SAP Valencia 151/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2020:722
Número de Recurso591/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 591/19

SENTENCIA Nº 151/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª AMPARO SALOM LUCAS ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 8/2018, por DÑA. Josefa y D. Alexander representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco José Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Santiago Zunzunegui Lleó contra D. Avelino y Dª Noelia representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Dolores Briones Vives y dirigido por el Letrado D. Eduardo Manuel Muñoz Suarez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Avelino y Dª Noelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 2/5/19, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DÑA. Josefa y D. Alexander representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Real Marqués contra DÑA. Noelia y D. Avelino, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Briones Vives, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago conjunto y solidario a los actores, del importe de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON ÚN CENTIMO (33.698,01 euros), cantidad que devengará el interés legal desde el 29/12/17 y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución. Y ello, sin condena en costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Avelino y Dª Noelia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de febrero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Josefa y Alexander formuló demanda de juicio ordinario contra Noelia y Avelino solicitando que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y se condenara a los demandados al pago solidario de 49.952'92 euros, más intereses desde la reclamación extrajudicial y costas.

Son hechos que constituyen la base de la pretensión los siguientes: los demandantes, arquitectos de profesión, recibieron el encargo profesional de los demandados para realizar un proyecto de reforma integral en la vivienda que habían adquirido en Campolivar (Godella) en el año 2010 y una reforma en cuartos húmedos

en otra vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 de Valencia. Entre ambas partes había una estrecha relación de amistad en aquel momento, la cual a día de hoy no existe. Los trabajos desarrollados por los actores en ambas viviendas resultaron impagados en su totalidad, y los actores remitieron un burofax a los demandados reclamando su abono, el 8 de enero de 2015.

Los demandados se opusieron a la demanda negando haber efectuado un encargo para la vivienda de Campolivar, y sosteniendo que la labor que llevaron a cabo los actores era un mero asesoramiento altruista derivado de la relación de amistad y conf‌ianza que tenían. Respecto de esta obra alegan la prescripción de la acción por haber transcurrido más de los tres años que señala el artículo 1967 CC. En lo que respecta a la obra de la CALLE000 alegan que las visitas que realizaron los actores tenían otro objeto que no era supervisar las obras, y en caso de entenderse que sí había encargo profesional, los demandados pagaron 16.000 euros en metálico el día 6 de junio de 2014 a los actores por dicha reforma, por lo que entendieron que estaba todo saldado.

La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción alegada, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago solidario de 33.698'01 euros, más intereses desde la reclamación extrajudicial, y los procesales desde la sentencia, y sin imposición de costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la conf‌irmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

El primer motivo del recurso es error en la valoración de la prueba consistente en que la sentencia de instancia declara acreditado que existió una relación contractual de prestación de servicios profesionales (respecto de la vivienda de Campolivar) cuando lo cierto es que no fue así porque la labor que desarrolló la parte actora se limitó a un asesoramiento técnico gratuito y altruista basado en la relación de amistad que los unía.

La sentencia de instancia declara probada la existencia de esta relación contractual basándose en los siguientes razonamientos:

En el caso de autos, a la vista de la prueba testif‌ical y la abundante documental, se alcanza la conclusión de la existencia de dicho encargo profesional. La intervención que ha resultado acreditada de los demandantes, no consistió en un simple asesoramiento a unos amigos, realizando una verdadera proyección y dirección de obra. Los demandantes recomendaron, pero no contrataron ni tampoco impusieron, a los contratistas, pero fueron quienes realizaron los planos precisos de las obras de reforma, visitando las obras 3 ó 4 veces a la semana, dando directrices a los contratistas. Ello resulta acreditado de las declaraciones testif‌icales prestadas por D. Geronimo, quién declaró que quedaban con los demandantes para hacer el replanteo, mediciones, y les deban las directrices; D. Gonzalo, el cual declaró que los planos se los iban proporcionando los demandantes; D. Higinio, af‌irmando que los arquitectos iban 3 ó 4 veces a la semana, y que eran quienes les daban los planos y dirigían las

obras; y D. Inocencio, que fue quién hizo los movimientos de tierra, af‌irmando que los demandantes visitaban las obras casi todos los días. Un simple o mero asesoramiento en base a la relación de amistad, no supondría una implicación tan activa, consistente en al elaboración de planos, dirección de obra y varias visitas semanales, máxime cuando no intervinieron más técnicos que los aquí demandantes.

No podemos sino coincidir en la valoración probatoria que hace la juzgadora de instancia en tanto que es la consecuencia lógica y racional de su interpretación, efectivamente hay cumplida y numerosa prueba documental y testif‌ical que acredita la intervención de los demandantes como arquitectos directores de la obra, pero es que a mayor abundamiento, tal y como señala la juez a quo eran los únicos profesionales que actuaban en tal calidad, de manera que ni siquiera existe una sombra de duda acerca de quienes ejercían las tareas de arquitectos proyectistas y directores de obra, aún con las peculiaridades del caso, es decir con ausencia de la documentación preceptiva para el inicio, desarrollo y entrega de la obra.

Pasando a resolver la siguiente cuestión, la gratuidad o no de la prestación de servicios por la parte actora, es constante y pacíf‌ica en la doctrina y la jurisprudencia la presunción "iuris tantum" de onerosidad en los contratos típicamente onerosos, y, más concretamente, del arrendamiento de servicios, como el que vincula a las partes. En los contratos onerosos ha de partirse de la presunción de onerosidad, correspondiendo a la parte que alega su gratuidad la carga de la prueba de tal extremo. El arrendamiento de servicios es oneroso ( art. 1544 CC): contrato por el que una parte se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto), y en relación con lo dispuesto en los arts. 1274 y 1278 CC, se presume la concurrencia de la causa onerosa (la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte). Ha de recordarse además, que es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial,...

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