STSJ Comunidad Valenciana 32/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso de apelación núm. 498/2019.

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Doña Estefanía Pastor Delás.

SENTENCIA NÚM. 32/2023

En Valencia, a 7 de febrero de 2023

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso de apelación número 498/2019,interpuesto por Doña Rita representada por la procuradora Doña Isabel Fauberl Vidagany y asistido por el letrado D. Alejandro J. Olmos Sánchez contra la sentencia nº 100/2019, de 21 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 3 de Valencia, en el procedimiento nº 301/2018. Es parte apelada el Ayuntamiento de Massanassa, representado por la procuradora Doña Teresa elena Silla y asistido por la letrada Doña Lorena Ruiz Casillas. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó sentencia nº 100/2019, de 21 de marzo, en el procedimiento nº 301/2018. Su pronunciamiento en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo entablado por Doña Rita contra resolución de Alcaldía nº 359/ 2018, de 28 de febrero desestimatoria del recurso de reposición entablado contra resolución nº 1335/ 2017, de 28 de septiembre denegatoria de solicitud de alta en el Padrón municipal de habitantes.

Segundo

Notif‌icada a las partes la sentencia, la representación de Doña Rita presentó recurso de apelación interesando la anulación de la sentencia y la estimación de la demanda, anulando la resolución de Alcaldía impugnada y ordenando al Ayuntamiento de Massanassa proceder a inscribir a la mayor brevedad posible en el padrón municipal de habitantes a la actora y a sus seis hijos que conviven con ella en el inmueble que habitan

Tercero

Admitido a trámite por el Juzgado y dado traslado a la parte demandada, ha presentado escrito de oposición el Ayuntamiento de Massanassa interesando la desestimación del recurso

Cuarto

Se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión del escrito presentado, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto

Personadas las partes indicadas en la Sala, no solicitada prueba ni existiendo oposición a la admisión del recurso por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad correspondiera.

Sexto

Por providencia de 11-1-2023 fue señalado para votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sostiene la representación de Doña Rita que la sentencia es contraria a Derecho, desarrollando las siguientes argumentaciones, en síntesis :

a)-En lo fáctico es conocido por el Ayuntamiento que la actora vive con sus seis hijos en inmueble de la CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000 . Se acreditó con el doc nº 5 unido a la demanda, informe de asistencia y actuación realizada por la policía local el 21 de marzo de 2017 . Tal circunstancia no ha sido discutida por el Ayuntamiento ni en la instancia ni antes ; más bien al contrario, se reconoció en el procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Valencia

b)-En lo jurídico, que la sentencia es equivocada porque conforme a la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen local el empadronamiento de los residentes se debe realizar sin restricciones o requisitos, de hecho se concibe como una obligación de todas las personas que residan en un municipio instar la inscripción ( art. 15). En concordancia, el Real Decreto 1690/ 1986 no exige tener título de propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble donde se habite para la tramitación del alta en el Padrón.

A las pretensiones de contrario se opone el Ayuntamiento de Massanassa, interesando la desestimación del recuro por la misma fundamentación que recoge la sentencia de instancia, cuyos últimos párrafos del Fundamento jurídico tercero se insertan literalmente. La sentencia es impecable en su fundamentación jurídica. Alega que el recurso de apelación reproduce el escrito de demanda con intención de reabrir el debate y termina expresando el escrito de oposición : es decir, que el Ayuntamiento actúa conforme a derecho y sería el legislador el que en su caso, debería establecer las pautas de actuación en supuestos como el presente, sin que esa obligación pueda exigírsele al Ayuntamiento que ha actuado dentro del marco legal existente.

Segundo

El Tribunal de apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea auto o sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Af‌irmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia conf‌iguración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa) es pacíf‌ico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando este mismo Tribunal.

En el caso de autos, se dice por el Ayuntamiento de Massanasa que el escrito de recurso adolece de falta de argumentación jurídica. Es de rechazar el motivo de oposición a la apelación. Es cierto que el escrito de apelación persevera en lo que fuera la línea argumental desarrollada en la instancia - lo que no deja de ser lógico- si bien no puede decirse que omita crítica de la sentencia de instancia, porque aunque sea escuetamente sí incorpora tal crítica.

Tercero

La Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local(LBRL) prescribe en su artículo 15 que Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente, al tiempo que prevé la posibilidad de vivir en varios municipios, pero en ese caso deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año . Son vecinos del municipio los inscritos en el Padrón municipal, de modo que la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el Padrón (cuarto y último párrafo del mismo artículo 15). Por su parte, el artículo 16.1 def‌ine el Padrón municipal como el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio, y expresa también que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo; de ahí que las certif‌icaciones que se expidan del Padrón tienen el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón - seguimos leyendo el art. 16.1- solo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, por el tiempo que subsista el hecho que la motivó (...). El número 2 del mentado artículo establece que la inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios solo cinco los datos : nombre y apellidos, sexo, domicilio habitual, nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos, según establece el número 1 del artículo 17, y en el nº 2 dispone que Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que lo en éstos concuerden con la realidad [...].

La Ley 8/ 2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana (art. 24, Padrón de habitantes ) no contiene complemento o desarrollo alguno de la norma básica, por lo que hemos de acudir al Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales, aprobado por R.D. 169/1986, de 11 de julio y modif‌icado por R.D. 2612/1996, de 20 de diciembre( RPDT), de contenido en parte materialmente básico y en parte de carácter supletorio, al menos en la Comunidad Valenciana. Del reglamento estatal aquí nos interesa en particular el contenido de...

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