SAP Madrid 115/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
Fecha02 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0164843

Recurso de Apelación 139/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 987/2019

APELANTE: BOVIA Y SALINAS, S.L EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR Dª. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO: D. Nemesio

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 987/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante reconvenida y apelante BOVIA Y SALINAS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y defendida por Letrado, y de otra, como demandado reconviniente y apelado D. Nemesio , representado por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de BOVIA Y SALINAS EN LIQUIDACIÓN contra D. Nemesio debo declarar y declaro haber lugar a :

  1. Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.

    Igualmente desestimando la reconvención formulada por la representación de D. Nemesio contra BOVIA Y SALINAS EN LIQUIDACIÓN debo declarar y declaro haber lugar a :

  3. Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Imponer al reconviniente las costas causadas a la reconvenida por la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como se reseña dentro de los hechos de la demanda inicial, con fecha 14 de marzo de 2016 se procedió a la constitución de la sociedad mercantil BOVIA Y SALINAS, S.L., siendo únicos socios al cincuenta por ciento el demandado D. Nemesio, y D. Serafin, que fue designado administrador único. Que ello no obstante, el interpelado, con preparación y experiencia en el sector bancario, se ocupaba en exclusiva de la parte económica financiera de la sociedad operando como administrador de hecho. El 18 de diciembre de 2017, el demandado, aprovechándose de las circunstancias referidas, realizó un traspaso a su cuenta personal desde la cuenta que la mercantil tenía abierta en la entidad Bankia, por importe de 42.000 euros, prácticamente la mitad de la tesorería de la sociedad en aquel momento, sin conocimiento y autorización del otro socio y administrador, constando en dicha transferencia como concepto " Abono de factura NUM000 ".

Reclamado en demanda el referido importe como cantidad líquida y exigible, por provenir, según la demandante, de una disposición de tesorería de la sociedad sin causa ni motivo alguno, la Sentencia de instancia excluye la existencia de enriquecimiento sin causa, valorando el contenido de las Diligencias Previas 58/2018 seguidas en virtud de denuncia de la sociedad ante el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, fundamentalmente el hecho manifestado por el socio administrador de la existencia de deudas de otra sociedad que tenía y de la que no formaba parte el demandado, y el aprovechamiento del patrimonio de la actora para afrontar esas deudas, tratando con el demandado la posibilidad de compensar dicha disposición con una cantidad para el interpelado. La Resolución desestima las pretensiones de la demanda al no estimar acreditada la inexistencia de título jurídico para realizar el desplazamiento patrimonial.

A su vez, y habiéndose deducido reconvención por el demandado por falta de pago de los servicios desplegados para la actora en los meses anteriores a su disolución, el Juzgador de instancia, después de reflejar que para la jurisdicción laboral la relación entre el demandado y la actora no era laboral, no constituyendo percepciones en concepto de sueldo, desestima igualmente los pedimentos de la reconvención, dada la impugnación de las facturas presentadas, proformas que no recibieron conformidad.

Objeto del recurso de apelación.

Frente a dicha Resolución se alza la apelante, alegando vulneración de los artículos 218, apartados 1 y 2, y 496 y siguientes, todos ellos de la LEC, en relación a los artículos 120, apartado 3 y 24 de la Constitución Española y el artículo 258, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reseña la recurrente que el Juzgador resuelve dialécticamente las controversias surgidas y omite cualquier alusión a las pretensiones de las partes, sin expresar adecuadamente, además, qué pruebas ha apreciado y valorado para llegar a su decisión final, resultando de todo punto imprecisa. No se exponen las razones de hecho y de derecho que le llevan a emitir el Fallo, incurriendo en un vicio procesal de falta de motivación suficiente.

Se sostiene la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 LEC.

Añade la impugnante, la infracción de las normas y garantías procesales en relación a la limitación de la causa petendi y de la prueba.

La Sentencia, a juicio de la apelante, reduce de manera injustificada la causa de la demanda a la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando además viene sustentada por la obligación, en un proceso de liquidación de una sociedad mercantil como el que se está desarrollando en la demandante, de reclamar las deudas sociales existentes a los deudores, artículo 385, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, R.D. Legislativo 1/2010, según resulta de los documentos 11 y 14 de la demanda, y de la declaración del testigo perito durante la vista.

La justificación para limitar la prueba a los hechos del proceso penal, supone ignorar los documentos de la demanda y a la oposición a la reconvención, los presentados de contrario, y especialmente la declaración prestada en la vista en calidad de testigo perito por el contable y asesor fiscal desde 2016 hasta la actualidad.

En lo concerniente a la errónea valoración de la prueba, aunque la declaración ante el Juzgado de Instrucción efectuada por D. Serafin pueda servir para negar provisionalmente la existencia de ilícito penal, pone de manifiesto un conflicto societario no resuelto, según refiere el propio Auto de la Audiencia Provincial penal Sección 29ª, de 4 de octubre de 2018, documento nº 2 de la contestación a la demanda, conflicto cuya problemática ha de debatirse ante la jurisdicción correspondiente.

Se alega la existencia de pruebas ignoradas y omitidas por el Juzgador de instancia, en particular, del documento nº 7 de la demanda reconvencional, copia del Mayor de la cuenta NUM001 desde su primer hasta su último apunte, resultando un derecho de crédito, de tipo legal, a favor de una persona jurídica distinta del socio D. Serafin ; documento nº 8 del escrito de contestación a la reconvención, carta de D. Nemesio de 5 de marzo de 2018, dirigida notarialmente a D. Serafin, sobre requerimiento de convocatoria de Junta Extraordinaria de socios a fin de debatir la restitución de las cantidades entregadas en concepto de préstamo por BOVIA Y SALINAS, S.L.; documentos n º11 a 14 de la demanda, burofaxes de reclamación de su deuda a los socios, y respuesta a los mismos, en el sentido de deuda de la mercantil BOVIA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L, sociedad participada y administrada por D. Serafin, y no de éste ; documento nº 16 de demanda, transferencia de BOVIA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. a BOVIA Y SALINAS por 19.657,75 euros, con el concepto de " Devolución Saldo Pendiente " ; documento nº 1 de la contestación a la demanda, "factura" de D. Nemesio a BOVIA Y SALINAS fechada a 8 de diciembre de 2017 por 42.000 euros en el concepto de " Compensación y equiparación de derechos de socios " ; y declaración del testigo perito D. Abelardo, contable y asesor fiscal.

Estima la apelante que de las pruebas indicadas resulta que ambos socios, como personas físicas, recibían de la empresa cantidades que iban devolviendo, reflejándose contablemente esta deuda en una cuenta del grupo 532 de saldo cambiante, y que la sociedad BOVIA Soluciones Integrales, participada y administrada por D. Serafin, mantenía también una cuenta corriente con la actora, con saldo deudor cambiante a favor de esta última, siempre de mayor importancia que las deudas de los socios, deuda recogida en la cuenta NUM001. Que la transferencia objeto de reclamación en demanda se realizó sin conocimiento previo ni autorización de D. Serafin, iniciándose el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR