SAP Asturias 64/2023, 16 de Febrero de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIECLI:ES:APO:2023:349
Número de Recurso769/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución64/2023
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00064/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0003736

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000769 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2021

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Recurrente: Fernando

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª COVADONGA DIAZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leocadia, Gaspar

Procurador/a: D/Dª, BLANCA ALVAREZ TEJON, BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado/a: D/Dª, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 64 /2023

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 16 de febrero de 2023.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 40/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo sobre delito de descubrimiento y revelación de secretos, compareciendo como apelante Fernando en el ejercicio de la acusación particular representado por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y asistido por la letrada Sra. Díaz González, y como apelados los acusados Gaspar y Leocadia representados por la procuradora Sra. Alvarez Tejón y defendidos por el letrado Sr. Fernández González. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Magistrado Sr. Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de 7 de abril de 2022 en cuya parte dispositiva dice "Que debo absolver y absuelvo a Gaspar y Leocadia del delito de revelación de secretos intentado del que vienen siendo acusados; declarando de of‌icio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Fernando

, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados presentaron escritos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RP Nº 769/2022.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, solicitando "que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la repetición del juicio con juez distinto, mandando se dicte otra sentencia ajustada a Derecho".

Concretado en estos términos el "petitum" del recurso, antes de abordar sus argumentos nos referiremos a la aportación documental que adjunta el recurrente, consistente en dos facturas giradas a su nombre por el despacho de los denunciados y que, según se alega, desacreditarían la declaración de la testigo de la defensa Sra. Raimunda, que en el acto del juicio negó que el apelante hubiera sido cliente de dicho despacho, concluyendo el recurso que ello incidiría además en la credibilidad del otro que depuso a instancias de los acusados.

Al respecto, aun dando por hecho que el apelante solicita que se admitan tales documentos como prueba -y ello a pesar de que se limita adjuntarlos sin deducir petición alguna en tal sentido- su inoperancia para privar de racionalidad al fallo absolutorio es evidente. Y por lo tanto, no siendo una prueba "necesaria" -entendiendo por tal aquélla que " en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente" ( STS 30 de junio de 2015 y las que en ella se citan)- procede su inadmisión.

Razonando esta apreciación, visto que los documentos se dirigen a restar solidez a la prueba de descargo, parece necesario recordar en línea de principio que el enjuiciamiento penal no consiste propiamente en averiguar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta "más probada". Es la hipótesis acusatoria la que debe quedar plenamente acreditada, pues en otro caso, habrá que decantarse "pro reo" por la tesis más favorable al acusado, y ello con independencia de que la prueba de la misma haya resultado más o menos sólida.

La reciente STS 136/2022 explica las diferencias entre uno y otro plano, señalando que así como la hipótesis acusatoria, en la medida en que está llamada a servir de fundamento a la condena, debe quedar acreditada "más allá de toda duda razonable", en lo que respecta a la tesis defensiva, cuya misión no es otra que "debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla", no es preciso que se acredite también "como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria" siendo suf‌iciente con que goce "de un umbral de atendibilidad suf‌iciente para generar una duda epistémica razonable" . La absolución "no

supone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad", "no se deriva -la absolución- de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable" .

En el presente caso, incluso si la documental adjunta al recurso hiciera perder solidez a la prueba de descargo -ya veremos que no es así- y, correlativamente, a la hipótesis defensiva, ello no añadiría nada nuevo al acervo probatorio llamado a sustentar la hipótesis acusatoria pues, como se acaba de indicar, el hecho de que la tesis defensiva no quede acreditada no equivale a que se haya demostrado que no se ajusta a la realidad y que es la tesis acusatoria la que ref‌leja lo acontecido.

Sucede además que la referida documental carece de cualquier aptitud para poner en cuestión la prueba de descargo articulada por la defensa. Y es que habida cuenta que tales documentos extendidos a nombre del despacho de los acusados ref‌lejan la intervención de la pareja del apelante e hija de los acusados Tarsila como letrada del apelante en un procedimiento seguido en un Juzgado de lo Social, incluso de asumirse acríticamente que el servicio que se ref‌leja en los documentos se prestó realmente -la reserva al respecto es obligada por cuanto se trata de documentos que carecen de cualquier adveración o signo externo que acredite su legitimidad, no habiendo mencionado Tarsila ni el apelante que aquélla le asistiera como letrada en ese procedimiento (el único servicio jurídico prestado al apelante al que aludieron habría consistido en asesorarle, con intervención de otra letrada del despacho, sobre las posibilidades que tendría para interesar una incapacidad con fundamento en su problemática psicológica, lo que nada tiene que ver con el concepto que se expresa en esas facturas relativas a un juicio de despido) resultando de la documental obrante en autos que cuando Tarsila cesó en ese despacho y pidió la venia para continuar asistiendo como letrada a quienes eran sus clientes no incluyó en el listado al apelante- simplemente evidenciaría que la Sra. Raimunda no llegó a tener conocimiento de que Tarsila prestó tales servicios, lo que bien podría deberse a que esta no lo hubiera comunicado, proceder este de Tarsila que no sería novedoso, pues según se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de abril de 2021 que declaró "procedente" su despido, Tarsila de manera reiterada había ocultado contrataciones a la empresa. A la postre, choca contra toda lógica que si la Sra. Raimunda o los acusados supieran que Tarsila asistió al apelante en ese procedimiento de despido -que no consta que tenga la menor relación con lo que nos ocupa- no lo dijeran así. Y por lo tanto, la existencia de esas facturas en modo alguno desacredita el testimonio de la Sra. Raimunda -menos aún el ofrecido por el otro testigo de los acusados, un amigo suyo que nada tiene que ver con la gestión del despacho- que lo que manifestó en el acto del juicio fue que no tiene constancia de que desde el despacho se prestaran servicios profesionales al apelante.

SEGUNDO

Abordando ya el discurso impugnativo esgrimido en el recurso, resulta obligado comenzar con una breve referencia a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se recurre una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Tales límites los encontramos en los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de la LECrim, según redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que reforzó el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquéllos casos en que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria. Recordemos lo que dicen tales preceptos:

a.- El artículo 792.2, tras advertir que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" añade que "No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación...

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