SAP Madrid 92/2023, 16 de Febrero de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIECLI:ES:APM:2023:1996
Número de Recurso157/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución92/2023
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0004705

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 157/2023

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 83/2021

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelación (RAA) nº 150/23

Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 83/21

SENTENCIA Nº 92/23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 83/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, siendo partes en esta alzada, como apelante, el representante del Ministerio Fiscal, y al que se opone la defensa de Felicidad .

Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente que se ha seguido acusación contra la acusada Felicidad, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al ser condenado ejecutoriamente por Sentencia f‌irme de fecha 28/07/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de PLASENCIA en PA 302/2016 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas art. 238CP a la pena de dos años y un día de prisión, y por Sentencia Firme de fecha 14/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de MOSTOLES en PA 195/2016 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas art. 238CP a la pena de seis meses de prisión, cumplida el 03/12/2019.

No queda acreditado que el acusado que la acusada, sobre las 15:45 horas del sábado día 26 de Septiembre de 2020, en compañía de otra persona, acudiera con el vehículo marca CITROEN XANTIA con matrícula ....XQY a la nave sita en la M-404 km 21,100 de la localidad de GRIÑON (MADRID), saltara una verja de barrotes, llegara a unas escaleras que daban entrada a la puerta metálica, fractura ésta y su cerradura y accediera a su interior a la zona de of‌icina ni que se hicieran con un f‌iltro de piscina, 5 grifos y 2 soporte de duchas, cableado, dos focos y una ingletadora.

Ese mismo día, fue interceptada la acusada, en compañía de otra persona, cuando iban nl el citado vehículo, por los Agentes de la Guarida Civil con TIP números NUM001, NUM002 y NUM003 hallando en el interior del maletero los anteriores efectos, que han sido entregados a su propietario, que nada reclama ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo absolver y absuelvo a Felicidad del delito de robo con fuerza por los que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de of‌icio las costas de este procedimiento" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, por el representante del Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación interesando se declare la nulidad de la sentencia y del cual, admitido que fue en ambos efectos, se conf‌irió traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

TERCERO

Seguido por sus trámites, tuvo entrada en esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial, quedando registrado con el nº (RAA) 150/23 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada por las razones que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la sentencia en la que se absuelve al acusado por haber incurrido en quebrantamiento de las normas o garantías procesales, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación y ocasionando indefensión a dicha parte, ya que, por un lado, no se recoge lo declarado por alguno de los testigos que comparecieron al plenario respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, omitiéndose toda referencia a la existencia de dos vallas y a que una de las puertas de la nave hubo de ser forzada, constando, por otro, que los encausados fueron interceptados en un lugar próximo dentro del vehículo utilizado para cometer los hechos que acababan de producirse, pudiendo ser recuperados los efectos sustraídos, los cuales se hallaban en el interior del turismo.

La defensa del acusado alega, en cambio, que la sentencia resulta plenamente ajustada a derecho en base a los razonamientos que por el juzgador motivadamente se exponen y que, por tanto, debe ser conf‌irmada.

SEGUNDO

Dado que nos hallamos ante el dictado de una sentencia absolutoria en la que el representante del Ministerio Fiscal solicita se declare la nulidad de la misma, es imprescindible recordar la reiterada doctrina que establece que cuando el fallo se presupuesta exclusivamente en valoración de prueba personal, resulta imposible, en principio, que pueda ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de la misma, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre, 207/2007, de 24 de septiembre y 108/2009, de 11 de mayo, entre otras muchas). El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige, en efecto, que el tribunal de apelación oiga

personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio dado el carácter personal de estos medios de prueba y a f‌in de llevar a cabo su propia valoración y ponderación antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. En realidad, dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, " lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido ".

Consecuencia de lo anterior es que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se pref‌iere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras), lo que, como veremos, ocurre en este caso.

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania;...

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