AAP Valencia 46/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución46/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 666/2021

AUTO n.º46

Ilmos Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. recaído en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 893/2020, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE LOS DE VALENCIA.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada ALFONSO RIOS S.L., representada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado

D. PEDRO MIGUEL PORCEL SÁNCHEZ.

Y como parte apelada, la parte ejecutante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. RAMÓN CUCHILLO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. RAFAEL MARTÍ MAIQUES.

Es ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

" 1. SE DESESTIMA la oposición formulada por Alfonso Ríos, S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Herrero Gil, frente al Auto que acordaba despachar ejecución por el título ejecutivo escritura de hipoteca.

  1. SE MANDA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA, por las cantidades por las que se despachó la ejecución.

  2. Con expresa imposición de las costas causadas en el incidente de oposición a la demandada de ejecución..."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de alegación efectuando en esencia las siguientes alegaciones:

Mostraba su disconformidad con la desestimación de sus motivos de oposición a la ejecución hipotecaria, en relación a los defectos procesales alegados, en especial a la falta de notif‌icación previa a la

1 interposición de la demanda ejecutiva, sosteniendo que no resultaba suf‌iciente la notif‌icación al administrador de la sociedad deudora e hipotecante, cuando no había conseguido notif‌icare a la propia empresa.

Disconformidad con los pronunciamientos desestimatorios de los motivos de oposición relativos a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora del préstamo hipotecario. Aún no teniendo la condición de consumidor, debió procederse a un control de transparencia e inclusión, habiéndose impuesto de manera unilateral por la entidad f‌inanciera, las condiciones que se estimaron oportunas,

Pidió que previos los trámites legales, se estimara el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el Auto recurrido y, en su virtud, y previos los trámites legales oportunos, y se revoque la resolución recurrida, dictándose otra en su lugar estimando los motivos de oposición formulados, con imposición en costas a la parte ejecutante.

La parte ejecutante presentó escrito de oposición al recurso de apelación, sosteniendo que:

PRIMERA

Mostramos nuestra disconformidad con la motivación del Recurso de Apelación planteado de contrario, coincidiendo plenamente con la fundamentación del Auto de fecha 28 de Mayo de 2021 recurrido.

SEGUNDA

Respecto a la falta de notif‌icación a la mercantil ALFONSO RIOS, S.L. del saldo deudor que se alega de contrario, debemos mostrar nuestra disconformidad.

Coincidiendo con lo que recoge el auto recurrido "En el caso presente, la parte ejecutante acompañó con su demanda copia de los telegramas remitidos a deudor e hipotecante no deudor. Se tiene en cuenta que la demandada de ejecución que se ha opuesto a la ejecución es la mercantil ALFONSO RÍOS, S.L., cuyo domicilio social, según la escritura, está en Valencia, avda. del Puerto, núm. 248, y es allí donde se le remitió una de las comunicaciones por burofax (doc. 12 de la demanda), haciendo constar que en esa dirección era desconocido; también se le remitieron a otro domicilio donde era desconocido;".

Debemos indicar que el resultado "desconocido" del burofax se ref‌leja cuando la persona a notif‌icar es desconocida en el citado domicilio que no es lo mismo que dirección incorrecta que se hace constar cuando el domicilio consignado no es correcto, por lo que el servicio de correos acudió a la dirección correcta de la mercantil ALFONSO RÍOS, S.L, sin embargo en el momento en el que fueron a entregar el burofax tal sociedad ni residía ni se le conocía en dicha dirección. Es más pese a ello, y tal y como hemos señalado, esta parte intentó también la notif‌icación en otro domicilio (que es el domicilio social de la empresa) y el resultado fue también desconocido.

Sin embargo, resulta intranscendente como tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se produjera o no la recepción efectiva de los burofaxes dado que la exigencia contenida en los Artículos 577.2 y 573.1.3 de la LEC. se entiende cumplida con el intento por parte del acreedor de notif‌icar a los deudores en el domicilio señalado por los mismos en la escritura o póliza correspondiente siempre que se aporte el documento que constate tal intento.

En el presente caso, esta parte ha dado cumplimiento a tal exigencia intentando la notif‌icaci ón en el domicilio designado por la mercantil demandada en la escritura de constitución de hipoteca, y además en el domicilio social.

En este supuesto no puede cargarse al acreedor con mayores obligaciones que las recogidas en la ley, pues entonces, se dejaría a la voluntad de una de las partes (la deudora) la ejecución y con ello el cumplimiento del contrato en la parte relativa a la ejecutividad del título suscrito entre ambas, pues bastaría con que el deudor nunca recogiera la notif‌icación para impedir así al acreedor exigir en vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación de pago.

Por tanto dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.

TERCERA

En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora debemos mostrar igualmente nuestra disconformidad. En primer lugar debemos manifestar que coincidiendo con el Auto recurrido y en contra de lo manifestado por la parte apelante, el demandado NO TIENE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR, y por ello, La Directiva 93/13 de la C.E.E., las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en general, la normativa relativa a la protección del consumidor no resultan aplicables al presente supuesto, atendiendo a la regulación prevista en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Como ya indicamos en la demanda, el préstamo por el cual se gravó la f‌inca registral con la garantía real que aquí se ejecuta fue concedido inicialmente a la mercantil JUAN ALFONSO PUCHADES, S.L . siendo la f‌inca objeto de la garantía un LOCAL COMERCIAL y siendo el destino del préstamo ref‌inanciar deudas.

2

Todo lo anterior excluye totalmente la posibilidad de que el producto contratado tenga una f‌inalidad propia de un préstamo al consumo, sino que el mismo responde a necesidades propias de una actividad profesional. Por ello entendemos que la normativa protectora de los consumidores y usuarios no es de aplicación en el presente procedimiento, puesto que los demandados actúan en su ámbito profesional, y por lo tanto, atendiendo a la naturaleza y f‌inalidad del contrato suscrito por los demandados, carecen pues de la cualidad de consumidores por lo que la antedicha normativa resulta inaplicable.

Pese a lo anterior, debemos indicar que la cláusula de vencimiento anticipado no se ha aplicado en el presente procedimiento dado que cuando se cerró la cuenta de préstamo el mismo ya estaba vencido en su totalidad, tal y como ref‌leja el acta de f‌ijación de saldo acompañada a la demanda como Documento número 6, la cuenta del préstamo se cerró el día 29/01/2018 y el préstamo venció el pasado 25/05/2015, por lo que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado.

Respecto a la nulidad de la cláusula de intereses de demora no cabe declarar su nulidad al no tratarse de consumidores, tal y como hemos indicado, y no resultar de aplicación su normativa.

Por todo ello entendemos que deberá desestimarse el Recurso de Apelación planteado de contrario contra el Auto de fecha 28 de Mayo de 2021.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se desestimara íntegramente el citado Recurso de Apelación y conf‌irmando el Auto de fecha 28 de Mayo de 2021 recurrido, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2022, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ésta.

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de

PRIMERO

El recurso de apelación sostiene como motivo principal que a pesar de no ostentar la condición de consumidores de los ejecutados, debió de entrar y estimar el Juzgado los motivos de oposición a la ejecución articulados en la existencia de cláusulas abusivas, en relación a los intereses de demora convenidos, a la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato.

Entendemos que tal motivo de recurso no puede prosperar, pues hemos de compartir los razonamientos de la resolución recurrida en relación a los f‌iadores demandados de ejecución al concluir: " TERCERO: Oposición por motivos de fondo

Existencia de cláusulas abusivas: vencimiento anticipado e intereses de demora.

El siguiente de los motivos de oposición alega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, y para ello la demandada de ejecución que se ha opuesto...

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