SAP Las Palmas 918/2022, 16 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 918/2022 |
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000832/2021
NIG: 3501642120200004560
Resolución:Sentencia 000918/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000213/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Florentino ; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Apelante: HGA-7, S.L.; Abogado: Juan Jose Morales Perez; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Manuel Martín Calvo
MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 213/2020) seguidos a instancia de don Florentino, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistido por el Letrado don Joaquín Cárdenes Paiz, contra la entidad HGA-7, S.L., parte apelante, representada por la Procuradora doña María Elena Gutiérrez Cabrera y dirigida por
el Letrado don Juan José Morales Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimo la demanda formulada por Florentino contra la mercantil HGA-7 S.L. Y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.181,19 euros en concepto de honorarios profesionales impagados, así como los intereses legales devengados, desde el 8 de enero de 2013, mas los intereses del art. 576 de la LEC, todo ello con expresa condena en costas".
La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación de don Florentino
, condenándose a la demandada la pago de la suma de 9.181,19 euros, más intereses legales, y ello en virtud de una serie de trabajos realizados en su condición de Arquitecto, en concreto, en un informe técnico, proyecto de rehabilitación, cambio de uso y ejecución del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que se documentan en la factura emitida en fecha 2 de marzo de 2009 por la cantidad de 11.181,19 euros, de lo que únicamente se abonó por la mercantil demandada la suma de 2.000 euros.
Por la Juzgadora de instancia dando, en primer término, respuesta a la excepción de prescripción alegada por la defensa de la entidad HGA-7, S.L. se concluye lo siguiente: (i) que resulta de aplicación el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 1.967 del Código Civil y no el general contemplado en el artículo 1.964 del mismo texto legal como de forma errónea se invocó por la accionante; (ii) que a tenor de la prueba practicada (testificales) se considera que la acción no se encuentra prescrita al existir previas reclamaciones extrajudiciales, realizadas de forma verbal hasta la primera reclamación documentada por escrito que acontece en octubre de 2019; (iii) así, si bien no consta cuando finalizaron los trabajos realizados, presume la iudex a quo que debió acontecer con "la entrega del proyecto a la demandada, en fecha 2009 donde consta el recibí por parte de testigo Sra. Tania . Desde ese momento constan reclamaciones constantes por parte del actor, mensualmente hasta diciembre de 2014, tal y como declaró la testigo, reclamaciones que ella expresamente trasladaba a los administradores de la sociedad demandada, y posteriormente en las reuniones celebradas con las dos sociedades, la actora y Artwit SL,y actor siguió reclamando sus honorarios en el año 2016, 2017 y 2018 finalmente con la interposición de la demanda"; (iv) por último, entiende igualmente acreditada la contratación, aun verificada de forma verbal, de los trabajos cuyo abono se reclama.
Contra la misma se interpone por la representación de la entidad HGA-7, S.L. recurso de apelación alegando como motivos de impugnación los siguientes:
- Si bien con invocación de diferentes motivos, se viene a reiterar por la parte apelante la excepción de prescripción de la acción entablada, alegando error en la valoración de la prueba, y es que siendo de aplicación el plazo de tres años previsto en el artículo 1.967 del Código Civil, se otorga por la Magistrada de instancia indebidamente validez a las supuestas reclamaciones verbales de pago a efectos interruptivos de la prescripción.
- Que no consta prueba del encargo por escrito y en cuya ejecución fundamenta sus honorarios el letrado reclamante.
- Mala fe procesal de la actora y abuso en el ejercicio del derecho, con invocación del artículo 7 del Código Civil.
Centrándonos en la excepción de prescripción, que es objeto de desestimación en la Sentencia apelada, es preciso realizar dos puntualizaciones previas por esta Sala teniendo presente las diversas alegaciones que por la parte apelante se llevan a cabo entroncadas con la referida excepción.
En primer término, teniendo presente lo afirmado por la defensa de la entidad HGA-7, S.L. en el hecho tercero del escrito de recurso ("INVOCACIÓN ERRÓNEA DE LA PARTE ACTORA DEL PLAZO LEGAL GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES ( ARTÍCULO 1.964 DEL CÓDIGO CIVIL)") resulta absolutamente irrelevante a efectos resolutorios que la demandante en su demanda venga a invocar el artículo 1.964 del Código Civil, ya que, con independencia de lo afirmado en tal escrito inicial, resulta incuestionable que por la Juzgadora de instancia, de forma adecuada como expondremos, entiende que dado el origen el crédito resulta de aplicación del plazo trienal contemplado en el artículo 1.967 del Código Civil.
Por otro lado, no entiende esta Sala en dónde radica el supuesto cambio de "tesis o versión del actor", ya que, con independencia de lo que se indicará en fundamentos de derechos posteriores respecto a la reclamación verbal como medio para interrumpir la prescripción, en todo caso, la misma es apreciable nada más si se alega, al tratarse de una excepción propia, siendo en el acto del juicio (previa proposición en el acto de la audiencia previa), donde la parte actora deberá acreditar aquellos actos con transcendencia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil.
Dicho lo anterior, comenzar por indicar (aun cuando ello no se cuestiona), con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de marzo de 2020 que "el artículo 1967 CC que se considera infringido señala que el plazo para reclamar honorarios derivados de la profesión es de tres años, y que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. La aplicación de dicho precepto a los servicios prestados por arquitecto ha sido reconocida por la STS de 7 de noviembre de 2001: "Es evidente que, de acuerdo con estas especiales características, el plazo prescriptivo para el ejercicio y reclamación de los honorarios devengados por un arquitecto deben incluirse en el apartado 2 del art. 1967 del Código Civil, referido a la reclamación de honorarios derivados de una profesión o arte, conforme expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1985 y la de lo de enero de 1990, cuando afirman que tal acción sujeta a la citada prescripción trienal comienza a contar desde que se dejaron de prestar los servicios". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1995, cuando afirma que "en el ...
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