SAP Almería 3/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha11 Enero 2022

SENTENCIA 3/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 11 de enero de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2059/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 522/19, entre partes, de una como demandados apelantes AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y D. Felix, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarria y dirigidos por el Letrado D. Gabriel Alcoba Salmerón y, de otra, como demandante apelado D. Gabino, representado por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigido por el Letrado D. Luís García Albarracín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fuentes en el nombre y representación de D. Gabino, declarando a D. Felix es responsable civilmente de los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la intervención de 7 de abril de 2.016; con condena solidaria a D. Felix y a la compañía de seguros A.M.A a abonar a Don Gabino la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos que será determinada en un proceso posterior; con imposición de las costas procesales a los demandados.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de julio de 2021, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia

estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula en la presente litis una acción por la que se declare la responsabilidad civil de facultativo D. Felix, y por ende, la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora Asociación Mutual Aseguradora (AMA) en correspondencia con la obligación de indemnizar por el aseguramiento existente a cargo de dicha sociedad, como consecuencia de los daños personales producidos al demandante por una mala praxis medico-profesional del demandado, esta tiene amparo tanto en un incumplimiento contractual, por ejecución defectuosa del contrato de arrendamiento de servicios, como en una conducta negligente generadora de una responsabilidad extracontractual.

Así mantiene la parte actora que, tras sufrir diversos síntomas y molestias en zona renal a f‌inales de 2015 y ser diagnosticado de litiasis ureteral izquierda en febrero de 2016 (cálculo o piedra en el uréter), fue intervenido quirúrgicamente el día 7 de abril de 2016 a través de la técnica de litotricia endoscópica por ureterorrenoscopia por el Médico Urólogo Don Felix en el Hospital Virgen del Mar de Almería, que en el transcurso de dicha intervención se produjo la perforación del uréter, esto derivo en un iter de complicaciones en la zona renal, motivadores de los resultados dañosos para su salud que recoge en su demanda.

El demandado, facultativo que practico la ureterorrenoscopia el día 7 de abril de 2016, se opone alegando la total y absoluta falta de prueba de la relación causa efecto entre su actuación profesional, que consistió en una ureterorrenoscopia y los padecimientos posteriores del Sr. Gabino . La demanda también se dirige contra la aseguradora del facultativo Agrupación Mutual Aseguradora (en adelante AMA).

La sentencia de instancia entiende que se acredita la mala praxis medica, existe prueba sobre un nexo causal entre la intervención realizada por el demandado y las patologías sufridas por el demandante, hay un déf‌icit de información al paciente y por consiguiente de consentimiento informado, y resulta de aplicación la doctrina el daño proporcionado. Por los demandados se interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada y en la doctrina aplicable en esta materia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los elementos def‌initorios de la responsabilidad civil por daños en el caso de tratamientos o intervenciones médicas, han sido decantados por la jurisprudencia con precisión: Se exige por tanto un acto médico-sanitario que cause un daño a la salud (elementos objetivos) siendo imputable el resultado al facultativo por su probada negligencia en infracción de la " lex artis ad hoc ". Si bien la carga de la prueba en este tipo de responsabilidad médica concierne al demandante, se exceptúan los casos en los que: se haya producido un incumplimiento un daño desproporcionado o se deba aplicar el principio de facilidad probatoria por parte del médico ( art. 217-7º LEC). Igualmente, conceptuar como extracontractual la responsabilidad exigible al médico demandado, en lugar de la derivada del contrato de arrendamiento de servicios, carece de trascendencia a efectos prácticos en la medida, en que como señalan las SSTS de 15-2-1992, 27-9-1994 y 28-6-1997, cuando un hecho dañoso entraña la violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades, que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. No obstante, en la responsabilidad médica, tanto contractual como extracontractual, la culpa y la relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de ser probada por éste último salvo excepciones reiteramos, sin embargo cercanas al supuesto que nos ocupa, tales como la derivada del resultado completamente atípico y grave o desproporcionado en relación a la experiencia, sin que en los demás casos quepa la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 22-5-1.998, 14-4-1.999, 23-3-2001 y 9-7-2.001).

Es ilustrativa la reciente STS de 13-4-2016, que recogiendo doctrina anterior, dispone: " La sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina

voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ) ".

TERCERO

Para el adecuado análisis de la cuestión que se somete en esta alzada conviene destacar lo siguiente. D. Gabino de 33 cuando tuvo lugar la intervención, a raíz de sentir molestias en zona renal entro en contacto con el urólogo Sr. Felix, presentaba una litiasis ureteral izquierda, calculo o piedras en el interior del riñón o vías urinarias, siendo intervenido por el Dr. Felix en 7 de abril de 2016, con la técnica de litotricia endoscopica por ureterorrenoscopia en el Hospital Virgen...

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