AAP Málaga 141/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2022
Fecha24 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

INCIDENTE OPOSICION EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL. 1303.01/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1371/2019

AUTO NÚM. 141/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 24 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos Incidente Oposición a la ejecución Hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, seguidos a instancia de Doña Flor, representada por el procurador Don Carlos Javier Blanco Rodríguez contra Don Baldomero y Doña Gracia, representado en la alzada por el Procurador Francisco de Paula Gutiérrez Marques; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los ejecutados frente a resolución dictada con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, recurso al que se opuso la representación de la parte ejecutante

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ha correspondido en turno de reparto a esta sección de la audiencia la P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria nº 1303.01 /2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco De Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Don Baldomero y Doña Gracia . contra Auto nº 1371 /2019 de fecha 02 /09 /2019, y en el que consta como parte apelada Doña Flor representada por el procurador Don Carlos Javier Blanco Rodríguez

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO LA OPOSICION formulada por el Procurador D. Francisco Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Don Baldomero y Doña Gracia a la ejecución instada por el Procurador D. Carlos Javier

Blanco Rodríguez,en nombre y representación de Doña Flor declarando procedente que la misma siga adelante por las cantidades consignadas en el auto de 25 de octubre de 2018 .

Hágase constar que aquí en adelante que Doña Flor actúa en representación de la herencia yacente de D. Constancio .

NO HA LUGAR A SUSPENDER el curso de este procedimiento por cuestión prejudicial civil .

Se imponen a la parte ejecutada las costas causadas en la oposición por motivos procesales ."

TERCERO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los ejecutados y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte ejecutante al recurso deducido de contrario en base a los fundamentos que constan en el mismo y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia,

CUARTO

La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2022, quedando visto para la oportuna resolución.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto nº 550 de dos de septiembre de 2019 dictado en el incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 1303.01 / 18 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos desestima la oposición a la ejecución hipotecaria fundada en motivos de índole procesal referentes a).- Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda . I . Ejecución a instancia de quien no f‌igura como acreedor en el titulo ejecutivo ni en el Registro de la Propiedad ; 2.- Falta de legitimación activa basada en el régimen jurídico de la sociedad de gananciales .II Nulidad radical del despacho de ejecución por nulidad radical del título ejecutivo ., acordando la continuación del procedimiento y que la ejecución siga adelante por las cantidades consignadas en el auto de 24 de octubre de 2018 .

El recurso de apelación se formula por los ejecutados con fundamento en los mismos motivos procesales que fueron desestimados en la instancia, sosteniendo en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario que cabe formular oposición a la ejecución por motivos de índole procesal en los supuestos de ejecución hipotecaria y efectuando las alegaciones que estima oportunas.

La parte ejecutante apelada, Doña Flor, se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la conf‌irmación del Auto recurrido, argumentando que no cabe recurso de apelación en este supuesto y realizando alegaciones de fondo.

SEGUNDO

Visto lo expuesto se ha de examinar con carácter previo la admisibilidad separada del presente recurso de apelacion. Planteado el recurso de apelación en los términos anteriormente enunciados necesariamente ha de considerar este tribunal que el mismo ha de ser totalmente rechazado en tanto que la resolución recurrida resulta completamente ajustada a derecho.

En primer lugar debe indicarse que resulta inadmisible el recurso de apelación en lo que viene a suscitar una suerte de oposición a la ejecución por defectos procesales, en lo referido a la pretendida inexistencia de título ejecutivo, por cuanto que, además de suscitarse de forma ciertamente extemporánea con relación al despacho de ejecución frente al que no se formuló recurso alguno, el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos def‌initivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto def‌initivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone f‌in a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así pues, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos. A ello debe añadirse que, más específ‌icamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado, referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente

previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando además tasados los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En def‌initiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer por motivos procesales, por lo que la causa de inadmisión se convierte en casusa de desestimación.

Por último, solo hay que destacar que la recurribilidad de las resoluciones judiciales resulta cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio Órgano Jurisdiccional, asi sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93, al que le incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable.

También abunda el Tribunal Supremo en la consideración de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos dado que aquel, de neta caracterización y contenido legal, sentencias del Tribunal Constitucional 3/83 y 216/98, entre otras, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el Legislador y delimitados por vía interpretativa por el Tribunal Supremo, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sentencias del Tribunal Constitucional 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99. Finalmente hay que añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el Legislador y proporcionadas en relación con los f‌ines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden, sentencias del Tribunal Constitucional 43/85, 213/98 y 216/98. No está por tanto contemplada la interposición de recurso de apelación contra el auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR