AAP Toledo 5/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:148A
Número de Recurso471/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00005/2022

Rollo Núm. 471/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos (Toledo)

Procedimiento de ejecución número 51/2019

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 471/2019 contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos en fecha de 6 de mayo de 2019, en el proceso de ejecución número 51/2019, en el que han actuado, como apelantes por Dª. Tomasa y D. Secundino y Distribuciones Alimentarias Fernández y García S.L., representados por D. Ángel Felipe Pérez Muñoz, y como apelado Banco Sabadell, representado por D. Narciso Pérez Puerta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos (Toledo), se sigue procedimiento de ejecución, a instancia de Banco Sabadelll SA., en el que, con fecha 6 de mayo de2019, se dictó auto que acordó en su parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la oposición formulada por D. Secundino y D.ª Tomasa,

representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Muñoz; en consecuencia, MANDO seguir adelante con la ejecución despachada en los términos que venían acordados en auto de 25 de febrero de 2019, añadiendo a su pronunciamiento 2 el siguiente inciso: "No obstante lo anterior, en concepto de principal e intereses devengados o que pudiera devengarse durante la ejecución, D. Secundino y D.ª Tomasa responderán solidariamente en esta ejecución hasta la cantidad máxima de 20.187,77€. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales de este incidente."

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Secundino y D.ª Tomasa contra el auto que resolvió el incidente de oposición de la presente ejecutoria en base a los siguientes motivos: improcedencia de la ejecución despachada porque se vulneran los artículos 36 LAJG, 394 LEC y 575 LEC, en cuanto a las costas exigibles, porque no se ha acreditado que la ejecutada haya venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

El motivo en el que se fundamenta la oposición a la ejecución formulada se concreta en lo dispuesto en el artículo 36.2 (Reintegro económico) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual tiene una nueva redacción tras la reciente reforma efectuada sobre la norma legal citada, disponiendo en su redacción actual: "Cuando en la resolución que ponga f‌in al proceso fuera condenado en costas, quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el benef‌iciario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20."

Según ha declarado la Sala Primera del TS (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007, 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009 y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de...

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