STSJ Comunidad de Madrid 101/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
Número de resolución101/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0015042

Procedimiento Ordinario 881/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Jesús Carlos

PROCURADORA Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 101/2023

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso Núm. 881/2020; interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos; contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 a la que se acumularon los n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y no hubo trámite de conclusiones

CUARTO

Con fecha 31 de enero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 a la que se acumularon los n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 el acuerdo de liquidación fue por importe de 18.670,41, y la sanción por importe de 8.268,84 €.

Dada la acumulación de varias reclamaciones económicas administrativas procede recoger íntegramente la resolución del TEAR.

"En fecha 06/04/2017 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (clave de liquidación NUM006 ) derivado del Acta n° A02- NUM007 dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2011 a 2013, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas n° NUM000 por el ejercicio 2011, n° NUM002 por el ejercicio 2012 y n° NUM004 por el ejercicio 2013. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 18.670,41 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 18.670,41 euros correspondiente al periodo 2012.

En fecha 06/04/2017 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción (clave de liquidación NUM008 ), con origen en la propuesta sancionadora n° A51- NUM009, dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2011 a 2013, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas n° NUM001 por la sanción derivada del ejercicio 2011, n° NUM005 por el ejercicio 2012 y n° NUM003 por el ejercicio 2013. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 8.268,84 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 8.268,84 euros correspondiente a la sanción del periodo 2012.

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si resulta conforme a derecho la regularización practicada respecto de la calificación e imputación temporal de la renta derivada de los intereses de demora abonados por el Ayuntamiento de Madrid, por la demora en la fijación y pago del justiprecio de la expropiación API.10.12 ALUCHE, Avenida de los Poblados (F.R 2870).

- Procedencia del acuerdo sancionador.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Inspección de Hacienda notificó al reclamante el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, de los períodos 2011, 2012 y 2013. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, "limitándose a comprobar los rendimientos sujetos al IRPF procedente de la expropiación del Ayuntamiento de Madrid, Avenida de los Poblados".

La Inspección regularizó al aquí reclamante como consecuencia de no haber incluido de forma completa y correcta en su autoliquidación por IRPF 2012 la ganancia patrimonial derivada de los intereses de demora abonados por el Ayuntamiento de Madrid, por la demora en la fijación y pago del justiprecio de la expropiación API.10.12 ALUCHE, Avenida de los Poblados (F.R 2870).

El Tribunal recoge las incidencias del procedimiento de expropiación forzosa

A la vista de los datos puestos de manifiesto la Inspección consideró que, en función de dichos hechos y en aplicación de la norma, regla especial del art. 14.2.a de la Ley 3512006, del IRPF (en adelante, LIRPF ), se podía establecer claramente la imputación temporal de la ganancia de patrimonio (generada por los cuestionados intereses de demora en el proyecto de expropiación) en el ejercicio 2012, en el que la resolución judicial relativa a la cuantificación de los mismos adquiere firmeza, ya que contra ella no se presenta ningún recurso. Pero, además entendió que es en dicho ejercicio cuando el Ayuntamiento de Madrid procede a la autorización de gasto y reconocimiento y liquidación, así como a acordar su pago. Por todo ello, concluyó que resultaría imputable la ganancia de Patrimonio derivada de los intereses de demora por el retraso en la determinación y pago del justiprecio en el ejercicio 2012.

El reclamante, por su parte, considera que no es de aplicación el citado precepto de la LIRPF, sino que los intereses debieron imputarse al periodo 2007, pues el justiprecio fue fijado el 31 de diciembre de dicho año. En consecuencia, habría prescrito el derecho a practicar liquidación por IRPF 2007 cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras.

En el acuerdo impugnado la Inspección regularizó la ganancia patrimonial obtenida por el reclamante como resultado de la percepción de los intereses de demora derivados de la determinación del justiprecio resultante del expediente de expropiación de la Finca de la que era propietario.

Considerando lo anterior, el esquema normativo aplicable viene determinado por los artículos 33 y siguientes de la LIRPF .

En relación con los intereses expropiatorios debe indicarse que la Ley de Expropiación reconoce dos tipos: aquéllos que derivan de la responsabilidad por demora ( artículo 56 de la Ley de Expropiación ) y que se devengan desde el cumplimiento de los seis meses desde el acta previa de ocupación hasta la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, al tipo del interés legal del dinero, y sobre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación forzosa; y aquellos intereses que, sin perjuicio del devengo de los anteriores, se devengan por ministerio de la ley desde los seis meses siguientes a la fijación del justiprecio hasta la fecha en que se produzca el completo pago del mismo, esto es, los intereses por demora en el pago recogidos en el artículo 57 de la Ley de Expropiación .

Cabe recordar aquí la doctrina administrativa dictada al respecto que distingue, dentro de los intereses de demora, aquéllos que tienen una naturaleza remuneratoria de los indemnizatorios. Así, los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la LIRPF deban ser calificados como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Sin embargo, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, debiendo ser considerados como ganancias patrimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la LIRPF .

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial (la producida por los intereses indemnizatorios) de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley , donde se determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en los demás supuestos distintos del de transmisión, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso. Por todo lo anterior no puede sino confirmarse la procedencia de someter a tributación en el IRPF los...

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