lec, señalando que no debe ser interpretado desde un punto de vista formal, sino teleológico y conforme al principio de proporcionalidad. Def‌ienden que en el procedimiento de ejecución debe darse la oportunidad a la parte ejecutante de subsanar los defectos apreciados, y concluyen que la inadmisión del primer procedimiento y la posterior inadmisión del segundo, una vez superado el defecto, sin ofrecer más opción que acudir al procedimiento ordinario, no parece ajustada al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha pronunciado el AAP de Barcelona, sección 16, de 17 de marzo de 2017, al señalar que "Cuando se deniega el despacho de la ejecución porque faltan requisitos subsanables ha de admitirse que, subsanados esos defectos, pueda entablarse de nuevo el proceso ejecutivo. Lo contrario sería incompatible con la propia índole de los defectos existentes inicialmente. Si lo que ocurre es, por ejemplo, que una escritura no indica que se expidió con efectos ejecutivos, o no dice que antes no se hubiera expedido ninguna otra copia con el mismo carácter, una vez que la copia aportada reúne esos requisitos la causa de inadmisión desaparece y no hay obstáculo para admitir la ejecución. La imposibilidad de volver a presentar demanda ejecutiva, a que se ref‌iere el precepto legal ( art. 552.3 de la LEC ), ha de limitarse a los casos en que el defecto apreciado sea insubsanable, como si el título, en sí, no es ejecutivo".

Igualmente el AAP de Sevilla, sección 6, de 26 de enero de 2017, señala "En efecto, con anterioridad, y en base al mismo préstamo hipotecario, se había instado procedimiento de ejecución dineraria que dio lugar a la ejecución 304/2012 en el juzgado 11 de Sevilla, desestimada tanto en la primera instancia como en sede de apelación por este mismo Tribunal, con base en que el título presentado, por defectos formales insubsanables en tal ejecución, carecía de fuerza ejecutiva. Mas, ello no ha impedido que se pudiese volver a presentar nueva demanda de ejecución aportando un título que si tiene fuerza ejecutiva, porque ya no presenta los defectos del anterior; se trata de un nuevo título a virtud de la nueva diligencia extendida por el Notario, y aunque deriva de un mismo préstamo...

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