SAP Almería 98/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2022
Fecha25 Enero 2022

SENTENCIA 98/2022

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

========================================

En la ciudad de Almería a 25 de enero de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 95/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 206/18, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Manuel y Dª. Manuela, representados por el procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Carlos Haering Rodríguez y, de otra, como demandada apelada la entidad mercantil BANKIA, SA, representada por el Procurador D. Eduardo Silva Muñoz y dirigida por la Letrada Dª. Marta Rosas Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2020, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Manuel y Dª. Manuela contra la mercantil BANKIA S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de todos los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.". (sic).

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La

parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a lo siguiente, en virtud de un contrato de compraventa de 7 de noviembre de 2008, los demandantes adquirieron una vivienda sobre plano a la mercantil promotora, Citrus Playa Macenas, SL, vivienda nº NUM000

, identif‌icada como vivienda NUM001, de tipologia C, sita entre la planta NUM002 del conjunto NUM003 bloque NUM004, en el Conjunto de Edif‌icación " DIRECCION000 ", habiendo entregado a cuenta del precio la suma de 57.969,60 €, sin embargo no se le otorgo el correspondiente aval destinado a garantizar la devolución de las cantidades aportadas, en caso de que se produzca alguno de los supuestos previstos en la Ley 57/1968 de 27 de julio, relativo a entregas de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación. La demanda se dirige contra Bankia, SA, anteriormente Caja General de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja y Banco Mare Nostrum, por mor de una póliza de af‌ianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta suscrita con la promotora, por lo que, ante el incumplimiento de entrega y consiguiente resolución del contrato de compraventa, la demandada viene obligada a abonar las referidas cantidades aportadas por el comprador.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia considera que la pretensión ejercitada no puede prosperar por la falta de prueba de un aspecto esencial para el éxito de la acción, que aun aceptando la compra sobre plano, no se acredita que la cantidad entregada a la Promotora y reclamada en esta litis, se haya ingresado en la cuenta bancaria que la promotora tenia abierta en la entidad demandada, así argumenta la Juez a quo: " Sin embargo, en el presente caso, dicho documento carece de ef‌icacia al no haberse aportado con su correspondiente traducción al castellano, de conformidad con lo exigido por el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que aún así, si se observa el mismo, y dados los conocimientos de esta Juzgadora sobre el idioma inglés, resulta que el ingreso de la cantidad ahora reclamada se hizo en favor de la entidad CIITRUS PLAYA MACENAS LTD, con domicilio en Britannia House 28 Princess Street, Ipswich, siendo que quien f‌igura como promotora de la construcción en el contrato de compraventa suscrito es CITRUS PLAYA MACENAS S.L. con domicilio social en Madrid, Avenida del Doctor Arce, 14. Tampoco se ha acreditado que la cuenta en la que se efectúa el ingreso según consta ese documento, la nº NUM005, sea una cuenta de BANKIA - que f‌igurase abierta en dicha entidad a nombre de la promotora-vendedora-, pudiendo haber sido ingresado aquel importe en otra entidad bancaria. ". Por la demandante se interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, articulando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba practicada, así como en la legislación y doctrina aplicable en esta materia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Esta Audiencia tiene dicho, por todas, SAP de Almería de 27-5-2016 RAC nº 86/16: " El asunto que nos ocupa destaca la problemática que surge en la adquisición de vivienda, cuando esta se hace antes de iniciarse la construcción o durante la misma, y se entregan cantidades a cuenta del precio f‌inal, protegiendo el legislador estas entregas para el caso de no iniciarse o que, por cualquier causa, no llegue a buen f‌in, imponiendo la obligación legal al promotor de tener garantizadas las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, tal y como dispone art. 1 de la Ley 57/1968 y disposición adicional de la ley de ordenación de la construcción, mediante el correspondiente contrato de seguro o aval que garantice tal devolución. Debiendo entregarse al comprador, en el momento del otorgamiento del contrato, el documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio. En def‌initiva, insistimos, la ley 57/1968, aplicable al supuesto de autos con la modif‌icación derivada de la DA. 1ª de la LO de la Edif‌icación, obliga imperativamente a establecer con carácter general, normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda, como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. Todo ello, como dice la STS de 7-2-2006 : "atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justif‌icación alguna si en def‌initiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto". En todo caso, debe ser resaltado el carácter obligatorio e irrenunciable de dicho deber del promotor. ".

SEGUNDO

La normativa es clara y diáfana, el artículo 1 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: " Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción

o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. 2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR