AAP Lleida 171/2022, 4 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Fecha | 04 Julio 2022 |
Número de resolución | 171/2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120188208211
Recurso de apelación 497/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 40/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012049720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012049720
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana, Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: Ramon Pedros Areny
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: Mercedes Regany Terradellas
AUTO Nº 171/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 4 de julio de 2022
Ponente: Albert Montell Garcia
Se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 40/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Irene contra el Auto de fecha 05/06/2020 y en el que consta como parte apelada la Procurador Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA. También consta como parte demandada Penélope .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
En atención a todo lo que se ha expuesto, DECIDO:
1-DESESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de Irene, frente al auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018. Como consecuencia, procede continuar la ejecución en sus términos previstos.
2-Que debo condenar a la ejecutada por las costas de este incidente.[...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.
La cuestión jurídica que se plantea con el recurso interpuesto por la consumidora demandada en ejecución, consiste en que dado que se había dictado auto despachando ejecución en fecha de 24-10-18, y que el escrito formulando oposición se presentó el 20-4-20, por lo que se encontraba manifiestamente fuera de plazo, si es posible, en estas circunstancias y en momento procesal posterior, la denuncia de la existencia de cláusulas nulas por abusivas o, por el contrario, ya no es posible hacerlo por impedirlo el principio de preclusión y el efecto de cosa juzgada producido por resoluciones firmes, que es lo que ha sido resuelto por el auto de primera instancia ahora recurrido. Pues bien, sobre el particular, debemos acoger los razonamientos expuestos en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, de 17-9-21, que indica al respecto lo siguiente:
"Nos encontramos ante el problema de si el juez a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no admitir a trámite la oposición presentada por la recurrente cofiadora a la ejecución de títulos no judiciales por haber sido presentada fuera de plazo, limitando el recurso la admisión de la oposición en relación a las cláusulas abusivas denunciadas en su escrito de oposición, detalladas anteriormente. Nos encontramos ante una ejecución ordinaria presentada el 24- 07-2019 en el que se dicta Auto despachando ejecución el 17-10-2019 habiendo sido requerida de pago la coejecutada y notificada el 8-11-2019 no habiendo presentado la oposición dentro del plazo legal de 10 días sino de modo extemporáneo el 30 de julio de 2020.
Como razona la STS, de 27 de septiembre de 2017, rec . 392/2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos:
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Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto contra Joaquín Calderón Camino): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo
de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar
el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
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Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "[...] dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores".
Esta jurisprudencia del TJUE es reiterada y constante. Pueden citarse, aparte de las ya reseñadas, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, C-473/00 (caso Cofidis ); 4 de octubre de 2007, C-429/2005 (caso Rampion); 4 de junio de 2009, C- 243/2008 (caso Pannon GSM); 6 de octubre de 2009, C-40/2008 (caso Asturcom); 21 de febrero de 2013, C- 472/2011 (caso Banif); 14 de marzo de 2013, C-415/2011 (caso Aziz); 3 de octubre de 2013, C-32/2012 (caso Duarte); 17 de julio de 2014, C-169/2014 (caso Sánchez Morcillo); 21 de enero de 2015, C-482/2013 (caso Hidalgo Rueda); y 29 de octubre de 2015, C-8/2014 (caso Peñalva López).
Y respecto del efecto de cosa juzgada, resulta de especial interés la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 (Banco Primus), cuando dice que "[...] en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas". -La sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (Sala Primera, asunto C -421-14, Banco Primus) establece en su parte dispositiva que: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada."
Esta sentencia permite concluir que, en aquellos casos en que el juez ya ha realizado un control de abusividad, la cosa juzgada formal impide realizar un segundo control. A la inversa, si no lo ha hecho, deberá hacerlo ya fuere de oficio o a instancia de parte.
El Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia 31/2019, de 28 de febrero, en resolución de un recurso de amparo ante la inadmisión de incidente de nulidad al negar el juez a quo el examen de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado a petición de la parte, que no había planteado incidente de oposición en su día. La STC tiene en cuenta la STS 232/2015 de 5 de noviembre y las SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 (Garcia Naranjo y Banco Primus) y dice que lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Dicha resolución indica:
"Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y...
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