STSJ Andalucía 380/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2022
Fecha23 Febrero 2022

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 380/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Febrero de dos mil veintidós.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.215/22, interpuesto por Dª Penélope Y D. Seraf‌in contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 29/09/21, - rectif‌icada por auto de 25 de enero de 2022 -en Autos núm. 845/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorio en reclamación sobre DESPIDO, contra Dª Penélope, D. Seraf‌in, DIRECCION000, CB, DIRECCION001 DIRECCION002 e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/09/21, -rectif‌icada por auto de 25 de enero de 2022- que contenía el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demandada interpuesta por D. Victorio contra Dª Penélope, D. Seraf‌in

, DIRECCION000, CB, DIRECCION001 Y DIRECCION002 e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del demandante llevado a cabo el 17/09/20, pudiendo optar el actor por extinguir la relación laboral con el abono de una indemnización de 15.382,69 euros o por su readmisión con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir más una indemnización de 1.500 euros por daños morales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Victorio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para los demandados (Dª Penélope, D. Seraf‌in, DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION002, todos ellos dedicados a la actividad de gestoría administrativa, con la categoría profesional de of‌icial administrativo 1ª, desde el 24/11/11 y con un salario de 51,75 euros/día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios por parte del actor se ha desarrollado siempre en el mismo centro de trabajo, realizando las mismas funciones y de manera indistinta y sucesivamente para todos los demandados, que tienen su domicilio social en DIRECCION004 Nº NUM001, NUM002 de Granada, durante los siguientes períodos:

-Desde el 24/11/11 hasta el 26/08/12 para DIRECCION000, CB, -Desde el 27/08/11 hasta el 26/08/13 para DIRECCION001, -Desde el 27/08/13 hasta el 21/10/14 para DIRECCION002 y -Desde 23/10/14 para DIRECCION000, CB.

TERCERO

DIRECCION000, CB está integrada por Dª Penélope y D. Seraf‌in .

CUARTO

DIRECCION000, CB comunicó al actor su despido por causas disciplinarias el pasado 17/09/20, mediante carta que se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida en aras a la brevedad, en la que resumidamente le imputaba haberse apropiado de 591,15 euros mediante cobros efectuados indebidamente a clientes los días 29 de junio y 6 y 14 de julio de 2020, lo cual constituye una falta muy grave del art. 35 c) apados. 9 y 11 del convenio colectivo de aplicación.

QUINTO

Los demandados Dª Penélope y D. Seraf‌in han venido insultando al actor de manera repetida en su puesto de trabajo, delante de sus compañeros, dándole voces y diciéndole que es un inútil, que no vale para nada. Concretamente en el mes de agosto de 2020 le dijeron delante de otros trabajadores que les había robado y que lo iban a publicar por toda Granada y que si no lo reconocía le iban a denunciar y nunca encontraría otro trabajo.

SEXTO

El actor presentó papeleta ante el CMAC el 28/09/20 sin que se haya celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, dado el estado de alarma decretado por el Gobierno de España. La demanda fue interpuesta el 14/10/20.

SÉPTIMO

El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

OCTAVO

A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el VIII convenio colectivo estatal de gestorías administrativas, publicado en el BOE Nº 292, de 5 de diciembre de 2019.

NOVENO

El actor fue dado de baja médica el 08/09/20, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico desconocido, siendo dado de alta el 08/10/20.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Penélope Y D. Seraf‌in, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia dictada el 29 de septiembre de 2021 se estimo parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Victorio contra los demandados Dª Penélope, D. Seraf‌in como integrantes de DIRECCION000 C.B, DIRECCION001 y DIRECCION002, declarando la nulidad del despido disciplinario producido 17 de septiembre de 2020, condenando solidariamente a dichos demandados a la inmediata readmision del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir y de una indemnización de 1500 euros por daños morales (en demanda se reclamaba la suma de 3000 euros, de ahí que la sentencia fuera estimatoria parcialmente).

Dicha sentencia fue rectif‌icada por auto de 25 de enero de 2022, en el sentido siguiente:

"1º) donde en su fundamento jurídico 2º se dice: "con las consecuencias previstas en el art 55.6 del mismo cuerpo legal " debe añadirse " y en el art.286.2 y 281.2 de la LRJS .

  1. ) por lo que fallo debe quedar como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda ...debo declarar y declaro nulo el despido ....pudiendo optar el actor

por extinguir la relación laboral con el abono de una indemnización de 15.382,69 euros o por su readmisión con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir mas una indemnización de 1500 euros por daños morales ".

Contra la misma se alza en suplicación la persona física condenada Dª Penélope, porque aunque en el encabezamiento consta que el Letrado que interpone el recurso lo hace también en nombre y representación de la otra persona física condenada D. Seraf‌in, en las actuaciones (certif‌icado de inscripción de apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico) solo f‌igura el apoderamiento judicial otorgado el 22 de septiembre de 2021 por Dª Penélope en favor del Letrado que interpone el recurso. El recurso ha sido impugnado de contrario .

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) LRJS se interesa la reposición de los autos al momento anterior al juicio,al no haberse acordado la suspensión del mismo una vez comunicada por el Letrado que suscribe (D. Modesto ) la causa que le había impedido asistir al acto de la vista.

Para ello aduce la parte recurrente que el día 20 de septiembre de 2021 la demandada Dª Penélope comunicó al Abogado que suscribe el recurso que se le había notif‌icado la DIOR de 14 de septiembre (en la que se tenia por cumplida la aclaración del hecho 4º de la D, y en la misma se decía que se estuviese al señalamiento del 21 de septiembre de dicho año).

Y en ese momento, se prosigue por el Letrado recurrente que le comunico que se encontraba con f‌iebre y que iba a informar al Juzgado para solicitar que se suspendiera el juicio,y que en caso de fuera necesario la llamaría para conf‌irmarle la celebración o la suspensión de la vista. Reconoce su error dicho Abogado (aunque lo achaca quizás a la f‌iebre) de no solicitar al juzgado la suspensión de la vista ni comunicar la enfermedad hasta este momento,no acudiendo en consecuencia a la vista.

Lo que se pone encima de la mesa por el abogado,es si pudo articularse algún remedio procesal mas acorde con el principio de tutela judicial efectiva de los demandados que hubiera operado sin sacrif‌icio del mismo derecho que asiste a la actora .

El abogado que suscribe dice que comunico al Juzgado lo acaecido la misma tarde del juicio por medio de escrito que fue rechazado por Lexnet (por falta de personación del Letrado).Y dicho escrito fue reiterado el 22. Mantiene que la comunicación se produjo el mismo día de la vista .

Junto con el escrito se adjunto la única acreditación de la enfermedad de la que se disponía, prosigue dicho letrado habida cuenta de la imposibilidad de obtener cita medica:

- test de covid negativo que se había realizado al hijo del letrado 4 días antes (fotograf‌iá) y ello para acreditar que la enfermedad respiratoria que tenia el menor era la que unos días después tuvo el letrado .

-El justif‌icante de haber abonado 2 test en la farmacia el dia 17 (se manif‌iesta no conserve el ticket)

-La receta del resto de medicamentos que se habían prescrito al menor

-Y un pantallazo que acreditaba que no se podía obtener cita medica .

Se ref‌iere a la doctrina del TC conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva permite la justif‌icación a posteriori de la causa de inasistencia (sobre el momento y la forma de su justif‌icación se remite a la STC 195/1999 de 25 de octubre FJ 3)

Cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 /12 / 2020 o de la Audiencia Provincial de Cáceres de 21 de octubre de 2013 .

Y considera dicha parte que, si bien la falta de diligencia del abogado, que suscribe el recurso, no se niega, fue lo que motivó la inasistencia a la vista, la ponderación de las circunstancias existentes y los intereses afectados pudo haber conducido a una solución alternativa, dado que no...

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