SAP Jaén 1370/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1370/2022
Fecha15 Diciembre 2022

SENTENCIA Nº 1370

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a quince de Diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2261/2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia n.º87/22, a instancia de DѪ Antonieta, representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dnª María Victoria Rojas Marin y defendida por el Letrado D Jose Luis Marin Weil; contra UNICAJA BANCO representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dñª Laura Leiva Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 11 de Mayo de 2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Antonieta contra UNICAJA BANCO S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 17 de Marzo de 2.005 ante la notario doña Matilde de Loma-Ossorio y Rubio, con número de protocolo 455, y cuyo tenor literal es:

"En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50

por ciento nominal anual".

"Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria todos los gastos notariales y

registrales que se originen como consecuencia de la subrogación del préstamo hipotecario y la modif‌icación del mismo, así como los de su inscripción en el Registro de la Propiedad y una primera copia inscrita a UNICAJA".

Declaro la nulidad de la siguiente cláusula contenida en la Escritura Pública otorgada en fecha 9 de Mayo de

2.005 ante el notario don Juan Lozano López, con número de protocolo 1173, y cuyo tenor literal es:

"Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos notariales que se originen por el otorgamiento de esta escritura de modif‌icación, los de su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los derivados de una

primera copia inscrita para UNICAJA y de una certif‌icación de cargas del Registro de la Propiedad posterior a la inscripción, que deberá igualmente entregarse a la entidad prestamista".

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la cláusula suelo desde su celebración, más los intereses legales.

Condeno a la demandada a abonar a los actores 260,94 euros indebidamente cobrados por aplicación de las dos cláusulas de gastos, más intereses legales.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de Diciembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unicaja Banco, S.A. apela la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de los artículos 1.809 y 1.816 Cc y de la jurisprudencia que los interpreta. Aplicación al supuesto de las SSTS 205/2018, de 11 de abril, del Pleno, y de 13 de septiembre de 2018.

  2. Validez y ef‌icacia del acuerdo transaccional de 19 de mayo de 2016.

La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Los dos motivos de apelación se van a examinar de forma conjunta y se adelanta ya que el recurso se desestima. Esta Sala ha resuelto numerosos recursos de apelación idénticos al presente, mutatis mutandi, razonando, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1428/20, lo siguiente:

"Sobre la posibilidad y requisitos que deben reunir para su validez los contratos celebrados con consumidores, en los que estos renuncian a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de un clausula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la STJUE de 9 de julio de 2020 (Recurso: C-452/18 ) declara: artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamoç hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo", en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.>>

La STS de Pleno 581/2020, de 5 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3593/2020 ) declara: STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que

modif‌ica la inicial cláusula suelo. [...]

6.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.>>

El controvertido acuerdo suscrito entre las partes litigantes el 17/04/2015 modif‌ica el...

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