STSJ Cataluña 116/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2023
Fecha09 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43011 - 44 - 4 - 2021 - 8034965

RM

Recurso de Suplicación: 4412/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FAUSTINO RODRIGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO ANTONIO LEAL PERALVO

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 116/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa (UPAD) de fecha 11 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2021 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Leticia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Leticia, y declaro el derecho del demandante al complemento por hijos regulado en el artículo 60 de la LGSS en el porcentaje del 2,5% sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida de 1.328,60 euros, si bien retrotrayendo sus efectos económicos a fecha de 29-1-2021.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se reconoció a Augusto la prestación de jubilación con fecha de efectos económicos 1-2-2020 en atención a una base reguladora de 1.328,60 euros y un porcentaje del 100,00%, siendo la pensión inicial de 1.328,60 euros.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 29-4-2021 el demandante presentó escrito solicitando que se reconociera el complemento de pensión del artículo 60 LGSS.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-5-2021 se denegó el complemento solicitado por cuanto la normativa sólo contempla un complemento de maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25-6-2021.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- El demandante Augusto tiene dos hijos: Cipriano nacido en 1980 y Milagros nacida en 1983.

(Expediente administrativo)

SEXTO.- Leticia es benef‌iciaria de una pensión de incapacidad permanente, teniendo reconocido el complemento de maternidad.

(Documental)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Augusto, y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó el presentado por la parte contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda reconociendo al actora el derecho a percibir el complemento de pensión por maternidad en la cuantía del 2,5% f‌ijando la fecha de efectos a 21-1-21, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como único motivo de ambos recursos se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.

Que son dos las cuestiones que planten los recurrentes, la primera planteada por el INSS tiene como f‌inalidad la de decidir si un progenitor tiene o no derecho a lucrar el citado complemento de maternidad de su pensión de jubilación contributiva, si se da el caso, como en el presente supuesto, de que dicho complemento ya lo percibe el otro progenitor, en el supuesto de que ambos complementos se desprenden de la redacción originaria del artículo 60 LGSS con relación a la interpretación del mismo, derivada de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 .

Que la segunda cuestión que plantea el benef‌iciario accionante, se ref‌iere a la cuantía del porcentaje f‌ijado por la sentencia de instancia en el 2,5% frente al 5% postulado.

Que del relato de hechos probados que por no cuestionados devienen verdad judicial, consta lo siguiente:

.- que el actor es perceptor de una pensión de jubilación contributiva reconocida por resolución del INSS de fecha 1-2-20.

.- que es padre de dos hijos nacidos respectivamente en el año 1980 y 1983.

.- que su cónyuge es benef‌iciaria de una pensión de incapacidad y esta percibiendo el citado complemento de maternidad.

.-que el actor solicitó el complemento, que le fue denegado por percibirlo ya su cónyuge por los mismos hijos.

TERCERO

Que es preciso iniciar el examen de la cuestión con el conocimiento del recurso de suplicación formulado por el INSS que denuncia la infracción del art. 60 del RD 8/2015 de 30 de octubre y de su actual redacción tras la publicación del RDL 3/21 de 2 de febrero.

Que la cuestión objeto del recurso ya ha sido examinada por la Sala en recientes sentencias como las de 24-1-22, 22-3-22, 10-5-22 y 16-9-22 y en las que se mantenía la misma hermenéutica, por lo que acudiendo a una de ellas, ad exemplum la de 22- 3-22 señalábamos:

"El demandante solicitó el complemento de maternidad de su pensión de jubilación en el año 2020, por ser padre de dos hijos; petición que fue desestimada en vía administrativa porque la normativa vigente sobre dicho complemento solo podía ser reconocido a las mujeres, que habiendo tenido dos o más hijos, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad, en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. En dicha fecha, era aplicable el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue introducido por la disposición f‌inal segunda de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que reconoció "un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente".

Esta regulación se vio afectada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en fecha

12.12.2019 (asunto C-450/2018 ), publicada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) el 17.02.2020, en la que declaraba que: " La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión. ". Se ha declarado, por tanto, que dicha regulación interna era constitutiva de una situación de discriminación directa por razón de sexo y contraria a dicha Directiva, que estableció el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que implicaba la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la...

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