STSJ Comunidad de Madrid 110/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2023
Fecha14 Marzo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.013.00.1-2020/0002753

Procedimiento: Asunto Penal 113/2023 (Recurso de Apelación 86/2023)

Materia: De las lesiones

Apelante: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ

D./Dña. Jeronimo

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 110/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D ª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dª. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario 269/2021, sentencia de fecha 3/05/2022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 27 de julio de 2020 Jaime, se encontraba en la Plaza de las Palomas, de la localidad de Aranjuez, sobre las 19,30 horas tomándose unas cervezas en un bar en compañía de Manuel y Marcos, acercándose al lugar el acusado Jeronimo, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, comenzando una discusión con Jaime, finalizando al marchar Jeronimo del lugar en su vehículo. A los pocos minutos, tras aparcar Jeronimo el vehículo en un lugar cercano a la referida plaza, volvió hacia el lugar en que se encontraba Jaime, quien al ver que se acercaba Jeronimo, fue hacia él produciéndose un forcejeo entre ellos propinando finalmente Jeronimo un puñetazo a Jaime con el puño cerrado en el ojo izquierdo, cayendo Jaime hacia el suelo de espaldas, comenzando a sangrar abundantemente por su ojo, siendo traslado de forma inmediata a urgencias hospitalarias por Manuel.

Como consecuencia del puñetazo propinado por Jeronimo, Jaime, de 41 años, sufrió lesiones consistentes en: "hematoma subcutáneo peri orbitario izquierdo, +globo ocular +fractura de suelo de la órbita izquierda con afectación del canal del nervio infraorbitario izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de julio de 2020 en el Hospital 12 de octubre por perforación ocular izquierda grave con pérdida de contenido ocular, realizándose suturas con vicryl nasal y temporal por cornea edematosa, cámara anterior desestructurada, iris vs sangre, sin visualización de cristalino, estando hospitalizado durante 3 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 30 días, restándole como secuelas:

-pérdida de la visión de un ojo (izquierda) valorada en 25 puntos.

-secuela estética, perjuicio estético medio valorada en 14 puntos."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

ABSOLVIENDO A Jeronimo del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal que se le venía imputando, CONDENAMOS A Jeronimo, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C. Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 del C.Penal a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 60.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Lec."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Jaime y de Jeronimo, de los que se dio traslado al resto de partes, siendo mutuamente impugnados así como por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14/03/2023.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que condenó a Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C. Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 del C.Penal a la pena de 3 años de prisión, se alzan tanto el acusado como la acusación particular en virtud de los motivos que seguidamente se exponen.

Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular, el mismo se articula sobre un único motivo en el que se alega el error en la apreciación de la prueba, si bien, en el mismo motivo se cuestiona también el importe fijado en concepto de responsabilidad civil al estimar que debería quedar fijada en la cantidad de 82644,05€, postulando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Jeronimo, en el que postula su absolución, se articula sobre la base de motivos que se enuncian en los siguientes términos:

  1. - error en la apreciación de la prueba por falta de credibilidad en la versión de los hechos de D. Jaime.

  2. - infracción de las normas jurídicas aplicables al caso.

TERCERO

A la vista de los motivos esgrimidos por las partes, esta Sala analizará, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa del acusado y ello por cuanto es lo cierto que, aun cuando la acusación particular rubrica el primer motivo en esos términos, de su desarrollo se desprende que, en realidad, lo cuestionado por la acusación particular no es la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo sino la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Así, en relación con el primer motivo del recurso interpuesto por Jeronimo se alega que, de las manifestaciones que la presunta víctima realizó en el Hospital del Tajo de Aranjuez así como en el Hospital Doce de Octubre, se desprende que la lesión derivaba de la caída sufrida sobre la calzada motivada por su estado de ebriedad y no como consecuencia de un golpe propinado por el recurrente, señalando que los médicos forenses coinciden en que no era imposible que se golpeara con una zona pétrea y dura, y que los testigos no merecen credibilidad alguna desde el momento en que, ante el Juzgado de Instrucción, habrían declarado que el acusado portaba un instrumento peligroso en la mano por haber sido obligados a ello.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:

"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos :"...a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo...

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