STSJ Murcia 41/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2023
Fecha30 Enero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000548

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2021

De D. Gonzalo

ABOGADO SALVADOR PEREZ ALCARAZ

PROCURADOR Dª. ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 339/2021

SENTENCIA Núm. 41/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 41/23

En Murcia, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 339/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.365,47 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.

Parte demandante:

Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Salvador Pérez Alcaraz.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEAR de Murcia de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º NUM001, por importe de 6.365,47 €, dictado por el Servicio Tributario Territorial Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido por las razones expresadas en el cuerpo del escrito de demanda, todo ello, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento, con los restantes pronunciamientos que legalmente correspondan.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de mayo de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y se condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haberse solicitado tan solo como único medio probatorio el expediente administrativo; por lo que tras evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resolución del TEAR de Murcia, de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º NUM001, por importe de 6.365,47 €, dictado por el Servicio Tributario Territorial Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia.

Comienza el TEAR señalando que con anterioridad se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con el citado documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante este Tribunal en reclamación NUM002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 31/01/2020 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación de valores. Dicho acuerdo de liquidación fue notificado el 02/11/2020.

Parte, en lo que se refiere a la necesidad de motivación, de lo prescrito en los arts. 57.1 y 134.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como del art. 46 del del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que se refiere a la absoluta discrecionalidad de que goza la Administración en la elección del medio de comprobación de valores que en cada caso juzgue más idóneo, siempre que sea de los previstos en el artículo 52 de la invocada Ley General Tributaria (actual artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Cita en cuanto a cómo debe ser realizada la comprobación de valores, las STS de 29 de abril y 9 de mayo de 1997 y 12 de noviembre de 1999.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, la oficina gestora se ha servido del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el artículo 57.1 .e) de la Ley General Tributaria.

Así, respecto de la comprobación de valores de la finca rústica practicada por la Administración, consta en el expediente dictamen suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola referido a la fecha del devengo del impuesto, realizado, según se hace constar, con visita de la misma para comprobar "in situ" las características de la parcela. Se acompañan a al dictamen las fotografías tomadas por el técnico el día de dicha visita.

Se indica en el dictamen que el valor del suelo de la finca rústicas se ha determinado a través del método de ajustes comparativos a partir de los valores unitarios, declarados por otros sujetos pasivos del Impuesto, en transmisiones de otras fincas análogas, de similar aptitud agronómica y en la misma zona. La analogía se plantea en base a la situación, la capacidad productiva agrícola, los rendimientos unitarios por hectárea y a la coincidencia de la utilización, además de las posibilidades de mejora de uso.

Para adoptar el valor asignado se han tenido en cuenta las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales contrastadas tales como las fotografías aéreas proporcionadas por el Sistema de Información Geográfica (SIGPAC) de la Región de Murcia, los datos incluidos en la Sede Electrónica del Catastro y la consulta del instrumento de planeamiento general del municipio correspondiente.

Respecto de las parcelas seleccionadas para realizar la comparación con la que se valora, se indican las características agronómicas de las mismas, así como la localización y notarios ante los cuales se otorgaron las escrituras de las transmisiones referentes a los expedientes, con su número identificativo, obrantes en la Administración.

Las parcelas utilizadas como testigos se encuentran cerca y tienen características agronómicas similares a la que es objeto de valoración.

Para calcular el valor de la parcela y en base al Principio de Prudencia según el cual "...ante varios escenarios o posibilidades de elección se elegirá el que dé cómo resultado un menor valor de tasación..." (art. 3.1.f de la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras), la Administración opta por el mínimo de los valores declarados de la muestra elegida, Para trasladar los valores declarados en un ejercicio determinado hasta la fecha de devengo, se hace uso de los índices de Variación del Precio de la Tierra, elaborados y publicados por la Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente, el valor unitario (en euros/m2) se multiplica por la superficie de cada parcela.

Sobre la necesidad del reconocimiento personal y la inspección ocular de los inmuebles por técnico de la Administración, se remite a la STS 1591/2014, de 26 de marzo, que reitera otra anterior de fecha 29 de marzo de 2012, y reproduce su fundamento de derecho tercero.

Y concluye que, proyectadas las consideraciones anteriores al caso analizado, la valoración de las fincas, una vez realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola un reconocimiento personal de las mismas para corroborar sus características en fecha 23/06/2019, está suficientemente motivada aquella ya que se ha explicado a la interesada la forma en la que obtuvo el valor comprobado estando el sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los artículos 102.1 y 2.c y 134, de la LGT, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO.- La parte actora, tras exponer los hechos y el iter administrativo seguido hasta dictarse la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Falta de motivación del valor declarado que sirve de base a la liquidación practicada.

En la medida en que el recurrente declaró el valor real de la operación, no comprende los motivos o razones por los cuales la Administración ha procedido a la comprobación de su valor fijando uno superior, habiendo practicado una liquidación provisional por la diferencia. Añade que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, a la que han seguido la totalidad de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad de motivar suficientemente las valoraciones,...

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