SAP Asturias 99/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2023
Fecha15 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33066 41 1 2021 0002493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2021

Recurrente: AXACTOR ESPAÑA, S.L.U., UNICAJA BANCO SA LIBERBANK

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO,

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: PATRICIA GARCIA ALVAREZ

NÚMERO 99

En OVIEDO, a quince de febrero de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 601/2022, en autos de ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Siero, promovido por UNICAJA BANCO SA (LIBERBANK), demandante en primera instancia, contra D. Carlos Miguel, demandado en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Siero se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. contra don Carlos Miguel, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía de 9708,26 euros, más intereses legales; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas .".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de febrero de 2023.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a un contrato de préstamo personal concertado el 3 de febrero de 2017, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al prestatario a abonar la cantidad reseñada en los antecedentes, que, según se explica en ella, se correspondería con el importe "residual" adeudado por principal. Para ello consideró, por una parte, que la liquidación del saldo con la que la actora pretendía justif‌icar la cantidad reclamada en la demanda de 16.813,58 € -compuesta por la suma de principal, intereses ordinarios, y de demora- era insuf‌iciente a esos f‌ines, por lo que había de estarse a la que señalaba el contrario como capital adeudado; y, por otra, que el préstamo había sido concertado con un f‌in empresarial, por lo que no era posible entrar en la naturaleza abusiva que predicaba el demandado de las cláusulas que establecían los intereses de demora, una comisión por estudio y apertura del préstamo, y otra por reclamación de posiciones deudoras. Resolución con la que se muestra disconforme la entidad actora, que sostiene la errónea valoración de la prueba aportada, con la que, en su entender, queda acreditada la deuda reclamada en la demanda, en cuya íntegra estimación insiste. Al igual que insiste, por su parte y vía impugnación, el demandado en sostener su condición de consumidor en la operación y en la nulidad por abusivas de las referidas estipulaciones, o, de no entenderse así, que las mismas no están correctamente incorporadas al contrato.

SEGUNDO

Comenzando, por razones lógicas, por el examen de la impugnación, debe conf‌irmarse la conclusión de que la operación citada tuvo por f‌inalidad atender las necesidades empresariales del impugnante, y, por tanto, que en ella no tenía la condición de consumidor, lo que, como él mismo asume, impide el control de abusividad que pretendía de las cláusulas indicadas.

En efecto, es indudable que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que expone, la circunstancia de que desarrolle una actividad de naturaleza empresarial -lo que tiene reconocido, pues admite que en aquel instante ostentaba un negocio de hostelería- no es lo que determina la cualidad de consumidor, pues la misma está en función, no de la condición subjetiva del interesado y la dedicación profesional que pueda tener, sino del destino de la operación. Es lo que reitera, p. ej., la STS de 22 de junio de 2021, reproducida en la de 18 de enero de 2022, que, además, se extiende sobre la carga de la prueba sobre aquella condición en estos términos: "Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específ‌icas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede f‌ijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la f‌inalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen): "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición...

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