STSJ Cataluña 569/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2023
Fecha01 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019907

mmm

Recurso de Suplicación: 4791/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 1 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 569/2023|

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13/5/2022 dictada en el procedimiento nº 394/2021 y siendo recurridos CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL PAVURBA, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/5/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Juan María, contra CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL PAVURBA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se IMPONE a D. Juan María una multa de 300 euros por temeridad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan María ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L., con antigüedad computable desde el 14 de septiembre de 2019, categoría de of‌icial 2ª y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extras, de 2117,26 euros. (No controvertido)

SEGUNDO

El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes los siguientes periodos: - Del 16/10/19 al 30/10/19. - Del 04/11/19 al 24/01/20, siendo recaída del anterior. - Del 27/01/20 al 18/04/21, siendo recaída del primer proceso. (Folios 54 a 56) Desde el 19/04/21 hasta el 15/12/21 el Sr. Juan María estuvo en situación de prórroga de IT y pendiente de valorar la posible incapacidad permanente. (Folio 66)

TERCERO

En fecha 29/03/21, la mutua Fremap, que cubre las contingencias comunes y profesionales de la empresa, remitió a la demandada una comunicación vía mail informando que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante alcanzaría los 545 días de duración máxima el 18/04/21. La comunicación señala: "(...) Por ello, cuando se agote el referido plazo de 545 días sin que el INSS haya emitido el alta médica, deberá iniciarse de of‌icio el expediente para evaluación de la incapacidad permanente. Si el INSS inicia la tramitación del expediente se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal, a abonar directamente por la Mutua en todo caso. La empresa no se liberará de su obligación de cotizar por el benef‌iciario hasta que no se superen los 545 días de duración de la incapacidad temporal según lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social." (Folio 78)

CUARTO

El administrador de la empresa demandada comunicó al actor que iba a cursar su baja en Seguridad Social debido al agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, y que le enviaría a su abogada la documentación para que pudiera seguir cobrando la prestación por IT. (Interrogatorio del legal representante de la empresa, y folios 61 a 64)

QUINTO

El 29/04/21 D. Aureliano, gestor externo de la empresa demandada, se comunicó telefónicamente con la abogada del demandante y le explicó que habían dado de baja en seguridad Social al demandante debido al agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, y que le remitiría la documentación correspondiente. (Declaración testif‌ical de D. Aureliano )

SEXTO

El 30/04/21 D. Aureliano remitió un correo electrónico a la abogada del actor con el siguiente contenido: "Buenos días Filomena . Tal y como comentamos ayer, adjunto el certif‌icado para ser adjuntado a la solicitud de pago directo a presentar ante FREMAP. También adjunto la comunicación recibida de FREMAP conforme el pasado día 18/04/21 Juan María causó baja por agotamiento de los 545 días de Incapacidad Temporal. El motivo por el cual fue dado de baja queda acreditado dentro del proceso cronológico de la baja médica que tiene actualmente. Sin nada más que exponer, quedo a la espera de tus comentarios al respecto". El mail iba acompañado del certif‌icado de empresa para la solicitud de incapacidad temporal y de la comunicación remitida por Fremap a la empresa informando de la fecha de cumplimiento de los 545 días de baja. (Folios 61 a 64) El trabajador ha percibido de Fremap la prestación por incapacidad temporal prorrogada. (Interrogatorio del demandante)

SÉPTIMO

El día 05/05/21 el demandante remitió un telegrama a la empresa con el siguiente contenido: "Reconsideren despido tácito del pasado día 18/04/21, conocido el día 20/04/21 por SMS de Tesorería General de la Seguridad Social, permaneciendo a la espera que me libren carta de despido o me reincorporen inmediatamente". (Folio 65)

OCTAVO

En fecha 15/12/21 el INSS dictó resolución extinguiendo la situación prolongación de incapacidad temporal del Sr. Juan María por no reunir los requisitos para que se le declarase en situación de incapacidad permanente. (Folio 66)

NOVENO

El día 23/12/21 la empresa remitió por burofax al demandante un requerimiento para que se incorporara a su puesto de trabajo, puesto que el día 20/12/21 habían tenido conocimiento de que el INSS había extinguido su incapacidad temporal con efectos del 15/12/21. El burofax fue recepcionado el 28/12/21. El contenido de la comunicación obra en folios 67 a 69 del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos.

DÉCIMO

El 25 de enero de 2022 la empresa remitió al actor otro burofax indicando que dado que no habían tenido noticias suyas desde la recepción del burofax anterior, consideraban su silencio como desistimiento o dimisión respecto de la relación de trabajo mantenida. (Folios 70 y 71)

DÉCIMO PRIMERO

El demandante ha interpuesto otra demanda de despido frente a la comunicación relatada en el Hecho probado anterior. (No controvertido)

DÉCIMO SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

DÉCIMO TERCERO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL PAVURBA, SL lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado Social Nº 2 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre despido, con vulneración de derechos fundamentales (Autos 394/2021), a instancia de D. Juan María contra Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal.

El actor, en su demanda presentada el 11-5-2021, alega que ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 14-9-2017, con la categoría profesional de Of‌icial 2ª y percibiendo un salario bruto mensual de 2.117,26 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indef‌inida y a jornada completa. Que en fecha 15-10-2019 sufrió un accidente de trabajo, causando baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 16-10-2019, respecto a la que había impugnado la contingencia; habiendo recibido en los últimos tiempos llamadas del empleador instándole a que abandonara la situación de baja médica se reincorporase al trabajo, bajo amenaza de que, en caso de no hacerlo, sería despedido. El 20-4-2021 el trabajador ha sido objeto de despido tácito, habiendo recibido un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicándose su baja en la Seguridad Social cursada por la empresa demandada el 18-4-2021, sin que esta última hubiera puesto en conocimiento del trabajador dicha circunstancia; ante esta comunicación, el actor había remitido telegrama a la empresa para que reconsiderase el despido tácito, le libraran carta de despido o procediera a su reincorporación.

La parte actora impugna la actuación de la empresa demandada como un despido tácito, solicitando que se declare su nulidad, al tener un móvil discriminatorio, que se relaciona con la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal, vulnerando el derecho a la protección de la salud ( artículo 43.1 CE), y el derecho a la integridad física ( artículo 15 CE); con carácter subsidiario, que se declare su improcedencia.

En escrito presentado 21-2-2022, la parte actora manifestó que se habían producido hechos nuevos, posteriores a la interposición de la demanda, ya que se había extinguido la situación de incapacidad temporal del actor el 15-12-2021, y la empresa demandada no había cursado su alta en la Seguridad Social, sino que le había requerido para su reincorporación mediante carta de 22-12-2021, que el actor había recibido el 29-12-2021, dándole el alta un mes después del alta médica, el 25-1-2022, y de baja en la misma fecha, aludiendo a su falta de reincorporación al puesto de trabajo; y que todo ello evidencia una maniobra fraudulenta de la empresa demandada, constando un despido...

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