STSJ Cataluña 1063/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de resolución | 1063/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8000350
AR
Recurso de Suplicación: 6486/2022
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 15 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1063/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2022 y siendo recurrida Emilia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña
Emilia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en sus méritos revoco y dejo sin efecto las resoluciones del SEPE de fechas 08/09/2021 y 05/04/2022 impugnadas en este procedimiento y reconozco el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo reconocida en la resolución de 08/09/2021, conforme a una base reguladora diaria de 116,10-euros y durante un período de 720 días a partir del 04/08/2021, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a abonársela en los términos indicados."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Emilia empezó a prestar servicios para la empresa MAJORICA, S.A. el 17/03/2003.
Con efectos del 16/03/2020 la actora fue afectada por un ERTE de suspensión temporal de contratos (cuya causa fue la expansión del COVID-19) hasta el 31/05/2020. Volvió a estar afectada por el mismo desde el 01/07/2020 al 28/06/2021. (Folio 42)
SEGUNDO.- Con efectos del 30/07/2021 se extinguió la relación de trabajo de la actora con su empleadora en virtud de auto de la misma fecha (aclarado por otro de la misma data) dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en el concurso de acreedores nº 1430/2020, en el que acordaba la extinción colectiva de 103 contratos de trabajo. (Folios 44 a 58)
TERCERO.- La actora solicitó la prestación por desempleo tras la extinción autorizada en el concurso y el SEPE dictó resolución de fecha 08/09/2021 en la que se la reconoció si bien con una duración de 600 días, considerando cotizados 1961 días; y con una base reguladora 116,10-euros diarios.
Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa entendiendo que le correspondía un mayor período (concretamente 720 días) que fue desestimada por resolución de 05/04/2022.
En fecha 04/01/2022 dedujo la demanda directora de estas actuaciones. (Folios 2 a 17 y 63)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 269.1 y 269.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y 8.7 del Real Decretoley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Hermenegildo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la Resolución del SEPE de 9-9-2021 -y la de 5-4-2022 que desestima la reclamación previa contra la anterior- con declaración el derecho de la demandante a percibir una prestación por desempleo de 720 días, desde el reconocimiento inicial el 04/08/2021 hasta el 04/08/2023.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados los hechos y concurren razones jurídicas que sustentan la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara el derecho a percibir la prestación en los términos pretendidos.
La legislación aplicable al caso.
Por cuanto aquí interesa, la LGSS establece:
Artículo 269. Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotización (en días) Periodo de prestación (en días) Desde 360 hasta 539 120 Desde 540 hasta 719 180 Desde 720 hasta 899 240 Desde 900 hasta 1.079 300 Desde 1.080 hasta 1.259 360 Desde 1.260 hasta
1.439 420 Desde 1.440 hasta 1.619 480 Desde 1.620 hasta 1.799 540 Desde 1.800 hasta 1.979 600 Desde
1.980 hasta 2.159 660 Desde 2.160 720
El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
El RDL 4/2020 establece:
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
-
El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
-
No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su
causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos
de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y, para la medida descrita en el apartado 1.a), a la fecha de efectos del expediente de regulación temporal de empleo.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Establece:
Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a...
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